TA CUN - 35519-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35519-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- / r.wLiJ - LtSLJ4)C1Ofl en relacion con menores (E)
INDEXCIQN - Procedencia
TR[E3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECIüN SEGUNDA
SUBSECCION "13" N19% ¿1 it ¿it O jjtjVti ta de iogut D.C., agosto dos (02) de mil noveci€
KAujGTujwo PONEN : Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF PROCESO No. 35.519
AClOR JOSE VIDAL GUEVARA ANGEL CAJA DE PREV1S]ON SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA 1 tLcho citi cs iiños /
Prescripción. tJOSE VIDAL GUEVARA ANGEL, identificado con C.C. No. 17' 933 de Bogetd., por Intermedio de apoderado y en ejercici la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en brero 21 de 1994 presento demanda contra la CAJA DE PREVI SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.., controversia que se res ve en esta providencia. Jefjaia como PRETE NSIO HES dela demanda la guientes: l--- "Que es Nula, de nulidad absoluta la Resolución 00050 de abril 14 de 1994, proferida por la Gerencia General de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, notificada el lo de abril del mismo aflo. por medio de la cual rechaza por improcedente el recurde ieps1cióx simm entrar a resolver sobre el L91LÜ1O de apelación propuestos contra la ResoTAL, notificada el lo de abril del mismo aflo. por medio de la cual rechaza por improcedente el recurde ieps1cióx simm entrar a resolver sobre el L91LÜ1O de apelación propuestos contra la ResolUcicu 00363 de ¿iDi-II 28 de 1993, aduciendo que el Dr JoSE ED.AR CASTILLO PIEDRAI4ITA, carecía de ptder al momento de interponerlo, desconociendo el pudtir LLrailL.e en el expediente, no revocado.KXPEDJENTE No.. 35.519 de s CAJA lue aparuce, encabezada como si fuera proie ida pci el Gerente, notificada en Mayo 3 de 19J y aielja en Liempo con escrito Mayo 7 de 1993, en cuanto: A: Sin ser Peticionario, en sus considerandos, últji0 párralo del folio 3, determina que JOSE VIPAL GUEVA1A ANGEL, no tiene derecho alguno en is JUSLILU L iún pelisional por encontrarse separado de .[ ecuyuge a la fecha de su deceso E: liii su ¿ti tículo segundo, niega el reconocimiento y jaaci del seguro por muerte y, las mesadas perisionales causadas desde Mayo 20 de 1986 hasta Mayo 20 de 1338, duciendo que dichas prestaciones - . .se CiiCUL:iiti5i pIescritas en virtud de lo establecido P(-'1.' el articulo 151 del C.P..L.; y, C: En cuanto en el texto mismo de la Resolución, no tesueis subre el reconocjlIijex-ito de personería al suscrito en su calidad de apoderado de las menores.
P(-'1.' el articulo 151 del C.P..L.; y, C: En cuanto en el texto mismo de la Resolución, no tesueis subre el reconocjlIijex-ito de personería al suscrito en su calidad de apoderado de las menores. do Cutu consecuencia de las anteriores declarado--11C 5c ordene: A: Dejar sin efecto la citación que se hace de JOSE V1DAL GUEVARA ANGEL, en el último párrafo de la Leicera hoja de la Resolución 00363 de Abril 28 de 1993, en la expresión . - que este no tiene derecho alguno en la susLibucjón pensioi-ial por encontrarse separado de su cunyuge a la fecha de su deceso. - E: Se ordene que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, debe cancelar cii ±cvÜr de las menores CEILA MERLY Y ANGELA CONSUELO, por intermedio de su padre y representante legal JOSE V[DAL GUEVARA ANGEL, en su calidad de causahaLiente de ANA CECILIA REYES GUEVARA: L Cl seguro por muerte liquidado sobre un salario mensual de $29. 930. 49 con base en incapacidad permaneJiLe total del 96% hasta el máximo tope legal.
2. Las mesadas pensionales, incluida la adicional de Diciembre, causadas desde Mayo 20 de 1986, a razún de $29.930.49, hasta Diciembre 30 de 1987 y a partir de enero lo. de 1988, reajustaridolas anualmente conforme lo disponen los artículos lo . de la Ley 4 de 1176 y a prtiv de nerc lo d l9l3 ccn±ornie el porcentaje de incremento del salario
partir de enero lo. de 1988, reajustaridolas anualmente conforme lo disponen los artículos lo . de la Ley 4 de 1176 y a prtiv de nerc lo d l9l3 ccn±ornie el porcentaje de incremento del salario uuiulnic legal y según lo disponen los artículos lo s.s. de la Ley 71 de 1988. 3 LI valor de un día de mesada pensional a título de indemnización moratoria, liquidado a razón de $997-63 pur cada día de mora n 1 1EXPEDIENTE No.. 35..51.9 cus eL artículo lo del Decreto 797 de i DIO, dLier 1 iquidars y pagarse esta prestaejo-- ucs hssa que sean Lutalinejte Solucionadas;
4. El valor de un día de salario liquidado a razón du $997,6!_3, por cada día de mora en el pago dcii 1 6 9ulu por muerte de ANA CECILIA REYES DE GUEVARA, se-`ácanee ladu en favor de las menores indexándolo ceitoim ci inLlemc;xiLo del Indice de costo de la vid LerLifiJ1) por el DANE, desde Junio 29 de 1966, hauLa jue sea totalmente Solucionado. 5 - Las sumas reconocidas y li-quidadas liquidadas se pagarán en lus pi ecisus términos de los artículos 176, 177, 170, 'cs. , un bus con los intereses corrientes dentro de les _seis meses subsiguientes a la ejecu-- Luna cte La senLenoja y Posteriormente los moraLo--rius que se causen. . Que tu virtud a que las menores no han gozado de les aci v J.c íesasistenciales, médic(_-,s, odonto1ogiLuna cte La senLenoja y Posteriormente los moraLo--rius que se causen. . Que tu virtud a que las menores no han gozado de les aci v J.c íesasistenciales, médic(_-,s, odonto1ogies, educacionales y recreativos, no hay derecho a que st; le descuente alguna por cuota de afiliación servia Lo médico la CAJA DE PREVISION SOCIAL lii LiThiT\L.
La parLe actra duLermijia como II E C II O 5 de la dein lus SluítnLes: L ANA CECILIA REYES DE GUEVARA,prestó sus servi--- e los mudada mediante relación legal y reglamenLaija al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, Departamento AdmirjsLrativo de Lieriestaj' Social, Social (donde £ossu IjQiadevjd) hasta mayo 19 de 1986, fecha en que fue desvinculada al declararse la vauancia de su cargo en razón de haber completado 18() días de incapacidad y, en consecuencia haber quedado por cuenta de la CAJA DE PREVISION SOCIAL (11o) 1)1 STFd TAL DE SANTAFE DE BOGOTA, invalidez con icaL'acjdd(j permanente botal del 96% certificada por medicina laboral de esta entidad.
2. ANA CECILIA REYES DE GUEVARA, falleció el 28 de Junio de 1966, sin haber Sidu inscrita en nómina cxci el paL) de u pensión de invalidez, siendo uusnLe de sus hijas menores CEILA HERLY Y ANGELA CJN1JÍiLuCULVAIA REYES quienes tienen acreditada la relación de tales ante la CAJA
uusnLe de sus hijas menores CEILA HERLY Y ANGELA CJN1JÍiLuCULVAIA REYES quienes tienen acreditada la relación de tales ante la CAJA ROLA EMMA REYES GONZALEz (C) P P íEXPEDiENTE No. 35-519 iin Je las proa Lacionssociales en favor de Desafurtunadaniente, y al parecer por tu iafornajó jt de los funcionarios de la CAJA, que jura lcLir1e la documentación le requerían Leric la j udiLja1, por intermedio y con asistencia del fensor de menores del INST1TFJTO COLOMBIANO DE U[NE5'fAI FAMILIAR, inicio proceso de guarda de las menores, en el que reconociera la patria Potestad a La abuela 1 se perdió un lapso a 50 meses, mientras proceso que curso en el Juzgado 27L. do Familia, sin que por la CAJA se le aceptara su condición demostrada de ascendiente, de tal suerte que 501uirterite, hasta marzo de 1991, mediante copia autentica de: providencia proferida por el Juzgado 10 de Familia de Santafé de Bogotá, en trámite por mi accionado se le confirió a ROSA EMMA REYES G., la guarda provisional, se pudo complementar la 000umncijtal exigida por la CAJA, que se presentó en iilSlZu 11 de 1991, para empezar el trámite para el
i coxmoci1fljei -j,o y pago de los haberes laborales (mesadas ueíijioiia. -Ies causadas y no pagadas; seguro de 11IU1 Le y, Sustitución pensional o pensión a sobz ev lvi nLe
4. ROSA EMMA REYES GONZALEZ, falleció el 14 de julio de 1991, sin que por la CAJA se hubiese orde-Lidio ci reconocimj.1 - o y pago de las prestaciones sociales do-mnamidas reconocimiento y pago de las prcs[ 5 sociales demandadas en favor de las nmeni. En este estado compareció su padre JOSE VIDAL GUEVARA ANGEL, presentando copia autentica de ii id cmi que se le confirma su patria potes1, ' 1d. En escr.LLo autentico requirió el pago de las prestasinimes sociales demandadas, solicitando se efoctuara mediante cheque girado a su nombre, aclarCi que no reclamaba cara Si, sino en nombre y re -de, siáa_bi.I¿Is menores, y, en otro cacilLo igusinicute autentico, solicitó que el cheque fuera cancelado a nombre del Dr. JOSE EDGAR CASTILLO PIEDRAII1TA, para reconocerle honorarios por haber atendido los procesos judiciales y adminja--Li-ativus pava el pago de los haberes laborales a las llienmures tu.
Transcurridos siete años desde el deceso de ANA CECiLiA REYES DE GUEVARA, previa acción de tutela, la denmnda por Resolución 0363 de abril 26 de 199J, notificada el 3 de mayo de 1993, fundamentanlujo en el Decreto 1840 de 1900, la Ley 71 de 1988
la denmnda por Resolución 0363 de abril 26 de 199J, notificada el 3 de mayo de 1993, fundamentanlujo en el Decreto 1840 de 1900, la Ley 71 de 1988 su Decicto Reglamentario 1160 de 1989, establecí- del96% reconoció en favor de las mcn res la sustituciámi de la pensión de invalidez causada por ANA CECILIA REYES DE GUEVARA, con base un ci 100% de salario mensual devengado el último dOC) LIC. 5CfvlcjQ (ftvr) 9Cm ,-1 1 QflÇ / M-.- 1 r -i. -EXPEDIENTE No35..519 SLL. co .1c1anj que JOSE VIDAL GUEVARA ANGEL - t ien Jrccj alguno en la 5Ubtjtucir, pensional sr CL iLtars. separado de su oonyuge a la fecha del d€ce niando el Paco del seguro por muer te Jwadas _Pena-jonales causadas desde mayo 20 de 19, aduciendo al efecto una ;upuesj prescripci, ciLando al efecto el articulo 151 del C.P.L. Go Por considerar violados los derechos de las nieIiur, uI' escrito radicado 02628 de Mayo 7 de 1J)J en It oficina de correspondencia de la demanda, es deL ir, dentro del término legal, se intei'pu-- 51CtjU bu tur de Reposicj1 para ante el fuIiJujLario que profirió la Resolución 0363 de abril 20 de L9:J y subsidiarias de apelación impugnaudc la dencgaciáz del derecho a la sustitu--
fuIiJujLario que profirió la Resolución 0363 de abril 20 de L9:J y subsidiarias de apelación impugnaudc la dencgaciáz del derecho a la sustitu-- a JOSE VIDAL GUEVARA ANGEL, para que SL: i cvc,csra, se reconocieran las prestacjojes so-- e.t; de1uLwJad3 no reconocidas, esto es, las mtuaUas punsionales desde mayo 20 de 1986 hasta Itkijo 20 de 1030 y, el seguro por muerte o seguro de vida, y se mc reconociera dentrodel texto de la la Personería adjetive para el ejercicio JE las faeu1Lade procesaie conferidas. (o Transcurridos casi 12 meses desde la interposi-- ción de los rec:ursLjs administrativos de rigor, pr L acción de LuLela, la CAJA , mediante Resolución 0050 de abril 14 de 1994, resolvió --- Rechazar por imprUced3nLe el recurso de reposición presentado por el Dr. JOSE EDGAR CASTILLO PIEDRAHITA, contra la Resújucion No. 083 de abril 28 de 1993 - - - Oc Pendiente cuino estuve del trámite para el reco-- Ilocimiento y pago de las prestaciones sociales, OULIULCLIUC del proyecto de Resolución, con escrito Noviembre 2 de 1992 (citado por la Resolución 0363, LLj5 -1, párrafo 2), alerLe al funcionario competente de la CAJA, sobre la suspensión de la prescripción en favor de las menores, para que se endeel trámite, sin ser escuchado positivamente. 90 Con la fabLa de ejecutorjedad de la pensión, las ll1enor5 se han desarrollado en total carencia de
cripción en favor de las menores, para que se endeel trámite, sin ser escuchado positivamente. 90 Con la fabLa de ejecutorjedad de la pensión, las ll1enor5 se han desarrollado en total carencia de medios adecuadus a su condición social para estuiiai, vestir,gozais de los demás elementales cuidado médicos y odontólogicos y de recreación que su stat.0 de causahabiente les hubiese otorgado de I1uLet,eles reconocido oportunamente, tal que debi eron ari'endai su casita en el barrio Guacamayas por 50uUuo inenzuale, (hoy les reconocen $25000) y eSU cole producto pagar una pieza en un barrio subnormal tn los eztramuros de Bogotá, donde no hay servicio de traiiopoiLe, acueducto lcn1i1 1-L11 -EXPEDIENTE No.. 35.519 Liaría Nacional de la picota." (fis 26 a 20) invoca como N O R M A 3 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Curitj Lujó Pul1t Loa Artículos Nros. 1, s.s. , 11, SS. ) Codigo de Prucod nt.o Civil Arts. 69 en concordancia ai L 63 y su gu CunL000jc)5u Administrativo : Art.. 267 Decreto 1649 do 1969 Arts. 1, s.s., 53, 54, 55, 92
Código Procodiirijeo Laboral : Art. 151
Código Civil : Art. 2,512
Ley 4 de 1976 art. 1, s.s 5,7 Luy 12 de 1975 Art. 12
Código Procodiirijeo Laboral : Art. 151
Código Civil : Art. 2,512
Ley 4 de 1976 art. 1, s.s 5,7 Luy 12 de 1975 Art. 12 Deret.o 1 de 1994 : Arta. 1,2, ss., 5, ss., 90, sa., 34, A\ , A , 1 AO 1 , Decreto 196 de 197t Arts. 28 y 29 LA PAITE DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE DOGOTA [o (2. , contstó la demanda y propuso exc 010 5. (fol. 42 a 47 Exp.) OtUonadj el traslado para alegar de Conclusión (folio 224 la 1:'arte demandada y la parte actora allegaron alegatos en memoriales visibles a folios, 230 a 234 del E MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE ( oh lo Judicial emitió su concepto solicitando se acojan a pretensiones de la demanda por cuanto se desvirtúa la prez L ion do acLo administrativo acusado como se lee a folios L, 211 del expediente.EXPEDIENTE No.. 35.519 CONSIDERACIONES PREVIA Iipitula, el acior impetra la nulidad de las Resolu númelus UO3ti;3 do abtjl 28 de 1993, por medio de la su noó cl pago de un SEGURO POR MUERTE y de unas mes CLLasa3as de una pensión de invalidez por encontrarse p y de la tIro, 00850 de abril 14 de 1994 por inedi la cuI s rechaza un recurso de reposición por iinprocede
CLLasa3as de una pensión de invalidez por encontrarse p y de la tIro, 00850 de abril 14 de 1994 por inedi la cuI s rechaza un recurso de reposición por iinprocede anihas c:pedidas por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DIST
CAPITAL.
AriLus de cuLrai al fondo de éste asunto, la SALA debe pr sai lo siguiente: Eri lugar, observa la SALA que, la Vía GubernaLjv uncuentia debidamente agotada, pues la Resolució n 0O38 abril 28 de 1993, Lleusada, solamente era pasible del rec de rcpjcjó En consecuencia, al no ser obligatorj en, debo enLendere agotada la Vía Gubernativa. con eJ articulo 63 del C.C.A. Admjs uc, 1iabjéjidce interpuesbo el recurso de reposici la Aciminlstraejói en forma tardía y en virtud de un falli Tutula (t 133 uxj:)) procedió, en forma desacertada a rech por i mpiocedent.e dicho recurso. Al fútio 22 del expediente, aparece constancia que el rect fue recibido en la central de correspondencia de la enti acuionada, el día 7 de mayo de 1993 y si la Resolución ata da fue notificada el día 3 de mayo, el demandante se enc Liaba en tiempo para impugnarla. Asi mismo, obra en el proceso fotocopia del poder otorg por l auciofialite al Pr. JOSE EDGAR CASTILLO PIEDRAIIITA, cual había ido presentado en marzo 11 de 1992, en el JuzgEXPEDIENTE No35 -519
por l auciofialite al Pr. JOSE EDGAR CASTILLO PIEDRAIIITA, cual había ido presentado en marzo 11 de 1992, en el JuzgEXPEDIENTE No35 -519 sj sas, Jebe entenderse agotada la Vía Gubernat la aduuinjcLjejó n se negó a resolver un recurso 1€ mente interpjesto aún cuando se repite, siendo el aci pasible de ruposición, no existía la necesidad de agot \j ia (liubetuatI ja En Ledo ceso, para contar el término de caducidad d se tulilard la fecha de la Resolución Nro. 0035 -abrí '- 11 de 1994, que rechaza el mencionado recurso; £ este que le PUIIIIi1e estar dentro del término de caducida le ecjón de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ca ter l:ibural, puesto que la demanda fue presentada el di de mao de 1994. Por úlLinu, debe precisar la CALA que no abordará el est de ivaJjdad de cuestiones insustanciales y que no h parLe de [a decij admliiistrabjva, como lo es la expru de luS eunsideraxidos en que sostiene: '. - No tiene Den eldunc en la sll¿ 5Lit-,Ll(ji¿)ii pensjonal por encontrarse sepa: de 1 tuxiug a le fecha de su deceso', pues cuino se obse: n1iiena decisió 1, tomó sobre éste punto en la fesolu( impugnada. De tal suerte, que es insustancial dicho aspecto, como tam: én lo es, Cl hucha de que la administración hubiese omnil
n1iiena decisió 1, tomó sobre éste punto en la fesolu( impugnada. De tal suerte, que es insustancial dicho aspecto, como tam: én lo es, Cl hucha de que la administración hubiese omnil Li iccunucLmiiienL u de la Personería al Abogado en Vía Admir Lrativa. Esta Jurisdjcció1 -j en materia de Nulidad y de Restabiecimnie del l.eiccho solamente se ocupa de decisiones administrati que produzcx efectos jurídicos en situaciones individualc concretes. AL:iacadu lo anterior, se entra a decidir sobre el derecho so reclama sobre las mesadas atrasadas y el seguro por mu Le. £LUC11LC le SALA que le asiste razón a la Procuradora 1) tn lo dudiciaj , en cuanto a que para declarar la preacnipe tuvo en cuenta las espes lales circunstancias que rodEXPEDIENTE No. 35.519 ion el casa y el hecho que los beneficiarios de las pre uioflc reclamadas era menores de edad. La Subsecejón considera acertado el siguiente razonajnjen-t la colaboradora del Ministerio público: "En el evento subjudjce analizado el acervo probatoijo apare violado el derecho a la seguridad ucLjj de las nienos ANGELA CONSUELO Y CEILA MERLY GUEVARA REYEC, Art. 44 CJL, si se tiene en cuenta d la feL:11a del fallecimiento de la madre, cai'e cin d lei.1eseflLaeión lea1, esto es, de persona idónea qu rcclainara el seguro de muerte y la sus--d` la pensión por invalidez del cual eran por lo tanto, el término de preocrip
cin d lei.1eseflLaeión lea1, esto es, de persona idónea qu rcclainara el seguro de muerte y la sus--d` la pensión por invalidez del cual eran por lo tanto, el término de preocrip c.ióii de lu dereLlios prestacionales reclamados, de Lió suspen se cii favor de las menores, en aplica-- cm dci al 1— 44 ibídem, acorde con los Arts. 2512 y 221),30 del C. CLara una mejor coniprensióri del asunto, es indispensable h un breve reeue-j,o de ]os hechos que antecedieron a la expt e i:i del acto acusado: 1) ANA CECILIA REYES DE GUEVARA (-), laboró al Servicio lJepertainexito Adminjst,rjvo del Bienestar Social del Dísti Iiaata el 20 de junio de 1986, fecha en la cual se declaró cante el cargo de Aseadora, Grado 1, como consecuencia d€ jfli. naei.3ad mnaima corniecutiva de 180 días, de acuerdo cor ULIL.jo
HL 020 dci 12 de junio de 1986, suscrito por el Méc
LoheraL de La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGoTA. (FL.
DEL EXP.). 1) La señora REYES DE GUEVARA (-m-) había contraído matrimc con el demandante, JOSE V1DAL GUEVARA y de esta unión nac ron las menores ANGELA CONSUELO Y CEILA MERLY GUEVARA RE (lnisLtus de nacimiento, fis, 2 y 3 del expediente) J Uhc días después de haber sido retirada del servicio incapacidad, fallece el 28 de junio de 1986, la señora
(lnisLtus de nacimiento, fis, 2 y 3 del expediente) J Uhc días después de haber sido retirada del servicio incapacidad, fallece el 28 de junio de 1986, la señora ('I'( Fí T A o i?V r. r r -r 1r, 1 A D\ AEXPEDIENTE No. 35.519 1) Al u uto LIO fallecer su señora madre sus hijas mollc,re5, 'uesto que CE1LA MERLY tenía 10 años (nació en 1 y cla e., tenía ocho (8) años de edad (naci 1978). As i uism, ck,2,1G an Le del £al.Leojtnjo existía ursa ciún da hecho do los conyuges y se desconocía para esa á cl paradeju del padre JOSE VIDAL GUEVARA ANGEL. ) Aute tst.a situación, el Dr. JOSE LUIS ACOSTA URREGO (M L:L Labcral do la Caja) se dirige el 9 de julio de 1937
Jo Dívj de Personal del Departamn,o Administra :ie CieiesLa SuC. ial en la que recomienda como forma i ayudar a la nifau, se podría, en Coordinación 'IraLaju Sci(~-ial del Bienestar Social y de la CAJA, efectua do documen Los que se requieran lará el pago de cines a que puedan tener derecho' (fi. 82 del e; diente) Ci En estas circuustaucjas y ante la necesidad de un rej soxiLaiite legal que reclamara los derechos de las menores, ilucid tnaLrna, ROSA EMMA GONZALEZ, por intermedio de la íüi' la de Familia del instituto Colombiano de Bienestar
soxiLaiite legal que reclamara los derechos de las menores, ilucid tnaLrna, ROSA EMMA GONZALEZ, por intermedio de la íüi' la de Familia del instituto Colombiano de Bienestar wil.iar (1CBF ) inicio ante la jurisdicción ordinaria uii 1 la) un proLesu para obtener la guarda de sus nietas ' ULI1l3I de la Patria Potestad de JOSE VIDAL GUEVARA ANG pedro do las nienures. 7) L7i Fcbi, 21 de 1991, se le concedió a la abuela guarda 1)ruljisloual de las menores, tal como aparece en cuuistauLia del Juez 18 de Familia, visible a folio 80 CxpdleuLeJ CI 11 de mayo de 199.L, la señora ROSA EMMA REYES GONZAL pur intermedio de apoderado presenta la solicitud de sus Luc lun de la pensión do invalidez y el reconocimiento y :' fçr 1EXPEDIENTE No35 -519 .tnuj Eu2A [Mft Id legal GONZALEZ, abuela materna y repr€ Lan te legal de las mellofes0) PJsLeejiiient el padre, hoy demandante, reasume la Lvja potetd y es tenido en el acto acusado corno repr tLafltc Laj LIC IUS menores. 1.1) En el acLo acusado no se Incluyeron las prestaciones d por p1eserJpci6r (3 aíos) - Es decir, el Seguro Muerte y las mesadas pensionales causadas desde mayo 2 198G Iiosta mayo 20 de 1983, de conformidad con el arti Ibi del Código de procedimieflhc) laboral.
Muerte y las mesadas pensionales causadas desde mayo 2 198G Iiosta mayo 20 de 1983, de conformidad con el arti Ibi del Código de procedimieflhc) laboral. '1 Peal lsad 1 anterior recuente. se tiene que la Controve, se oiiLa a determinar si las menores tiene o dC1Ll, a]. pagc dci Seguro por Muerte y a las mesadas pexi: nalca de mayo 20 do .191.30 a mayo 20 de 1988, que fueron n das por 1 oc Lo OL;Usadu, por prescripción, tal como lo dl arLicuju sogLindo de la Resolución impugnada: Las mesadas pensionales causadas entre el 20 de majo do ludO al 20 de mayo de 1988, así corno el 5CUL u 1.01 muciLe, se encuentran prescritos en viiLud a lo esLabiecido por el art. 151 del C. de P. L (11. 17 dci expCdjet) U0 cuufurmnjdj con el artículo 44 del nuevo orden Constj ciomial los derechos de los niños, entre ellos, el d€ Seguridad Social, deben ser protegidos por el Estado 'gai antiaai su desarrollo armónico e integral y el e.ierc pç[c jçI" - (Sub--raya la Sala) - Así flilSilio, el Conati.tuyerjte en el citado artículoEXPEDIENTE No.. 35.519 La Litu lón de 1991, estableció una serie de garantí pi evitar que los núcleos poblacion5 más vu so los menores le sean desconocidos sus d chus u disci iminados por sus especiales circunstancia incapacidad u indefensión
pi evitar que los núcleos poblacion5 más vu so los menores le sean desconocidos sus d chus u disci iminados por sus especiales circunstancia incapacidad u indefensión Lii 1u asus de c'nfllctc,s judiciales, en el cual uno de es titular de un derecho de similar categorja p la cf cLiói-i del derecho dci menor.
La pr cril: oión es una sanción que se le impone al titula un di•1 por su no ejerojojo pero en el entendido de Jlli titular uee te ei capacidad para el ejerejj Lils dcrocho, n otras palabras, que sea sujeto de dere de uti iacjories. Lu razón a lo anterior, el numeral 1 arLiulu 2530 del Código Civil ordena la Suspensión de pr€,cjón ordinaxia en favor de los '11enores, los demei los sordomudos, y quienes están bajo patria potestad, tul o ouradunja (Sub-ra,a la Sala). Esta norma fue modificada el D. U20/71 art. bI3.
No ¿u lo oS jurídico sino lógico que ello sea así, puesto xx a. lo puodu oigii a un incapaz, como son los niños LR L:io.ju do doterininados derechos y sobre todo cuando e se úncuentran abandonados o sin quien represente sus d€ os pon ello que, considera la SALA que, la prescrjpc de los Jereohos a prestaciones sociales a que tienen derE lo nifius se subperidc-i -1 hasta que adquieran la mayoría edad. En conclusión, la prescripción de prestaciones socia do los menores debe entenderse suspendida hasta que capaces de ejercen sus propios derechos. jEXPEDIENTE No. 35.519
edad. En conclusión, la prescripción de prestaciones socia do los menores debe entenderse suspendida hasta que capaces de ejercen sus propios derechos. jEXPEDIENTE No. 35.519 borales que se declararon prescritos eran las menores ( MERLY Y ANGELA CONSUELO GUEVARA REYES, pues, se repite, la fecha del fallecimiento de su difunta madre en junic 1986, tenían 10 y 8 años respectivamente. Por manera que, no es válido, haberles declarado extingt sus derechos al seguro por muerte y a las mesadas pensior entre el 20 de mayo de 1986 hasta el 20 de mayo de 1 Puesto que, se trata de incapaces que se encontraban imr bilibados para ejercer los derechos surgidos por la muert su madre. Además que, la muerte de su madre y la ausencia de su p las colocaba en situación de imposibilidad legal para re mar las prestaciones sociales, hasta tanto se surtieran procedimientos correspondientes ante la Jurisdicción Familia para lograr por parte de la abuela materna la gu provisional de las menores En casos como el presente, no es de recibo darles igual tanilento legal a los derechos de los menores y los de a has personas con plena capacidad, pues sería incurrij tratos discriminativos, inequitativos e injustos en raz la situación de vulnerabilidad en que se encuentran niños. No se pueden sancionar con prescripción a quien por raz materiales y legales se encontraba imposibilitado para e cer sus derechos conforme a la ley.EXPEDIENTE No.. 3-519 Lar la 1)"escr'!Pclón en comento, no es aplicable en tratár de beneficiarios de prestaciones laborales de Empleados 1
cer sus derechos conforme a la ley.EXPEDIENTE No.. 3-519 Lar la 1)"escr'!Pclón en comento, no es aplicable en tratár de beneficiarios de prestaciones laborales de Empleados 1 cos DisLritales, pues en estos casos, se aplica las normE Derecho Laboral Administrativo como son : el Decreto 31 196E (srL. 41, Decreto 1848 de 1969 (art. 102), Acuerdo ¿ (art. 21) y Decreto Distrjta]. 991/74 (art. 137). Además que, estas normas se refieren a la prescripejór acciones, no del Derecho Sustantivo. La SALA concluye que el artículo segundo de la Resolu acusada desconoce los canones constitucionales que le br pru1;ecrjón especial a los Derechos de los menores y las cunstancias que imposibilitaron el oportuno reclamo de prestaciunes sociales. Igualmente, resulta quebrantado art. 2o. del Código del Menor (Decreto 2737/89) que sefl 'los derechos consagrados en la Constitución política, e presento código y las demás disposiciones vigentes s a Lodos ijs uenores, sin discriminación a (Subraya la Sala). En consecuencia, se declarara la nulidad parcial de la Ri lucióii impugnada y a manera de restablecimiento del der cjueLrantado, el pago del seguro por muerte y las mes peiislonales solicitadas en el libelo. So negará el pago de la indemnización moratoria solicitad¿ las súplicas de la demanda, pues carece de fundamento leg No obsLate se ordenrr 1 iEXPEDIENTE No.. 35.519 la devaluación monetaria por el paso del tiempo, confo
So negará el pago de la indemnización moratoria solicitad¿ las súplicas de la demanda, pues carece de fundamento leg No obsLate se ordenrr 1 iEXPEDIENTE No.. 35.519 la devaluación monetaria por el paso del tiempo, confo la ariaj de ]Os precios al consunijdoi certificados pc 1.ANE. La INDEXAC[cN de las mesadas pensjonales se hará a parti la fecha en que la pensión de invalidez era efectjv dec;j i, el 20 de mayo de 1986. En tanto que la del Seguro por Muerte desde la fecha del licejiniento de la seíiora, ANA CECILIA REYES GUEVARA (2E JUNIO DE 1906 1) No sobra advertir, que la indexación no es pSgar demás, n realiza a titulo do perjuicios o indemnización, sirio qu el 111ismc) pajo pero en su valor real, para que así ex equidad en la condena judicial. Como es de curiocimniento público que la entidad demandada encuentra en ijár, las condenas deberán ser cancel Por entidad pública que según la ley asuma sus responsab dados y obligaciones El numeral Go. de las pretensiones se negara porque los cuentos deberán realizarse de acuerdo a lo prescrito en Ley y los Y-C-91¿iinei -iLús do las Cajas de Previsión Social. En uiúi itu a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cu, namarca • pur Intermedio de la Subsecejón 'B de la SeccEXPEDIENTE No.. 35.519
FALLA PRIMERA: Dlaias la nulidad del artículo segundo d faujuojún Nro. 00063 de abril 28 de 1993, expedida por
FALLA PRIMERA: Dlaias la nulidad del artículo segundo d faujuojún Nro. 00063 de abril 28 de 1993, expedida por CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL SANTAF D000TA, por la razones expuestas en los considerandos de proveído.
SEGUNDA: Cuino consecuencia de lo anterior declaración, co fl3e a la CAJA DE PREV1S10N SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA LA ENTIDAD .jue haya asumido sus responsabilidades y ob1 a pagar al seí'ior, JOSE Vll)AL GUEVARA ANGEL, en condición de representante legal de las menores ANGELA SUELO Y CL1LA MERLY GUEVARA REYES, el Seguro por Muerte le currespouçje por el fallecimiento de su madre y las mes 1-onaionalus, del período comprendido entre mayo 20 de 19 inayu 20 do 1988, con los reajustes legales correspondjent Ordenar la indexación del valor adeudado, en los términos arLiculu 178 del C.C.A., dado aplicación a la formula:
R Idi INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (fl) se determina multiplicad valor istórico (Rl!), que es lo dejado de percibir por dcniaxidaxjLu por concepto de mesadas pensionales y seguro iucrLe
desde la fecha de la efectividad de tales prestac nes hasta la ejecutoria de la presente sentencia con incEXPEDIENTE No.. 35.519 dor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de eiec lia de est,a sentencia, por el Indice Inicial. TERCERA N.IEGASE las restantes súplicas de la Demanda.
dor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de eiec lia de est,a sentencia, por el Indice Inicial. TERCERA N.IEGASE las restantes súplicas de la Demanda. CUARTA Sino fuere apelada, consultese con el superior. QUINTA Dése cumplimiento a la presente providencia d de los t.t;rminos establecidos para ello por lo artículos 177 y 178 de¡ C.CA. SEXTA Ejecutoriada la presente providencia, por Secre dcVLlélVaSe al interesado el remanente de la suma