TA CUN - 35531-(12-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35531-(12-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DEL CARGO / INDEBIDA AaJMtJLlCION DE PREI'ENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION B' g
Santafé de Bogotá D.C., julio (12) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO Nro. 35.531
Actor: GUSTAVO CESAR GAEZON AMAYA
ACTOS DISTR1TALES
DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DISTRITAL
Supresión de Cargo. GUSTAVO CESAR GARZON AMAYA ,dentificado con la C.C. 19.211.488 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 29 de abril de 1.994, contra DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTAcontroversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como P R E T E N 5 1 O N E S de ésta demanda las siguientes: "1.- Es nulo el artículo 50 del Acuerdo # 16 de octubre 27 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C, por medio del cual se adopta la planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá.." "2..- Es nulo el artículo 4 de la Resolución # 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de
diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. al demandante." "3.- Es nulo el oficio #0601 - 32533 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se 1EXPEDIENTE 35.531 le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992." "4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fué retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." DEMANDA SUBSIDIARIA: "En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito: 1Condenar a la demandada a pagar en favor del deman- -
dante la INDEMNIZACION establecida en el artículo 8 de
"En subsidio de la demanda principal, respetuosamente solicito: 1Condenar a la demandada a pagar en favor del deman- -
dante la INDEMNIZACION establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 de precitado Decreto 1223/93, estimada en $7.244.875.00, calculada como se explica en el capitulo de cuantía de ésta demanda. 2Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayo suministrado por el DANE. 3Conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demandante, a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República."EXPEDIENTE 35.531 Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: "1.- El Concejo de Santafé de Bogotá, D.0 mediante acuerdo # 16 de 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de
reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un total de cargos de 1290 (mil doscientos noventa).. "2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de la Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerativamente la nueva planta global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16/93 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16/93 no menciona en parte alguna el verbo "suprimir"." "3.- No obstante, argumentando falsamente a la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en su artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: (...)." "4.- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 por la Jefe Unidad de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para
traria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio acuerdo 16 de 1993 era evidente que la denominación de su cargo había cambiado por voluntad de la propia Administración: (... "5..- El demandante ocupaba un cargo de carrera y se
3EXPEDIENTE 35.531
hallaba en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital, tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera Administrativa, violados y negados abusivamente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de los actos acusados, en especial con lo estipulado por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital en la carta de despido." "6. La Administración de la Contraloría del Distrito Capital Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal, le negó al demandante la posibí- ildad de escoger entre las dos opciones derechos de revinculacián o indemnización que le otorgaba el artículo 8 de la Ley 27 de 1992." Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25, 84 , 125.
tículo 8 de la Ley 27 de 1992." Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia art. 25, 84 , 125. Ley 27 de 1992, artículos 1, 2, 8. Decreto R. 1223 de 1993 (junio 28), artículos 1, 3, 4 y 16. Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., artículos 7, 32 a 34, 64. La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda (folio 29 vuelto) designó apoderado (folio 31 del exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a folios 33 a 38 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fi. 116 del exp) el apoderado de la parte demandada presentó los correspondientes alegatos visibles a folios 118 a 123 del exp (Contraloría de Santa fé de Bogotá D.C.), y a folios 124 a 129 (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá). El Apoderado de la parte Actora guardó silencio (Fi. 130 del exp).
4EXPEDIENTE 35.531
El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 9605-1818, visible a folio 117 del exp. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: El Accionante pretende la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993, expedido por el H.Concejo de Bogotá, por
siguientes, CONSIDERACIONES: El Accionante pretende la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 16 de octubre 27 de 1993, expedido por el H.Concejo de Bogotá, por el cual se adopta la planta global de la Contraloría de Santa fé de Bogotá y de la Resolución Nro.057 de Dic. 15 de 1.993, por medio de la cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, DC, dispuso su retiro del Cargo de Asistente Administrativo VII-C a partir del día 31 de Diciembre de 1.993, por Supresión del cargo. Así mismo impetra la anulación del oficio 0601-32533 de diciembre 29 de 1993, suscrito por la Jefe de Unidad de Personal de la Contraloría Distrital. Corno consecuencia de la Nulidad solicita el Reintegro al Cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y declarar la no solución de continuidad en los servicios prestados. La parte Actora, en el Concepto de Violación, sustenta su demanda dentro del siguiente temperamento: "1El acto acusado se halla viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que no es cierto que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido.
5EXPEDIENTE 35.531
Tanto la Resolución 057 de 1993 expedida por el Contralor Distrital como la Carta de despido proferida por la Jefe de Personal de la entidad, actos acusados, mienten al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del
al decir que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de la Capital. El acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo del Distrito Capital no suprimió cargos en la Contraloría Distrital, sino que, muy por el contrario, incrementó el número de empleos en esa dependencia. En efecto, al comparar el número de cargos de la planta de personal inmediatamente anterior con la nueva planta de personal establecida por el acuerdo 16/93, se tiene que se aumentó el número de empleos, y teniendo en - cuenta que el propio acuerdo 16/93 no menciona para nada la palabra o verbo "suprimir", se concluye que el acuerdo 16/93 tan solo modificó la nomenclatura de los cargos, es decir, cambió los nombres de los cargos pero no suprimió ninguno. 2Ahora, y desde otro ángulo, bajo el supuesto de que fuera cierta tal supresión de cargos, se tiene que el acuerdo 16/93, y el conjunto del acto administrativo complejo acusado, son claramente violatorios del artículo 16 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, reglamentario del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en razón a que no existió previamente la disponibilidad presupuestal "suficiente" para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto 1223/93. 3El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por la Jefe de
3El acto administrativo acusado se halla viciado de nulidad por exceso de poder, violación de la Ley y la Constitución Política, en razón a que el acto acusado, relativo a la carta de despido proferida por la Jefe de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por una parte, fue proferida por funcionario incompetente, es decir que carecía de competencia para imponer condiciones no establecidas en la Ley o en el reglamento." Frente a los argumentos de la parte Actora, la Apoderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C, al contestar la Demanda, expuso: 11 No le asiste razón al demandante, al pretender la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo que al momento de la notificación desempeñaba, debido a qúe, como bien lo expresa el inciso 6EXPEDIENTE 35.531 tercero de la comunicación 0601-32533 del 29 de diciembre de 1993, emanado de la jefatura de personal en la que se contempla: "Mediante el Acuerdo 16 de 1993 emanado del Concejo Distrital, fue adoptada la nueva estructura orgánica de la Contraloría de Santafé de Bogotá; como consecuencia de ello, fueron creados unos cargos dentro de la nueva planta global y suprimidos otros de la planta anterior. En virtud de lo dicho y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y s.s. del Decreto 1223 de 1.993, éste despacho se permite comunicarle que de conformidad con la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la
éste despacho se permite comunicarle que de conformidad con la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempeña, a partir del 31 de diciembre del presente año. Igualmente se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (51 cinco días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a ésta oficina o a la del señor Contralor a: 1.-El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993. 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 27 de 1993." En este punto de la contestación es necesario dejar claro que en la comunicación se advierte expresamente que si la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado podrá optar por las dos opciones establecidas cuales son la revinculación o la indemnní- zación, pero en el evento en que no corresponda la inscripción con el cargo en el que se encontraba al momento de la supresión, no tendrá derecho a ninguna de las opciones. Es entonces claro que si el demandante en el momento de la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada, había aceptado un cargo superior y diferente al cual estaba inscrito en la carrera administrativa, se entiende que había renunciado a ella, y por tanto no podía optar por ninguna de las posibilidades, ya fuera indemnización o reintegro.
diferente al cual estaba inscrito en la carrera administrativa, se entiende que había renunciado a ella, y por tanto no podía optar por ninguna de las posibilidades, ya fuera indemnización o reintegro. (....) Al respecto cabe aludir, a manera de ilustración, apartes de la 7EXPEDIENTE 35.531 jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Mayo 7 de 1991 que a su tenor dice: conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la carrera administrativa ésta se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concursos. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo especí- fico, cuyas funciones obviamente tienen relación con las calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, éstos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas. 0 de otra parte,si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponde a ala nueva situación..." (Cita, 'Régimen del Empleado Oficial" Publicación Legis S.A., Pág. 91-1). Ahora bien, el hecho de suprimir un cargo implica, automáticamente, el retiro definitivo de la persona que lo desempeña. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la Ley 27 de 1992, artículo 82, se ofrecieron dos
Ahora bien, el hecho de suprimir un cargo implica, automáticamente, el retiro definitivo de la persona que lo desempeña. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la Ley 27 de 1992, artículo 82, se ofrecieron dos opciones al accionante, tal como en efecto se anotó anteriormente, pero con la situación creada por el demandante de no actualizar su inscripción en el escalafón, no da lugar al reconocimiento de indemnización alguna". Al contestar la demanda, al apoderada especial del Distrito Capital formuló la excepción de indebida acumulación de pretensiones, lo que hace necesario su previa resolución, antes de cualquier otra consideración dentro de esta sentencia.(Fi. 52 exp.). A su turno, el apoderado de la Contraloria Distrital solicita la inaplicación del Acuerdo 12 de 1987, por vía de excepción de inconstitucionalidad. Observa la SALA que, para la época de expedición de la Resolución 8EXPEDIENTE 35.531 impugnada, esto es, diciembre 15 de 1.993, ya se encontraba vigente la ley 27 de 1.992, el cual en el parágrafo del Artículo segundo, purgó los vicios de ilegalidad del acuerdo 12 de 1987, al disponer: "los empleados de Distrito Capital Santafé de Bogotá, continuaran rigiéndose por las disposiciones contenidas con el Acuerdo 12 de 1..987 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las Normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." En el evento en que un Acto Administrativo se encuentre afectado
Distrital de Bogotá, y todas las Normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." En el evento en que un Acto Administrativo se encuentre afectado de algún vicio, la Doctrina y la Jurisprudencia han aceptado su saneamiento cuando el funcionario competente convalida o ratifica la Actuación Administrativa viciada. El Acuerdo Nro. 12 de 1.987, se encontraba viciado al no haber sido proferido por el legislador, de conformidad con el ordinal 10 del Artículo 76 de la Constitución de 1886, vigente a la sazón. No obstante, al disponer la ley 27/92 que los empleados de Distritales seguirían rigiéndose por sus normas, lo convalidó y lo ratificó expresamente, por consiguiente, debe entenderse que se purgaron los vicios que lo afectaban. Obviamente, que tal saneamiento no revive los apartes del Acuerdo 12 que fueron fulminados por mandato judicial. ( Sentencia de mayo 13 de 1993, EXP. 23.654, Magistrada Ponente: Dra. Margarita Hernández). Asimismo debe seíalarse que el articulo 126 del Decreto 1421 de 1993, reafirmó la aplicación en el Distrito de la ley 27 de 1992 ".... en los términos allí previstos..", es decir, la vigencia del mencionado Acuerdo 12, en todo aquello que np contrarie a la ley 27/92, la cual fue el desarrollo del artículo 125 del nuevo texto Constitucional. Cabe observar que el Decreto 1421 de 1993, fue proferido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente de 1991 (Artículo 41 transitorio).
Constitucional. Cabe observar que el Decreto 1421 de 1993, fue proferido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente de 1991 (Artículo 41 transitorio). En consecuencia, las normas que convalidaron la vigencia del Acu9EXPEDIENTE 35.531 erdo 12 de 1987, tiene origen en claras y precisas facultades otorgadas por el Constituyente de 1991. La indebida Acumulación de Pretensiones propuesta por la Apoderada del Distrito Capital, no tiene Asidero Legal, puesto que es innegable que los actos de supresión de empleo y de retiro del servicio acusados, tienen efectos claros y precisos en la situación jurídica - laboral del accionante. Por consiguiente, podían ser acumulados en una sola demanda, puesto que, tienen como finalidad controvertir las decisiones administrativas que produjeron el retiro del servicio. lw Los actos de supresión de cargos son actos de carácter general, pero ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción que no es la naturaleza o el contenido del acto lo que determina la clase de acción, sino el objetivo perseguido por el Accionante, de conformidad a la TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS. El H. Consejo de Estado sobre éste aspecto ha señalado: Conviene analizar en primer término la procedencia de la acción interpuesta, para responder el planteamiento de la Fiscalía. Ciertamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables. A esta conclusión ha llegado invariablemente la Jurisprudencia del Consejo de Estado. También lo es, que en principio, la acción de nulidad
Ciertamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables. A esta conclusión ha llegado invariablemente la Jurisprudencia del Consejo de Estado. También lo es, que en principio, la acción de nulidad procede contra actos de carácter general y la de restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular o subjetivo que son los que en forma directa afectan los intereses de una persona determinada. Pero al respecto es bien conocida la tesis que viene imperando en el Consejo de Estado desde hace varios años, según la cual, no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión, el factor qte determina la acción a intentar, sino el móvil o fin que se persigue al formularla. En el caso presente, la desvinculación del actor del empleo de Auditor ante la Contraloría se derivó directamente de la supresión de dicho cargo, efectuada mediante un acto de carácter general, como fue la Ordenanza que derogó las que habían creado y le habían asignado funciones.
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Así las, cosas se observa claramente que no fue menester la expedición de un acto de carácter particular para que se afectara la situación del actor, y que el supuesto desconocimiento de derechos que él alega, provino directamente de un actor de carácter general como fue el que suprimió el cargo que ocupaba. No debe olvidarse que según la Ley, el retiro del servicio se produce, entre otras causales, por supresión del cargo. Es lógico entonces que contra ese acto de carácter general pueda interponerse al acción de restablecimiento del derecho, encaminada no sólo a que desaparezca de
produce, entre otras causales, por supresión del cargo. Es lógico entonces que contra ese acto de carácter general pueda interponerse al acción de restablecimiento del derecho, encaminada no sólo a que desaparezca de la vida jurídica sino a que se reparen los posibles perjuicios que a una persona determinada pudiera haber causado. (Sentencia 969 de julio 24 de 1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Exp. No. 2844. Actor: OSCAR PUENTES VILLAMIZAR)." No prosperan las excepciones formuladas y se entra a decidir de mérito. La Supresión o eliminación de cargos fue realizada por el H. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Mediante el citado Acuerdo, fue adoptada una nueva planta global de la Contraloría de Saritafé de Bogotá y en ella se suprimieron cargos existentes en la planta Anterior, al igual, que se crearon nuevos empleos. Con relación al cargo de falsa motivación, por la no supresión del empleo, LA SALA observa que, el hecho de que la planta de personal hubiera sido incrementada, no significa de manera alguna que el cargo especifico que ocupaba el demandante no haya sido suprimido.
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Como en oportunidades anteriores se ha expresado, el solo hecho que existan cargos con igual categoría y nivel en la nueva planta
que el cargo especifico que ocupaba el demandante no haya sido suprimido.
11EXPEDIENTE 35.531
Como en oportunidades anteriores se ha expresado, el solo hecho que existan cargos con igual categoría y nivel en la nueva planta adoptada, no implica que el empleo no haya sido eliminado, puesto que para analizar éste tipo de cargos, habría que realizar un cotejo entre la cantidad que de dichos empleos existieron en la planta antigua, con el número que de los mismos se mantuvo en la creada por el Cabildo Distrital; en el expediente no se probo éste aspecto del litigio. Ahora bien, si, como se alega, solamente se cambió la denominación del cargo que ocupaba el demandante, era necesario para establecer una acusación semejante indicar el empleo equivalente y allegar el MANUAL DE FUNCIONES del cargo suprimido, así como del creado en la nueva planta global de la entidad, para observar que se trata del mismo empleo. Con relación a la causal de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, se repite, la supresión o eliminación de cargos fue realizada por el
H. Concejo Distrital al fijar la nueva planta de personal y la distribución y ubicación de los empleados dentro de esa estructura orgánica, la realizó la Contraloría Distrital a través de la Resolución Impugnada, tal como se dispuso en el artículo 51 del Acuerdo 16 de 1993. Todo lo anterior, de conformidad con las atribuciones de los artículos 12 y 109 del Decreto 1421 de 1993.
Así las cosas, no tiene fundamento válido, alegar que la resolución acusada desbordó los términos del Acuerdo al "suprimir' los
atribuciones de los artículos 12 y 109 del Decreto 1421 de 1993. Así las cosas, no tiene fundamento válido, alegar que la resolución acusada desbordó los términos del Acuerdo al "suprimir' los mencionados empleos, ni que tal atribución fue ejecutada por funcionario incompetente. El alegato consistente en que no existía diponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de las indemnizaciones, tampoco es de recibo, puesto que conforme a la certificación visible al folio 76 del expediente, se establece que dicho rubro se encontraba en el presupuesto de la vigencia 1993 - 1994, bajo la denominación INDEMNIZACIONES JUDICIALES E INDEMNIZACIONES Y CONDENAS, con apropiaciones de 45 y 200 millones de pesos. En 3 12EXPEDIENTE 35.531 consecuencia, queda sin piso jurídico el cargo fundado en el articulo 16 del Decreto 1223 de 1993. REGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuentra conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, son veraces los motivos que los sustentan y ha sido proferido de acuerdo a la normatividad vigente, no hay lugar a declarar su anulación por presuntos descuidos o negligencias de los funcionarios que intervinieron en la elaboración de los respectivos presupuestos. Por último dirá LA SALA que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante no tenía derecho a la mencionada indemnización por no estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII-C (Fi. 100 exp.). En efecto, según la certificación, visible al folio 74 del
por no estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII-C (Fi. 100 exp.). En efecto, según la certificación, visible al folio 74 del expediente, el demandante se encontraba inscrito en el cargo de REVISOR DE DOCUMENTOS III, grado 7, y que a la fecha de su retiro no había actualizado su inscripción en el cargo de donde fue desvinculado. Por manera que, al haber tomado posesión en un empleo diferente a aquel donde fue inscrito en carrera, perdió los derechos inherentes a la misma. De lo dicho se desprende, que las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda deberá ser NEGADAS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccion "B' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
13UIS —F--L VERGARA QUINTERO
EXPEDIENTE 35.531
PRIMERA: No prospera la excepción de INDEBIDA ACUHULAClON DE PRETENSIONES formulada por la parte
Demandada.
SEGUNDA: Niéganse la pretensiones de la demanda.
TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Apro nado, según consta en el acta Nro. 29. BETANCUR RUIZ 1074el expediente.
COPIESE, NOTIFIQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Apro nado, según consta en el acta Nro. 29.
BETANCUR RUIZ 1074CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
AUSENTE
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