TA CUN - 35495-(12-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35495-(12-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
StJPRESION DEL CARGO / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B
Santafé de Bogotá D.C., julio (12) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VEIGARA QUINTERO
REF : PROCESO Nro.. 35.495
Actor: RECTOR JULIO ROA MORENO
ACTOS D1STR1TALES
DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DISTRITAL
Supresión de Cargo. RECTOR JULIO ROA MORENO, identificado con la C.C.19.218.370 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 29 de abril de 1.994, contra DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTAcontroversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de ésta demanda las siguientes: "1.- Es nulo el artículo 50 del Acuerdo #16 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C, por inedia del cual se adopta la planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá." "2.- Es nulo el artículo 4 de la Resolución N2057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante..
diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante.. "3.- Es nulo el oficio #0601 - 32508 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría. de Santafé de Bogotá, por medio del cual se t 1EXPEDIENTE No.. 35.495 le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1.992." "4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "5.- Para todos los efectos se considera que no ha - existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." DEMANDA SUBSIDIARIA: En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito: "1.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEI'INIZACIÜN establecida en el articulo 8
DEMANDA SUBSIDIARIA: En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito: "1.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEI'INIZACIÜN establecida en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1.993 expedido por el Gobierno nacional, el la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223/93, estimada en $7.244.875calculada como se indica en el capítulo cuantía de ésta demanda." "2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 dei Código Contencioso Administrativo, la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE." "3.- Conforme a lo establecido por el artículo 12 dei Decreto 1223 de 1.993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demandante, a la tasa variable de los depósit5s a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República."EXPEDIENTE No. 35.495
Son H E C II 0 8 principales de la demanda los siguientes: "1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.0 mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá DC, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de
reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá DC, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un total de cargos de 1290 (mil doscientos noventa)." "2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerativainente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". '3.- No obstante, argumentando falsamente a la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, asi:(... 11 4.- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad ( .... )." Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 8 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25, 84, 125. Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá,
Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 8 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25, 84, 125. Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. artículos 7, 32 a 34, 64. Ley 27 de 1992, artículos 1,2,8. Decreto R. 1223 de 1993 (junio 28), arta. 1, 3, 4 y 16.EXPEDIENTE No. 35.495 La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda (folio 29 vuelto) designó apoderado (folio 34 dei exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 35 a 38 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fi. 115 del exp) el apoderado de las entidad demandada presentó los correspondientes alegatos visibles a folios 118 a 121 (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C.). El Apoderado de la parte Actora guardó silencio (Fi. 122). El Ministerio Publico por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 9605-1817, visible a folio 116 del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: El Accionante pretende la nulidad del articulo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993, expedido por el H. Concejo de Bogotá, por el cual se adopta la planta global de la Contraloria de Santafé
CONSIDERACIONES: El Accionante pretende la nulidad del articulo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993, expedido por el H. Concejo de Bogotá, por el cual se adopta la planta global de la Contraloria de Santafé
de Bogotá y de la Resolución Nro.057 de Dic. 15 de 1.993, por medio de la cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C, dispuso su retiro del Cargo de Asistente Administrativo VA, a partir del día 31 de Diciembre de 1.993, por Supresión del cargo. Así mismo, impetra la anulación del oficio 0601-32508 de diciembre 29 de 1993, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital. Como consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados.
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La PARTE ACTORA, en el Concepto de Violación, sustenta su demanda dentro del siguiente temperamento: "1El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido. Tanto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del
al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el número de empleos, y teniendo en cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo "suprimir", se concluye que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de los cargos, es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno. "2.- Ahora, y desde otro ángulo, bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el acuerdo 16/93, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado, son claramente violatorios del artículo 16 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal "suficiente" para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93.' 3.- El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por el Jefe de
3.- El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por el Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por una parte fue proferida por un funcionario incompetente, es decir que carecía de competencia para imponer condiciones no establecidas en la Ley o en el reglamento." Frente a los argumentos de la parte Actora, la Apoderada de la
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Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. al contestar la Demanda, expuso: "La actora, al aceptar el nombramiento y haberse posesionado en el mismo, estaba renunciando implícitamente a los derechos de Carrera que le otorgaba el cargo anterior al cual se encontraba inscrito. Por lo tanto, queda claro que su inscripción lo era con respecto al último cargo y no con el cual fue desvinculado. A manera de ilustración, me permito transcribir apartes de la jurisprudencia sentada por el II. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Mayo 7 de 1991 que a su tenor dice: conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la carrera administrativa ésta se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera
mente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, éstos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas...... 11 de otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponde a ala nueva situación..." (Cita, "Régimen del Empleado Oficial" Publicación Legis S.A., Pág. 91-1). Así las cosas, en los casos en cuya actualización en el escalafón no se dió, no se reconoció indemnización a los empleados al producirse la supresión de sus cargos, por cuanto se hallaba desempeñando un cargo diferente al cual se encontraba escalafonado, tal como se expone entre otras, la sentencia anterior'. Al contestar la demanda, la PARTE DEMANDA formuló la excepción de INDEBIDA AGUMULACION DE PRETENSIONES, lo que hace necesario su previa resolución, antes de cualquier otra consideración dentro de esta sentencia. La indebida Acumulación de Pretensiones propuesta por la Apoderada del Distrito Capital, no tiene Asidero Legal, puesto que 6EXPEDIENTE No. 35.495 en la presente demanda no fue incluida la pretensión indemnizatoria a que se refiere la excepcionante. Además que, en la demanda se acumula pretensiones que son cone6EXPEDIENTE No. 35.495 en la presente demanda no fue incluida la pretensión indemnizatoria a que se refiere la excepcionante. Además que, en la demanda se acumula pretensiones que son conexas, no se excluyen entre si y la Subsección es competente para tramitarlas por el mismo procedimiento ( ordinario), tal como lo exige el articulo 82 del C.P.C. Es innegable que los actos de supresión de empleo y de retiro del servicio, tienen efectos claros y precisos en la situación laboral del accionante.Por consiguiente, podían ser acusados en la misma demanda, puesto que, esta tienen como finalidad controvertir las decisiones administrativas que produjeron la desvinculación del accionante de la función pública. No prosperan la excepción formulada y se entra a decidir de mérito. La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el II. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Mediante el citado Acuerdo, fue adoptada una nueva planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá y en ella se suprimieron cargos existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearon nuevos empleos. En lo referente al cargo de FALSA MOTIVACION, por la no supresión del empleo, LA SALA observa que, en la planta de personal anterior a la vigencia del Acuerdo demandado existían aproximadanuevos empleos. En lo referente al cargo de FALSA MOTIVACION, por la no supresión del empleo, LA SALA observa que, en la planta de personal anterior a la vigencia del Acuerdo demandado existían aproximadamenmte 120 cargos de asistente administrativo VA y dentro de la nueva planta de personal creada por el Acuerdo acusado no existente cargos de esa denominación, nivel o categoría, tal como puede constatarse con una simple revisión del artículo 50 del mencionado Acto. Ahora bien, si, como se alega, solamente se cambió la denomina7EXPEDIENTE No. 35.495 ción del cargo que ocupaba el demandante, era necesario para establecer una acusación semejante indicar el empleo equivalente y allegar el MANUAL DE FUNCIONES del cargo suprimido, así como del creado en la nueva planta global de la entidad, para observar que se trata del mismo empleo. En el desarrollo del debate probatorio tales extremos no fueron demostrados, por lo tanto, la acusación resulta impróspera. Igualmente, el hecho de que se hubiese o no incrementado la planta de personal, no significa la no supresión del cargo especifico que ocupaba el demandante. Con relación a la causal de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, se repite, la supresión o eliminación de cargos fue realizada por el
H. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Todo lo anterior, de conformidad con las
tructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Todo lo anterior, de conformidad con las atribuciones de los artículos 12 y 109 del Decreto 1421 de 1993. Así las cosas, no tiene fundamento válido, alegar que la resolución acusada desbordó los términos del Acuerdo al "suprimir" los mencionados empleos, ni que tal atribución fue ejecutada por funcionario incompetente. El alegato consistente en que no existía disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las indemnizaciones, tampoco es de recibo, puesto que conforme a la certificación visible al folio 76 del expediente, se establece que dicho rubro se encontraba en el presupuesto de la vigencia 1993 -'1994, bajo la denominación INDEMNIZACIONES JUDICIALES E INDEMNIZACIONES Y CONDENAS, con apropiaciones de 45 y 200 millones de pesos. En consecuencia, queda sin piso jurídico el cargo fundado en el articulo 16 del Decreto 1223 de 1993. REGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuentra 3 8EXPEDIENTE No.. 35.495 conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, son veraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido de acuerdo a la normatividad vigente, no hay lugar a declarar su anulación por presuntos descuidos o negligencias de los funcionarios que Intervinieron en la elaboración de los respectivos presupuestos. Por último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante no tenía derecho a la mencionada indemnización
anulación por presuntos descuidos o negligencias de los funcionarios que Intervinieron en la elaboración de los respectivos presupuestos. Por último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante no tenía derecho a la mencionada indemnización por no estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA. En efecto, según la certificación, visible al folio 73 del expediente, el demandante se encontraba inscrito en el cargo de REVISOR DE DOCUMENTOS III, grado 7, y a la fecha de su retiro no había actualizado su inscripción en el cargo de donde fue desvinculado. Por manera que, al haber tomado posesión en un empleo diferente a aquel donde fue inscrito en carrera administrativa, perdió los derechos inherentes a la misma. De lo dicho se desprende, que las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda deberá ser NEGADAS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccion 'B' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A PRIMERA: No prospera la excepción de INDEBIDA ACUMULAClON DE PRETENSIONES formulada por la parte Demandada.
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SEGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.
TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta Nro. 29. - - - Y- - "",A et~ ad AEL VERG ARA QUINTERO MARTHA BETANCLJR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
AUSENTE
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