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TA CUN - 35530-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35530-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

-32-8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(&

SECION SEGUNDA

&JBSEcCIOH D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de junio novecientos noventa y aleta. pa. SUPRESION DEL CARGO - Carga de la prueba / SUPRESION DEL CARGO - Efectos / CARRERA tt4INIS'flATIVA - Ingreso CO0' ¿e arca de mil

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILENON JIMENEZ OQIOA

>

PROCESO P12

ACTOR

D1ANDADO

35.530

(JSTAVO ADOLFO CARDONA TORO

SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO

CAPITAL-X»4TRAWRIA DISTRITAL iPRESIO$ DEL CARGO NTBOVERSIA: GUSTAVO ADOLFO CARDONA TORO identificado con la C. de C. NQ 19.444.078 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del, derecho, demanda a Santafé de Bogotá Distrito Capital-Contraloría Distrital, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formule las siguientes PRETENSIONES "1.- Es nulo el articulo 50 del Acuerdo 18 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se adopta la planta global de cargos pera la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. 2.- Ea nulo el art. 4o de la Reeoluoión $ 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de

de cargos pera la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. 2.- Ea nulo el art. 4o de la Reeoluoión $ 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual retire de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante. 3.- Ea nulo el Oficio NQ 0601-32547 da diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condicione y niega su derecho a escger'•ø PROCESO 92 35.530 2 entre las opciones establecidas en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992. 4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarlo una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidados desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." A folios 5 y 6 se hace demanda subsidiaria, en la siguiente forma:

a su empleo. 5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." A folios 5 y 6 se hace demanda subsidiaria, en la siguiente forma: "1.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEMNIZACION establecida en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223/93, estimada en $7.244.875,00, calculada como se explica en el capitulo cuantía de esta demanda. 2.- Conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. 3..- Conforme a lo establecido por el articulo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demandante, a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la Repóblioa. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: ap ,1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo NQ 16 de 1993 (octubre 27) "Por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., se0

PROCESO NQ 35.530 3

mediante Acuerdo NQ 16 de 1993 (octubre 27) "Por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., se0 PROCESO NQ 35.530 3 determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su art. 50 adoptó la planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. con un total de oargos de 1.290 (mil doscientos noventa). 2.- El precitado Acuerdo 18 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario incrementó considerablemente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior, simplemente el Acuerdo 18/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, e]. Acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir". 3.- No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución NQ 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su art. 4o resolvió retirar del servicio a la demandante, así: "ARTICULO CUARTO.- A partir del 31 de diciembre de 1993, retirar de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mdiante el Acuerdo 16 de 1993." 4.- Mediante el Oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal

funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mdiante el Acuerdo 16 de 1993." 4.- Mediante el Oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, y se le conidiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio Acuerdo 16 de 1993 era evidente que la denominación de cargo había cambiado por voluntad de la propia Administración: " ... Se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a), podra optar dentro de los 5 días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta Oficina o a la del seor Contralor: 1.- El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1993 (sic)..."PROCESO NQ 35.530 4 "Contrario sensu", que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa no corresponde al cargo respecto del cual estaba siendo retirado, no podrá

1993 (sic)..."PROCESO NQ 35.530 4 "Contrario sensu", que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa no corresponde al cargo respecto del cual estaba siendo retirado, no podrá ejercer en derecho a escoger entre las opciones, según lo estipulado arbitrariamente por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital. Con tal condicionamiento, la demandada negó a mi poderdante su derecho a ser indemnizado y/o a ser revinculado en la nueva planta de personal. 5.- El demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera administrativa, violados y negados abusivamente (abuso depoder) por la parte demandada con la expedición de loe actos acusados, en especial con lo estipulado por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital en la carta de despido. 6.- La Administración de la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegalee en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal, le negó al demandante la posibilidad de escoger entre las dos opciones derechos de revinculación o indemnización que le le otorgaba el art. 8 de la Ley 27 de 1992." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 25, 84, 125; Ley 27 de 1992 arte. 1, 2 y 8; Decreto Reglamentario 1223 de 1993

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 25, 84, 125; Ley 27 de 1992 arte. 1, 2 y 8; Decreto Reglamentario 1223 de 1993 arte. 1, 3, 4 y 16, Acuerdo 12 de 1987 arte. 7, 32 a 34 y 64. Se cumple con la expresión del concepto de violación.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé dePROCESO 142 35.530 5

Bogotá- Contraloría Distrital. Se notificó personalmente el auto adinisorio de la demanda al Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y al Contralor de Santafé de Bogotá, D.C. (fol. 53 vito). La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., mediante escrito visible a folios 66 a 73 del cuaderno 1, contestó la demanda, haciendo alusión a loe he chos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987 e indebida acumulación de pretensiones. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fis 84 a 90 dei cauderno uno).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fis 84 a 90 dei cauderno uno).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora a folios 134 a 139 del cuaderno 1 presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión del Distrito Capital se allegó en escrito visible a folios 140 a 145 del cuaderno principal. La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. no alegó de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativo al emitir su concepto de fondo considera que deben desestimarse las 4 pretensiones de la demanda, toda vez que la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo no ha sidoPROCESO NQ 35.530 6 desvirtuada por las razones que expone a folios 149 a 153 del cuaderno 1 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantia y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como tanto el Distrito Capital de Santafé de Bogotá como la Contraloría Distrital proponen excepciones, debe procederse previamente, a su análisis y decisión: EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMUDA POR INDEBIDA AcXJMUL&CION DE PRETENSIONES Se hace consistir, en esencia, en que las pretensiones del actor se refieren a dos acciones contenciosas diferentes, las cuales se deben aplicar al caso

AcXJMUL&CION DE PRETENSIONES Se hace consistir, en esencia, en que las pretensiones del actor se refieren a dos acciones contenciosas diferentes, las cuales se deben aplicar al caso concreto y no en una sola demanda, porque frente a la solicitud de nulidad del art. 50 del Acuerdo 16/93 se debió hacer uso de la acción de simple nulidad y en cuanto a la solicitud de anulación de la Resolución NQ 057/93 se debió ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que éstas acciones deben intentares de manera separada y no en forma conjunta (folios 88 y 89 del cuaderno principal). Considera la Sala, el respecto que si bien los actos de carácter general, por regla general, deben ser impugnados en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C..C.A., cuando el particular considera que un acto de ase carácter puede resultar afectando o lesionando un IÑPROCESO NQ 35.530 7 derecho suyo particular o individual, puede ejercitar, por vía de economía procesal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 85 del C.C.A., razón por la cual esta excepción debe ser desestimada. EXcEPCION DE INDEBIDA ACXJVL&CION DE PRjrxitHSIONES La excepoionante la fundamenta en que, considera, son excluyentee la solicitud de reintegro como petición principal y la de indemnización como subsidiaria que se hacen en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el art. 8o del Decreto 1223/93 y que además al solicitares la no solución de

son excluyentee la solicitud de reintegro como petición principal y la de indemnización como subsidiaria que se hacen en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el art. 8o del Decreto 1223/93 y que además al solicitares la no solución de continuidad, el pago de todo lo dejado de percibir, se está peticionando simultáneamente dos indemnizaciones (folio 72). Luego de analizar la demanda, encuentra la Sala que en debida forma la parte actora acumuló pretensiones en contra de la entidad demandada, pues si bien ea cierto las peticiones principales son exoluyentes con las subsidiarias, de conformidad con lo establecido en e]. art. 82 del C.P.C. aplicable por remisión del art. 267 del C.C.A., cuando se formulan pretensiones exluyentes entre al, las mismas se pueden proponen como principales y subsidiarias, caso en el cual primero se analizan y deciden las principales y si éstas no salen avantea se pasa al estudio de las subsidiarias, no dándose por tanto la doble Indemnización a que se refiere la Contraloría y tampoco la indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual debe desestimarse la excepción propuesta.

KXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO 12 DE 1987

La Contraloría Dietrital la apoya en que corresponde al Legislador regular la carrera administrativa nacional, regional y local, cualesquiera que sean las facultades que ejercen las diferentes entidades administrativas, no teniendo por tanto el Concejo Distrital facultad para expedir normas que establezcan la carrera, comoPROCESO NQ 36. 530 8

nacional, regional y local, cualesquiera que sean las facultades que ejercen las diferentes entidades administrativas, no teniendo por tanto el Concejo Distrital facultad para expedir normas que establezcan la carrera, comoPROCESO NQ 36. 530 8 el Acuerdo 12 de 1987, por cuanto la norma Constitucional le atribuyó a la Ley y al órgano legislativo, el Congreso, la regulación de este aspecto, no teniendo esta calidad el Concejo. Para el efecto cita la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso NQ 21.583, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO (folio 71) Debe señalarse al respecto que si bien, la parte actora cita como normas violadas por los actos acusados los arte. 7, 32 a 34 y 64 del Acuerdo 12/87, en ninguna parte del concepto de violación expresa por qué los actos impugnados son violatorioa de las precitadas normas, ni tampoco invoca que por razón del citado Acuerdo tuviera que respetárselo al demandante derechos derivados de la carrera creada por el comentado acto administrativo del Concejo Distrital. Como se verá, siempre fue discutida la constitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987, pero una vez entró en vigencia la Constitución de 1991 y con fundamento en ella el Decreto Ley 1421/93 -Estatuto Orgánico del Distrito Capitalse dejó en claro la insubeistencia de las normas del comentado Acuerdo, y que la carrera para empleados al servicio del Distrito debe regirse por la Ley 27 de 1992 y sus normas concordantes y reglamentarias. Por tanto, dado que ni se demuestra en el concepto

comentado Acuerdo, y que la carrera para empleados al servicio del Distrito debe regirse por la Ley 27 de 1992 y sus normas concordantes y reglamentarias. Por tanto, dado que ni se demuestra en el concepto de violación la vulneración de normas del Acuerdo 12/87 ni se invocan derechos con apoyo en este Acuerdo, el Tribunal no tiene necesidad de hacer estudio en ningún momento sobre aplicabilidad o inaplicabilidad del cojnentado Acuerdo. En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, pasa al estudios de las pretensiones. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al asunto controvertido y del haz probatorio militante en el proceso, si el art. 50 del Acuerdo 16/93 del Concejo Dietrital porPROCESO NQ 35530 9 medio del cual se adopta la planta global de cargos, el art. 4o de la Resolución NQ 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual, retira de la planta de personal al demandante y el Oficio Nº 0601-32547 de diciembre 29/93, suscrito por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría Dietrital, por medio del cual se comunica al actor su retiro do la planta de personal de la entidad, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones principales de la demanda. En el evento do que no prosperen las pretensiones principales de la demanda, el actor solicita se condene a'la entidad demandada a pagar en favor del demandante la

efecto de decidir sobre las pretensiones principales de la demanda. En el evento do que no prosperen las pretensiones principales de la demanda, el actor solicita se condene a'la entidad demandada a pagar en favor del demandante la indemnización establecida en el art. 8o de la Ley 27 de 1992. 2De la prueba documentaría aportada al proceso, especialmente do la hoja de vida del demandante, se establece que el actor se hallaba vinculado al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, en calidad de empleado público, ea decir mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 7 do septiembre de 1981 hasta el 30 do diciembre de 1993, habiendo desempeñado los cargos de Revisor de Documentos III Grado 8 y 7, Auxiliar Administrativo, Categoría IV, Nivel B y finalmente el empleo de Asistente Administrativo V-A. A folio 105 el Jefe División de Reclutamiento y Selección del Servicio Civil Dietrital certifica que según los archivos existentes en esa entidad el actor fue inscrito en carrera administrativa con la Resolución NQ 212 del 26 de abril de 1989 en el cargo de Revisor de Documentos III Grado 7 y que no se encontró actualización en la carrera administrativa. Como se verá, en virtud de una reorganización administrativa de la Contraloría Distrital que fijó una nueva planta de personal, al hacer la incorporación de empleados a la nueva planta, por medio de la Resolución NQ 057/93, que eaPROCESO NQ 35.530 10 la aquí demandada, no se incluyó al demandante, y en el art. 4o de la mencionada Resolución se indicó que quedaba retirado del servicio.

la aquí demandada, no se incluyó al demandante, y en el art. 4o de la mencionada Resolución se indicó que quedaba retirado del servicio. 3.- El ataque que se formula contra los actos acusados se halla en el concepto de violación visible a - folios 8 a 11 del cuaderno principal. El libelista considera que el acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación porque estima que no es cierto que el cargo del demandante fue suprimido, sino que por el contrario el Acuerdo 16/93 incrementó el número de empleos, pues al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el Acuerdo 16/93, se tiene que se aumento el número de empleos y que, además, teniendo en cuenta que el Acuerdo no menciona la palabra "suprimir" se concluye que lo que se hizo fue modificar la nomenclatura de loe cargos, es decir, se cambió los nombres de los cargos. Indica que si se tuviera como cierta la supresión de los cargos, el acto acusado que dice es un acto complejo, es vio]atorjo del art. 16 del Decreto 1223 de 1993 reglamentario del art. 8o de la Ley 27 de 1992, en razón a que no oxisitó previamente la disposición presupuestal "suficiente" para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata dicho Decreto. Señala que en concreto el Oficio 0601-32547 aquí acusado, que denomina carta de despido, adolece del vicio de abuso de poder, violación de la Ley y de la Constitución Política porque el funcionario que lo expidió no tenía

Señala que en concreto el Oficio 0601-32547 aquí acusado, que denomina carta de despido, adolece del vicio de abuso de poder, violación de la Ley y de la Constitución Política porque el funcionario que lo expidió no tenía competencia para imponer condiciones no establecidas en la Ley o en el reglamento cuando exige y condiciona los derechos de revinculación o indemnización a la coincidencia o correspondencia entre la inscripción en el escalafón de carrera aininietrativa y el cargo respecto del cual fue 14

retirado, negando de antemano el derecho, por lo que al establecer el Jefe de Personal una condición que no exige elAk PICES0 N2 35.530 11, Decreto 1223/93 ni la Ley 27 de 1992 en su art. Bo se excedió en el límite de sus atribuciones, violando el art. 84 de la Constitución e invadiendo atribuciones del Congreso de la República y profiriendo un acto con exceso de poder. Argumenta que el actor no tenía actualizada su inscripción en la carrera administrativa debido a las diversas circunstancias que se dieron tales como ascensos y reestructuraciones de la planta de personal, habiendo cambiado de denominaciones en el cargo que desempeñaba, pero que por ello no perdió la carrera administrativa ni sus derechos como dice lo determinó la Jefe de Personal en el acto de despido, que por tanto el demandante gozaba de la opción entre ser revinculado o indemnizado, para el efecto transcribe apartes de la sentencia de fecha lo de febrero de 1993, proferida por el H. Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr.

opción entre ser revinculado o indemnizado, para el efecto transcribe apartes de la sentencia de fecha lo de febrero de 1993, proferida por el H. Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Expediente No S-209, Actora: AIDA SILVA DE PEREZ que confirma una sentencia del Tribunal Adminietativo de Cundinamarca, la cual también transcribe en lo que estima pertinente. 4.- El Distrito Capital en la contestación de la demanda indica que al haber aceptado el actor un cargo diferente a aquel en el cual estaba escalafonado en el carrera, sin el debido concurso renunciaba a los derechos de carrera. Que el hecho de suprimir un cargo, implica el retiro de la persona que lo desempeña. Que en el presente caso como el demandante no actualizó su inscripción en el escalafón no tenía derecho a indemnización (folios 84 a 90 del cuaderno principal). La Contraloría Diatrital indica en la contestación de la demanda que el Acuerdo 16/93 goza de plena validez, al reunir los requisitos de fondo y de forma en su expedición; que el Oficio NQ 0601-32547/93 no es objeto de nulidad por cuanto no se trata de un acto administrativo donde se defina situación jurídica alguna.PROCESO NQ 35.530 12 En cuanto a las peticiones subsidiarias considera que éstas son excluyentes con las principales al tenor de lo dispuesto en el art. 6o del Decreto 1223 de 1993; que al solicitares el reintegro, no hay lugar a la indemnización por cuanto el actor no se hallaba escalafonado en el cargo y por

dispuesto en el art. 6o del Decreto 1223 de 1993; que al solicitares el reintegro, no hay lugar a la indemnización por cuanto el actor no se hallaba escalafonado en el cargo y por tanto no gozaba del beneficio consagrado en el art. 80. de la .,

Ley 27 de 1992. 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el correspondiente juzgamiento. Nw La columna vertebral del ataque se apoya en la cons,ideración de que los actos acusados adolecen de falsa motivación por cuanto dice la parte actora que no es cierto que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido. Que el Oficio NQ 0601-32547 de diciembre 29 de 1993 se profirió con abuso de poder, violación de la Ley y la Constitución por falta de competencia del funcionario que expidió el acto. De la prueba documentaría allegada al proceso se desprende que por medio del Acuerdo NQ 16 de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confieren el art. 272 inciso 3o de la Constitución Política y el art. 12 numeral 15 del Decreto 1421/93 organiza la Contraloría Dietrital, determina las funciones por dependencias, establece la planta de personal y dicta otras disposiciones. En el art. 11 de este Acuerdo se determina la estructura orgánica de la Contraloria. En el art. 50 del comentado Acuerdo se adopta la planta global de cargos para la Contraloría. En el art. 51 del mencionado Acuerdo 16/93 se

estructura orgánica de la Contraloria. En el art. 50 del comentado Acuerdo se adopta la planta global de cargos para la Contraloría. En el art. 51 del mencionado Acuerdo 16/93 se establece lo siguiente: 'El Contralor de Santafé de Bogotá,PI)CE80 NQ 35.530 13 D.C., en el término de 60 días calendario contados a partir de la sanción del presente Acuerdo y mediante resolución motivada, distribuirá y ubicará a los empleos de la planta global de cargos de acuerdo con la estructura orgánica de la Contraloría, necesidades del servicio, funciones, requisitos y responsabilidades de loe cargos. El Contralor convocará a concurso para la escogencia de las personas para desempeñar los cargos de la planta de personal de la Contraloría, de conformidad con las normas vigentes." Por medio de la Resolución NQ 057 de fecha 15 de diciembre de 1993, expedida por el Contralor Dietrital se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta y en el art. 4o se dispuso retirar de la planta, a partir del 31 de diciembre de 1993 a los empleados allí indicados, dentro de ellos, al demandante. Por medio del Oficio NQ 0601-32547 del 29 de diciembre de 1993, suscrito por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría Dietrital, dirigido al demandante, se le comunicó que de conformidad con la Resolución NQ 057/93 había sido excluido de la nueva planta de personal de la entidad, a partir del 31 de diciembre del mismo año, en razón de la supresión del empleo que desempeñaba; e igualmente se le

sido excluido de la nueva planta de personal de la entidad, a partir del 31 de diciembre del mismo año, en razón de la supresión del empleo que desempeñaba; e igualmente se le informa que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo del cual fue retirada, podría optar por: 1.- El derecho preferencial de ser revinculada en loe términos del Decreto 1223/93. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral lo del art. 8o de la Ley 27/93. Fluye de lo anotado que fue el Concejo Distrital quien al organizar la Contraloría Distrital fijó la nueva planta de este Organismo, a consecuencia de lo cual, fueron suprimidos unos cargos y creados otros, de donde se tiene que la supresión de algunos empleos, dentro de ellos el ocupado por el accionante, obedeció a la fijación de la nueva planta de personal.PRESO NQ 35.530 14 En la Resolución NQ 057/93 lo que hizo el Contralor Distrital fue incorporar a la nueva planta a loe empleados siguiendo los parámetros trazados en el art. 51 del Acuerdo 16/93, pues nada en contrario se prueba en el proceso. Respecto a las personas no incorporadas, en el art. 4o de la Resolución se dijo, que quedaban retiradas del servicio a partir del 31 de diciembre de 1993. En la nueva planta de personal no aparece relacionado el empleo de Asistente Administrativo y A, lo cual permite inferir que si fue suprimido el cargo que desempeñaba el actor. Al proceso no se atrajo el Manual de Funciones que permitiera establecer cuáles eran las funciones que

relacionado el empleo de Asistente Administrativo y A, lo cual permite inferir que si fue suprimido el cargo que desempeñaba el actor. Al proceso no se atrajo el Manual de Funciones que permitiera establecer cuáles eran las funciones que desempeñaba el Asistente Administrativo V A y cuál es el cargo que en la nueva planta cumple con las mismas funciones, para así poder hacer la comparación a que hace alusión la parte actora en el sentido de que se le cambió la nomenclatura al cargo que ocupaba el demandante, no pudiéndose en consecuencia verificar cuál es el cargo que presuntamente reemplazó al que desempeñaba el actor al momento de su desvinculación, es más ni siquiera se enuncia en la demanda. Así las cosas, no habiéndose aportado la prueba que demostrara las afirmaciones que so hacen en la demanda, es decir, que no fue suprimido el cargo que ocupaba el actor, no tiene vocación de prosperidad el cargo de falsa motivación. 6.- Como se dijo atrás, en el Oficio NQ 0601-32547 el 29 de diciembre de 1993, la Jefe Unidad de Personal de la entidad demandada, simplemente comunicó al actor que habla sido excluido de la planta de personal y le informó que si era empleado de carrera administrativa podía escoger por una de las opciones que allí se le relacionan, pero, en ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición de la comunicación demandada, allí no quedó plasmada laPROCESO Nº 35.530 15 reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de loe cargos que continuaron existiendo, tan es así que ni siquiera está

reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de loe cargos que continuaron existiendo, tan es así que ni siquiera está suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría, que tenía competencia únicamente para informar 11 a los emplea

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