TA CUN - 35507-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35507-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RIME1 DE CARRE1A 2½IU.NISlATIVA DIS'fltETAL - Ccnvalidaci6n TEIA DE LOS FINES Y b@XIVOS / ACtO DE SUPRESION DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA SECCION SEGUNDA 1,10 - . N85511
UJ3SECCION "B REL Arr4
Santafé de Bogotá D.C., julio (19) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO Nro. 35.507
Actor: RAFAEL ISIDRO MENDEZ MEDINA
ACTOS D1STRITALES
DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DISTRITAL
Supresión del Cargo. RAFAEL ISIDRO MENDEZ MEDINA, identificada con la C.C. 17.156.196 de Cantafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 29 de abril de 1.994, contra DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA controversia que se resuelve en ésta providencia. Seítaia como P R E T E N S 1 0 N E 5 de ésta demanda las siguientes "1.- Es nulo el artículo 50 del Acuerdo it 16 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C, por medio del cual se adopta la planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá. "2. - Es nulo el artículo 4 de la Resolución #057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de
de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá. "2. - Es nulo el artículo 4 de la Resolución #057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante." "3.- Es nulo el oficio ff0601 - 32541 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad. "4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar, a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del— servicio, o a otro de igual o superior categoría, y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a ls sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, 1EXPEDIENTE No.. 35.507 sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.' "5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." DEMANDA SUBSIDIARIA "1 Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEMNIACI0N establecida en el artículo 8 de
existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." DEMANDA SUBSIDIARIA "1 Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEMNIACI0N establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de. servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223/93, estimada en $ 7.244.875,00, calculada como se explica en el capitulo cuantía de esta demanda." "2Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. "3Conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demandante, a la tasa variable, de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República. Son H E C II 0 5 principales de la demanda los siguientes: 11 1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.0 mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de
organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un total de cargos de 1290 (mil doscientos noventa)." "2. El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerativanient.e la nueva planta global de cargos, respec-EXPEDIENTE No. 35.507 to de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". "3.- No obstante, argumentando falsamente a la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: ( Y "4.- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el art 8 de la ley 27 de 1.992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la
entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el art 8 de la ley 27 de 1.992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafe de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas restructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio acuerdo 16 de 1993 era evidente que la denominación de su cargo había cambiado por voluntad de la propia Administración( )" 5El demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito mal Capital, tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera administrativa, violados y negados abusivamnente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de los actos acusados, en especial con lo estipulado por la Jefe de Personal, de la Contraloría Distrítal en la carta de despido." "6La Administración de 1a Contraloría del Distrito Capital Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de personal, le negó al demandante la posibilidad de escoger entre las dos opciones derechos de revinculación o indemnización que le otorgaba el artículo 8 de la Ley 27 do 1992. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 8 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25, 84, 125.
tículo 8 de la Ley 27 do 1992. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 8 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25, 84, 125. Ley 27 de 1992, artículos 1, 2, 8. Decreto R. 1223 de 1993 (junio 28), artículos 1, 3, 4, y 16.
3EXPEDIENTE No. 35.507
Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Saxitafe de Bogotá, D.C, artículos 7, 32 a 34, 64. La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda (folio 31 vuelto) designó apoderado (folio 32 del exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 40 a 43 y 46 a 51 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fi. 134 del exp) los apoderados de las entidades demandadas presentaron los correspondientes alegatos visibles a folios 137 a 140 (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C.) , y a folios 141 a 142 exp. (Contraloría de Santafé de Bogotá. El Apoderado de la parte Actora guardó silencio (Fi. 151). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 9606-1858, visible a folio 135 del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIOHES El Accionante pretende la nulidad del articulo 50 del Acuerdo 16
del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIOHES El Accionante pretende la nulidad del articulo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993, expedido por el H. Concejo de Bogotá, por el cual se adopta la planta global de la Contraloria de Santafé de Bogotá y de la Resolución Nro.057 de Dic. 15 de 1.993, por medio de la cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. dispuso su retiro del Cargo de Asistente Administrativo V--A, por Supresión del cargo. Así mismo, impetra la anulación del oficio 0601-32541 de diciem-- bre 29 de 1993, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría Distribal. Como consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados.
4EXPEDIENTE No.. 35.507
La PARTE ACTORA, en el Concepto de Violación, sustenta su demanda dentro del siguiente temperamento: "1El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido. Tanto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contra-- br Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por e! Concejo de la Capital.
Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por e! Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por e! Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el número de empleos, y teniendo en cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo "suprimir", se concluye que e! acuerdo .16/93 tan solo modificó la nomenclatura de los cargos, es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno. "2.- Ahora, y desde otro ángulo, bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el acuerdo 16/93, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado, son claramente violatorios del artículo 16 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal "suficiente" para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93." '3.- El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la
gar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93." '3.- El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por el Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por una parte fue proferida por un funcionario incompetente, es decir que carecía de competencia para imponer condiciones no establecidas en la Ley o en el reglamen5EXPEDIENTE No.. 35.507 Frente a los argumentos de la parte Actora, la Apoderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. al contestar la Demanda, expuso: "El actor, al aceptar el nombramiento y haberse posesionado en el mismo, estaba renunciando implícitamente a los derechos de Carrera que le otorgaba el cargo anterior al cual se encontraba inscrito. Por lo tanto, queda claro que su inscripción lo era con respecto al último cargo y no con el cual fue desvinculado. A manera de ilustración, inc permito transcribir apartes de la jurisprudencia sentada por el II. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Mayo 7 de 1991 que a su tenor dice: conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la carrera administrativa ésta se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al
relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, éstos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas. de otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponde a ala nueva situación..." (Cita, "Régimen del Empleado Ofiamé cial" Publicación Legis S.A., Pág. 91-1). Así las cosas, en los casos en cuya actualización en el escalafón no se dió, no se reconoció indemnización a los empleados al producirse la supresión de sus cargos, por cuanto se hallaba desempe?iando un cargo diferente al cual se encontraba escalafonado, tal como se expone entre otras, la sentencia anterior".
1. LAS EXCEPCIONES Al contestar la demanda, la PARTE DEMANDA formuló la excepción de INDEBIDA ACUHULACION DE PRETENSIONES y la apoderada de la contraloria propone la EXCEPCION DE INCOSTITUCIONALIDAD del Acuerdo 12 de 1987, por violación al articulo 76 de la constitución de 19136716EXPEDIENTE No.. 35.507
Observa la SALA que, para la época de expedición de la Resolución impugnada, esto es, diciembre 15 de 1.993, ya se encontraba
6EXPEDIENTE No.. 35.507
Observa la SALA que, para la época de expedición de la Resolución impugnada, esto es, diciembre 15 de 1.993, ya se encontraba vigente la ley 27 de 1.992, el cual en el parágrafo del Artículo segundo, purgó los vicios de ilegalidad del acuerdo 12 de 1987, al disponer: "los empleados de Distrito Capital Sanlafé de Bogotá, continuaran rigiéndose por las disposiciones contenidas con el Acuerdo 12 de 1.987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las Normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.." En el evento en que un Acto Administrativo se encuentre afectado de algún vicio, la Doctrina y la Jurisprudencia han aceptado su saneamiento cuando el funcionario competente convalida o ratifica la Actuación Administrativa viciada. El Acuerdo Nro. 12 de 1.987, se encontraba viciado al no haber sido proferido por el legislador, de conformidad con el ordinal 10 del Artículo 76 de la Constitución de 1886, vigente a la sazón. No obstante, al disponer la ley 27/92 que los empleados de Distritales seguirían rigiéndose por sus normas, lo convalidó y lo ratificó expresamente, por consiguiente, debe entenderse que se purgaron los vicios que lo afectaban. Obviamente, que tal saneamiento no revive los apartes del Acuerdo 12 que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia de mayo 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarita Hernández)
Obviamente, que tal saneamiento no revive los apartes del Acuerdo 12 que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia de mayo 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarita Hernández) Asimismo debe señalarse que el articulo 126 del Decreto 1421 de 1993, reafirmó la aplicación en el Distrito de la ley 27 de 1992 "... en los términos allí previstos...", es decir, la vigencia del mencionado Acuerdo 12, en todo aquello que no contrarie a la ley 27/92, la cual fue el desarrollo del artículo 125 del nuevo texto Constitucional. Cabe observar que el Decreto 1421 de 1993, fue proferido con baso en las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente de 1991 (Artículo 41 transitorio).
7EXPEDIENTE No.. 35.507
En consecuencia, las normas que convalidaron la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, tiene origen en claras y precisas facultades otorgadas por el Constituyente de 1991. La indebida Acumulación de Pretensiones propuesta por la Apoderada del Distrito Capital, no tiene Asidero Legal, puesto que la solicitud de pago de la indemnización se hace en forma subsidiaria Es decir, en el evento que no se acceda al pago de salarios y prestaciones sociales que contempla la pretensión principal. Los actos de supresión de empleo y de retiro del servicio acusados, tienen efectos claros y precisos en la situación jurídica laboral del accionante. Por consiguiente, podían ser acumulados en una sola demanda, puesto que, tienen como Íinalidad controver-- tir las decisiones administrativas que produjeron el retiro del servicio.
laboral del accionante. Por consiguiente, podían ser acumulados en una sola demanda, puesto que, tienen como Íinalidad controver-- tir las decisiones administrativas que produjeron el retiro del servicio. Cierto es que los actos de supresión de cargos son actos de carácter general, pero ha dicho la jurisprudencia de esta juris-- dicción que no es la naturaleza o el contenido del acto lo que determina la clase de acción, sino el objetivo perseguido por el Accionante, de conformidad a la TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS. El FI. Consejo de Estado sobre éste aspecto ha señalado: Conviene analizar en primer término la procedencia de la acción interpuesta, para responder el planteamiento de la Fiscalía. Ciertamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables. A esta conclusión ha llegado invariablemente la Jurisprudencia del Consejo de Estado. También lo es, que en principio, la acción de nulidad procede contra actos de carácter general y la de restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular o subjetivo que son los que en forma directa afectan los intereses de una persona determinada. Pero al respecto es bien conocida la tesis que viene imperando en el Consejo de Estado desde hace varios años, según la cual, no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor que determina la acción a intentar, sino el móvil o fin que se persigue al formularla. En el caso presente, la desvinculación del actor del 8EXPEDIENTE No. 35.507 empleo de Auditor ante la Contraloría se derivó directamente de la supresión de dicho cargo, efectuada
al formularla. En el caso presente, la desvinculación del actor del 8EXPEDIENTE No. 35.507 empleo de Auditor ante la Contraloría se derivó directamente de la supresión de dicho cargo, efectuada mediante un acto de carácter general, como fue la Ordenanza que derogó las que habían creado y le habían asignado funciones. Así las, cosas se observa claramente que no fue menester la expedición de un acto de carácter particular para que se afectara la situación del actor, y que el supuesto desconocimiento de derechos que él alega, provino directamente de un actor de carácter general como fue el que suprimió el cargo que ocupaba.. No debe olvidarse que según la Ley, el retiro del servicio se produce, entre otras causales, por supresión del cargo. Es lógico entonces que contra ese acto de carácter general pueda interponerse al acción de restablecimiento del derecho, encaminada no sólo a que desaparezca de la vida jurídica sino a que se reparen los posibles perjuicios que a una persona determinada pudiera haber - causado.." (Sentencia 969 de julio 24 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Exp. No. 2344. Actor: OSCAR PUENTES VILLAMIZAR)." No prosperan las excepciones formuladas y se entra a decidir de mérito. IL. LA CIJESTION DE FONDO La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el 11. Concejo Disbrial al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa esmérito. IL. LA CIJESTION DE FONDO La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el 11. Concejo Disbrial al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Mediante el citado Acuerdo, fue adoptada una nueva planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá y en olla se suprimieron cargos existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearon nuevos empleos.
9EXPEDIENTE No.. 35.507
En lo referente al cargo de FALSA MOTIVACION, por la no supresión del empleo, LA SALA observa que, en la planta de personal ante rior a la vigencia del Acuerdo demandado existían aproximada-- menmte 120 cargos de asistente administrativo VA y dentro de la nueva planta de personal creada por el Acuerdo acusado no existente cargos de esa denominación, nivel o ctegoría, tal como puede constatarse con una simple revisión del artículo 50 del mencionado Acto. Igualmente, el hecho de que se hubiese o no incrementado la planta de personal, no significa la no supresión del cargo especifico que ocupaba el demandante. Con relación a la causal de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, se repite, la supresión o eliminación de cargos fue realizada por el
II. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través
II. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Todo lo anterior, de conformidad con las atribuciones de los artículos 12 y 109 del Decreto 1421 de 1993.
Así las cosas, no tiene fundamento válido, alegar que la resolución acusada desbordó los términos del Acuerdo al "suprimir" los mencionados empleos, ni que tal atribución fue ejecutada por funcionario incompetente. El alegato consistente en que no existía disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las indemnizaciones, tampoco es de recibo, puesto que conforme a la certificación visible al folio 105 a 106 del expediente, se establece que dicho rubro se encontraba en el presupuesto de la vigencia 1993 -- 1994, bajo la denominación INDEMNIZACIONES JUDICIALES E INDEMNIZACIONES Y CONDENAS, con apropiaciones de 45 y 200 millones de pesos. En consecuencia, queda sin pico jurídico el cargo fundado en el artículo 16 del Decreto 1223 de 1993. REGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuentra 10EXPEDIENTE No.. 35.507 conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, son veraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido de acuerdo a la norinatividad vigente, no hay lugar a declarar su anulación. Por último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado
veraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido de acuerdo a la norinatividad vigente, no hay lugar a declarar su anulación. Por último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante no tenía derecho a la mencionada indemnización por no estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA. En efecto, según la certificación, visible al folio 76 del expediente, el demandante se encontraba inscribo en el cargo de REVISOR DE DOCUMENTOS III, y a la fecha de su retiro no había actualizado su inscripción en el cargo de donde fue desvinculado. Por manera que, al haber tomado posesión en un empleo diferepte a aquel donde fue inscrito en carrera administrativa, perdió los derechos inherentes a la misma. De lo dicho se desprende, que las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda deberá ser NEGADAS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Curidina' marca, por intermedio de la Subseccion "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de, la ley, FA L LA PRIMERA: No prospera la excepciones formuladas por l parte Demandada.
SEGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.
11EXPEDiENTE No. 35..507
TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE.
ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE. Aprobado según consta en el acta Nro. 31. y
LU 5 AEL VERGARA QUINTERO MÁRT}IA L3ETANXJR RUIZ
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