🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35483-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35483-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE[ CARGO / INDEBIDA ACUMULCION DE PRETENSI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., julio (12) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO Nro. 35.483

Actor: GLORIA MARITZA ARAGON PINEDO

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DISTRITAL

Supresión del Cargo. GLORIA MARITZA ARAGON PINEDO, identificada con la C.C. 41.480.211 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 29 de abril de 1.994, contra DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA - controversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de ésta demanda las siguientes: "1.- Es nulo el artículo 50 del Acuerdo # 16 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C, por medio del cual se adopta la planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá." "2.- Es nulo el artículo 4 de la Resolución 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante." 11

Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante." 11 "3.- Es nulo el oficio #0601 - 32589 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad." "4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y 1EXPEDIENTE No. 35483 sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.0 mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un

determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un total de cargos de 1290 (mil doscientos noventa)." "2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerativamente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". "3.- No obstante, argumentando falsamente a la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: ( )'' "4..- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad."

RwEXPEDIENTE No. 35483

Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25 Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. artículos 7, 32 a 34, 64.

Constitución Política de Colombia art. 25 Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. artículos 7, 32 a 34, 64. La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda (folio 82 vuelto) designó apoderado (folio 84 del exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 92 a 95 del exp. Nw Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fI. 143 del exp) los apoderados de las entidades demandadas presentaron los correspondientes alegatos visibles a folios 146 a 148 (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C.) , y a folios 149 a 150 exp. (Contraloría de Santafé de Bogotá. El Apoderado de la parte Actora guardó silencio (Fl. 151). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 9605-1816, visible a folio 144 del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: La Accionante pretende la nulidad del articulo 50 del Acuerdo 1 de octubre 27 de 1993, expedido por el H.Concejo de Bogotá, por el cual se adopta la planta global de la Contraloria de Santafé de Bogotá y de la Resolución Nro.057 de Dic. 15 de 1.993, por medio de la cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, DC, dispuso su retiro del Cargo de Asistente Administrativo V1A,

de Bogotá y de la Resolución Nro.057 de Dic. 15 de 1.993, por medio de la cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, DC, dispuso su retiro del Cargo de Asistente Administrativo V1A, a partir del día 31 de Diciembre de 1.993, por Supresión del cargo. Así mismo, impetra la anulación del oficio 0601-32589 del 29 de 3EXPEDIENTE No 35483 diciembre de 1993, suscrito por el jefe de la Unidad de Personal de la mencionada entidad. Como consecuencia de la Nulidad solícita el Reintegro al Cargo y el pago ce salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados. La parte Actora, en el Concepto de Violación, sustenta su demanda dentro del siguiente temperamento: "1El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido. Tanto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta

Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el número de empleos, y teniendo en cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo "suprimir", se concluye que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de los cargos, es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno. 2Ahora, y desde otro ángulo, bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el acuerdo 16/93, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado, son claramente violatorios del artículo 16 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal "suficiente" para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93." Frente a los argumentos de la parte Actora, la Apoderada de la Alcaldía Mayor de Saritafé de Bogotá,D.C. al contestar la Demanda, 4EXPEDIENTE No. 35483 "La actora, al aceptar el nombramiento y haberse posesionado en el mismo, estaba renunciando implícitamente a los derechos de Carrera que le otorgaba el cargo anterior al cual se encontraba inscrito. Por lo tanto,

"La actora, al aceptar el nombramiento y haberse posesionado en el mismo, estaba renunciando implícitamente a los derechos de Carrera que le otorgaba el cargo anterior al cual se encontraba inscrito. Por lo tanto, queda claro que su inscripción lo era con respecto al último cargo y no con el cual fue desvinculado. A manera de ilustración, me permito transcribir apartes de la jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Mayo 7 de 1991 que a su tenor dice: 11 conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la carrera administrativa ésta se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, éstos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas " 11 de otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponde a ala nueva situación..." (Cita, "Régimen del Empleado Oficial Publicación Legis S.A., Pág. 91-1). Así las cosas, en los casos en cuya actualización en el escalafón no se dió, no se reconoció indemnización a los empleados al proOficial Publicación Legis S.A., Pág. 91-1). Así las cosas, en los casos en cuya actualización en el escalafón no se dió, no se reconoció indemnización a los empleados al producirse la supresión de sus cargos, por cuanto se hallaba desenipefiando un cargo diferente al cual se encontraba escalafonado, tal como se expone entre otras, la sentencia anterior. Al contestar la demanda, la PARTE DEMANDA formuló la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, lo que hace necesario su Previa resolución, antes de cualquier otra consideración dentro de esta sentencia. La indebida Acumulación de Pretensiones propuesta por la Apo5EXPEDIENTE No. 35483 derada del Distrito Capital, no tiene Asidero Legal, puesto que en la presente demanda no fue incluida la pretensión indemnizatoria a que se refiere la excepclonante. Además que, en la demanda se acumula pretensiones que son conexas, no se excluyen entre si y la Subsección es competente para tramitarlas por el mismo procedimiento ( ordinario), tal como lo exige el articulo 82 del C.P.C. Es innegable que los actos de supresión de empleo y de retiro del servicio, tienen efectos claros y precisos en la situación laboral del accionante. Por consiguiente, podían ser acusados en La misma demanda, puesto que, esta tienen como finalidad controvertir las decisiones administrativas que produjeron la desvinculación de la función pública. No prosperan la excepción formulada y se entra a decidir de mérito. La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el H.

tir las decisiones administrativas que produjeron la desvinculación de la función pública. No prosperan la excepción formulada y se entra a decidir de mérito. La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el H. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Mediante el citado Acuerdo, fue adoptada una nueva planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá y en ella se suprimieron cargos existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearon nuevos empleos. En lo referente al cargo de FALSA MOTIVACION, "por la no supresión del empleo, LA SALA observa que, en la planta de personal anterior a la vigencia del acuerdo demandado existían 84 cargos de asistente administrativo VI-A y dentro de la nueva planta de personal creada por el acuerdo acusado no existente cargos de esa denominación, nivel o categoría. Ahora bien, si, como se alega, solamente se cambió la denomina-- 6EXPEDIENTE No 35483 denominación, nivel o categoría. Ahora bien, si, como se alega, solamente se cambió la denominación del cargo que ocupaba el demandante, era necesario para establecer una acusación semejante indicar el empleo equivalente y allegar el MANUAL DE FUNCIONES del cargo suprimido, así como del creado en la nueva planta global de la entidad, para observar que se trata del mismo. empleo. En el desarrollo del debate probatorio tales extremos no fueron

y allegar el MANUAL DE FUNCIONES del cargo suprimido, así como del creado en la nueva planta global de la entidad, para observar que se trata del mismo. empleo. En el desarrollo del debate probatorio tales extremos no fueron demostrados, por lo tanto, la acusación resulta impróspera. Igualmente, el hecho de que se hubiese o no incrementado la planta de personal, no significa la no supresión del cargo especifico que ocupaba la demandante. Con relación a la causal de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, se repite, la supresión o eliminación de cargos fue realizada por el

H. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Todo lo anterior, de conformidad con las atribuciones de los artículos 12 y 109 del Decreto 1421 de 1993.

Así las cosas, no tiene fundamento válido, alegar que la resolución acusada desbordó los tórminos del Acuerdo al "suprimir" los mencionados empleos, ni que tal atribución fue ejecutada por funcionario incompetente. El alegato consistente en que no existía disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las indemnizaciones, tampoco es de recibo, puesto que conforme a la certificación visible al folio 106 del expediente, se establece que dicho rubro se encontraba en el presupuesto de la vigencia 1993 - 1994, bajo la

denominación INDEMNIZACIONES JUDICIALES E INDEMNIZACIONES Y

folio 106 del expediente, se establece que dicho rubro se encontraba en el presupuesto de la vigencia 1993 - 1994, bajo la denominación INDEMNIZACIONES JUDICIALES E INDEMNIZACIONES Y CONDENAS y que a la demandante GLORIA MARITZA ARAGON se le canceló en enero de 1994, la suma de $ 4578.903. por dicho concepto. En consecuencia, queda sin piso jurídico el cargo

7VERGARA QUINTERO - - ct4.-

MARTHA BETANCUR RUIZ

COPI Apro SE, NOTIFIQUESE, cOMUNIQUESE Y cUMPLASE. según consta en el acta Nro. 29. ( LUIS EXPEDIENTE No. 35483 conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, son veraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido de acuerdo a la normatividad vigente, no hay lugar a declarar su anulación por presuntos descuidos o negligencias de 10$ funcionarios que intervinieron en la elaboración de los respectivos presupuestos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccion 'B' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y — por autoridad de la ley, F A L LA PRIMERA: No prospera la excepción de INDEBIDA ACUMULAClON DE PRETENSIONES formulada por la partd Demandada.

SEGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.

TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo

Demandada.

SEGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.

TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO Ausente e

8

Consultar sobre este documento ...