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TA CUN - 35537-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35537-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

supresich de cargo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998)

JUICIO No. 35537

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA

CONTRALORIA DISTRITAL

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: IRMA LUCIA CARDENAS GARZON.

IRMA LUCIA CARDENAS GARZON, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: DEMANDA PRINCIPAL 1.- Es nulo el artículo 50 del Acuerdo No. 16 de octubre 27 de 1993 expedido por el Consejo de Santafé 4e Bogotá, D.C., por medio del cual se retira de la planta Global de Cargos para la Contralori a de Santafé de Bogotá. 2.- Es nulo el artículo 4 de la Resolución No. 057 de diciembre 15 de 1993 proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual retira de la planta de personal de la Contral9ria de Santafé de Bogotá, D.C., al demandante. 3.- Es nulo el oficio No. 0601 - 32529 de diciembre 29 de 1993, proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica al demandante su retirode la planta de personal de esa

proferido por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le comunica al demandante su retirode la planta de personal de esa entidad, se le condiciona y niega su derecho a escoger entre las opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.2 J. No.35537 4.- En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandate al cargo que ocupaba cuando fué retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Para todos los efectos se considera que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios del demandante para con la demanda." DEMANDA SUBSIDIARIA 1.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la INDEMNIZACION establecida en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7.244.875,00, calculada como se explica en el capítulo cuantía de esta demanda. 2.- Conforme a los dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma liquida deberá ser reajustada tomando

explica en el capítulo cuantía de esta demanda. 2.- Conforme a los dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la anterior suma liquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. 3.- Conforme a los establecido por el artículo 12 del decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada pagará los intereses correspondientes en favor del demandante, a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 111.- El Consejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante acuerdo No. 16 de 1993 (octubre 27) "por el cual se reorganiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones", en su artículo 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, con un total de cargos de 1290 (mil doscientos noventa). 2.- El precitado Acuerdo 16 no suprimió cargos o empleos de la planta de personal de 1 a Contraloría Distrital, sino que por el contrario, incrementó considerablemente la nueva planta de global de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior; simplemente el acuerdo 16 de 1993 modificó la denominación de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16 de 1993 no menciona en parte alguna elverbo "suprimir". 3.- No obstante, argumentando falsamente la supresión de

de los empleos de esa entidad sin suprimir cargos. Es más, el acuerdo 16 de 1993 no menciona en parte alguna elverbo "suprimir". 3.- No obstante, argumentando falsamente la supresión de empleos (falsa motivación), el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución3 J. No.35537 No. 057 de 1993 (diciembre 15), mediante la cual en el artículo 4 resolvió retirar del servicio al demandante, así: "ARTICULO CUARTO.- A partir del 31 de diciembre de 1993, retirar de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993." 4.- Mediante el oficio mencionado en la demanda, expedido en diciembre de 1993 y por la Jefe de Unidad de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, se comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad, y se le condiciona de manera arbitraria su derecho de escoger entre las dos opciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en la siguiente forma, sin tener competencia la Jefe de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá para condicionar derechos de carrera administrativa, negando en realidad al demandante su derecho de escoger entre dichas dos opciones, pues dadas las sucesivas reestructuraciones de la planta de personal y la efectuada por el propio acuerdo 16 de 1993 era evidente que la denominación de su cargo había cambiado por voluntad de la propia administración: "... Se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a) podrá optar

denominación de su cargo había cambiado por voluntad de la propia administración: "... Se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a) podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta oficina o a la del señor Contralor a:

1. El derecho preferencial a ser revinculado en los términos del Decreto 1223 de 1993.

2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1993 (sic) ..."

"Contrario sensu", que si su inscripción en el escalafón de carrera administrativa no corresponde al cargo respecto del cual estaba siendo retirado, no podrá ejercer su derecho a escoger entre opciones, según lo estipulado arbitrariamente por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital.Con tal condicionamiento, la demanda negó a mi poderdante su derecho a ser indemnizado y! o a ser revinculado en la nueva planta de personal. 5.- El demandante ocupaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial que rige para los empleados del Distrito Capital, tal como consta en documentos anexos, y por lo tanto debió ser beneficiado por los derechos inherentes a la carrera administrativa violados y negados abusivamente (abuso de poder) por la parte demandada con la expedición de los actos acusados, es especial con lo estipulado por la Jefe de Personal de la Contraloría Distrital en la carta de despido. 6.- La Administración de la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el acto de despido oficio

en la carta de despido. 6.- La Administración de la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al establecer condiciones extralegales en el acto de despido oficio suscrito por la Jefe de Personal , le negó al demandante la posibilidad de escoger entre las dos opciones derechos de revinculación o indemnización que le otorgaba el artículo 8 de la Ley 27 de 1992." En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Política, artículos 25, 84, 125.- Ley 27 de 1992, artículos 1, 2, 8 .- Decreto R. 1223 de 1993 (jimio 28 ), artículos 1, 3, 4, y 16.- Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., artículos 7,4 J. No.35537 32 a 34, 64, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 6 a 9. Dentro del término de fijación en lista, la Contraloría de Santafé de Bogotá, contestó e impugnó la demanda y propuso la excepción de "DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO 12 DE 1987", como se lee en los folios 112 a 117. La Contraloría de Santafé de Bogotá, dentro del término procesal formularon sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda y, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones .(folios 214 a 215) El Distrito Capital alego de conclusión para impugnar la demanda como se lee en los folios 231 a 238.

indebida acumulación de pretensiones .(folios 214 a 215) El Distrito Capital alego de conclusión para impugnar la demanda como se lee en los folios 231 a 238. La parte actora dentro del término procesal formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda corno se lee en los folios 216 a 222. El Ministerio Público se remitió a reiterada jurisprudencia de la Corporación en casos semejantes, como se lee en los 239a248. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:5 J. No.35537

Primeramente, se desestima la excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones, toda vez que, las que en la demanda se propusieron, como principales y subsidiarias, guardan armonía con los presupuestos de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y, corresponde al fondo de la controversia la prosperidad o no de estas pretensiones. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos: El artículo 50 del acuerdo 16 de 1993, proferido por el Concejo Distrital, el 27 de octubre de 1993, sancionado el 9 de noviembre de 1993 por el Alcalde Mayor de la Ciudad, que adoptó la Planta Global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. La demandante se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo V-A, el cual resultó suprimido por este acto demandado, puesto que no corresponde a los cargos con los cuales se adoptó la nueva

La demandante se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo V-A, el cual resultó suprimido por este acto demandado, puesto que no corresponde a los cargos con los cuales se adoptó la nueva planta global para la entidad (fi. 50 y 52). El artículo 40 de la resolución número 057 proferida en diciembre 15 de 1993 por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., del tenor siguiente: "RESOLUCION No. 057 del 15 de Diciembre de 1993Por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.- EL CONTRALOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - En uso de las atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo Si del Acuerdo 16 de 1993, Artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 57 y 58. Decreto 991 de 1974... -ARTICULO 40• A partir del 31 de Diciembre de 1993, retirar de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el Acuerdo 16 de 1993.....Asistente Administrativos y-A.....CARDENAS

GARZON IRMA LUCIA..."6 J. No.35537

El oficio No. 0601-32529 de Diciembre 29 de 1993, proferido por el Jefe,de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, mediante el cual, se le comunicó a la actora su retiro del servicio dispuesto por la Resolución transcrita, en virtud de la supresión del cargo

proferido por el Jefe,de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, mediante el cual, se le comunicó a la actora su retiro del servicio dispuesto por la Resolución transcrita, en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba por acuerdo No. 16/93 del Concejo Distrital así: "Señor (a).- IRMA LUCIA CARDENAS GARZON Asistente Administrativo V-A.-Ciudad.- Apreciado (a) Señor (a): Mediante el Acuerdo 16 de 1993 emanado del Concejo Distrital, fue adoptada la nueva estructura orgánica de la Contraloría de Santafé de Bogotá; como consecuencia de ello, fueron creados unos cargos dentro de la nueva planta global y suprimió otros de la planta anterior.- En virtud de lo dicho y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos primero y siguientes del Decreto 1223 de 1993, este despacho se permite comunicarle que de conformidad con la resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempeñaba, a partir del 31 de diciembre del presente año.- Igualmente se advierte que si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación mediante escrito dirigido a esta oficina o a la del señor Contralor a: 1.- El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993.- 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral primero

oficina o a la del señor Contralor a: 1.- El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos del Decreto 1223 de 1993.- 2.- Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral primero del artículo 8° de la ley 27 de 1993.-Cordialmente, . . .NOHORA MARGARITA SANABRIA RAMIREZ Jefe de Unidad de Personal" Mediante este oficio el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, comunicó a la demandante que, el Acuerdo Distrital 16/93, adoptó la nueva estructura orgánica y la nueva planta de la entidad, creó y suprimió empleos en ella y, por la Resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, el Contralor Distrital retiró de la nueva planta a la demandante, por haber sido suprimido el empleo en ese Acuerdo 16 de 1993, a partir del 31 dé diciembre de 1993, y que, en consecuencia y en cumplimiento de los artículos primero y siguientes del Decreto 1223/93, si la demandante estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa enJ. No.35537 el cargo del cual esta siendo retirada por ser suprimido, tenía la opción, dentro de los cinco días siguientes entre el derecho preferencial a la revinculación o la indemnización correspondiente, según el numeral primero del artículo 8° de la Ley 27 de 1992. Por lo tanto, el Jefe de la Unidad de Personal no dispuso el retiro del servicio de la demandante, el cual fue decidido en la resolución del Contralor Distrital No. 057 del 15 de Diciembre de 1993 Artículo 4°., como consecuencia de la supresión de su

Unidad de Personal no dispuso el retiro del servicio de la demandante, el cual fue decidido en la resolución del Contralor Distrital No. 057 del 15 de Diciembre de 1993 Artículo 4°., como consecuencia de la supresión de su empleo por el Acuerdo Distrital 16/93. También en el oficio del Jefe de la Unidad de Personal, se le comunicó al demandante, que por su retiro, si tenía actualizado su escalafón en carrera, gozaba del derecho a optar entre la revinculación y la indemnización, conforme a la Ley 27/92 Artículo 80 y el Decreto 1223/93, Arts. 1° a Y. La demandante había sido inscrito en carrera administrativa en el cargo de Revisor de Documentos III Grado 7, por la resolución No. 212 del 26 de abril de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital según certificación que obra a folio 155 así:

"EL JEFE DE LA DIVISION DE RECLUTAMIENTO Y

SELECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL CERTIFICA QUE: Revisados los archivos existentes en esta entidad, la señora IRMA LUCIA CARDENAS GARZON identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.584.704, se encontraba inscrita en Carrera Administrativa con la Resolución No. 212 del 26 de abril de 1989, en el cargo de Revisor de Documentos III Grado 7, Revisor de Documentos.- Dada en Santafé de Bogotá, a los doce días del mes de Junio de 1996." Fue incorporada en el empleo de Asistente Administrativo V-A, por Resolución No. 0104 de Enero 14 de 1992, del

mes de Junio de 1996." Fue incorporada en el empleo de Asistente Administrativo V-A, por Resolución No. 0104 de Enero 14 de 1992, del Contralor Distrital (Fol. 128 H de V.). El nonbramiento en este empleo no se hizo con la previa selección por concurso de méritos, incumpliéndose el8 J. No.35537 procedimiento de la carrera administrativa señalado en los Decretos 24003074/68 y 1950/731 Ley 61/87, Ley 27/92, siendo de superior categoría a la anterior y no fue escalafonada en este empleo en carrera administrativa. Este empleo no fue incluido en la Planta Global de Personal adoptada para la Contraloría Distrital por el Artículo 50 del Acuerdo del Concejo No. 16/93, quedando suprimido y, expresando este hecho fundamental el Contralor Distrital profirió la Resolución No. 057 de Dic. 15/93, en la cual dispuso el retiro de la demandante, a partir del 31 de diciembre de 1993. Se tiene que las normas distritales que regulaban la carrera administrativa antes de la vigencia de la Ley 27 de diciembre 23 de 1992 y que fueron el fundamento de la resolución No. 212 del 26 de abril de 1989 del Servicio Civil Distrital para inscribir en carrera administrativa a la actora en el empleo de Revisor de Documentos III Grado 7, eran el Acuerdo 12 de 1987 y los Decretos que los reglamentaban, los cuales no eran aplicables por estar viciados de inconstitucionalidad o incompatibilidad con los preceptos de la C.N. y de incompetencia, toda vez

Acuerdo 12 de 1987 y los Decretos que los reglamentaban, los cuales no eran aplicables por estar viciados de inconstitucionalidad o incompatibilidad con los preceptos de la C.N. y de incompetencia, toda vez que, según los artículos 50 del plebiscito de 1957, 62 y 76 Ordinal 10 de la C.N., anterior y 125 de la C.N. de 1991, es de competencia privativa de la Ley la regulación de la Carrera Administrativa y el Concejo Distrital no expide leyes, sino actos administrativos. En consecuencia, no pudo la actora adquirir derechos de carrera administrativa con su inscripción de la resolución No. 212 de Abril 26 de 1989 del Servicio Civil Distrital, Resolución que no se fundamenta en Ley alguna sino en actos administrativos del Concejo y del Alcalde inconstitucionales y, no habiendo sido seleccionada por concurso de méritos como lo exige el artículo 125 de la C.N. Pero en gracia de discusión, la actora perdió su derecho de carrera administrativa al posesionarse en otro empleo distinto de aquel en el que fue inscrita, cuando entró a desempeñar sin cumplir el proceso de9 J.No.35537 selección por concurso de méritos el cargo de Asistente Administrativo VA (Ley 61/87, Art. 2). Ningún efecto jurídico se pudo derivar de la circular No 021 de marzo de 1990, de la Directora de División de Personal de la Contraloría Distrital, cuyo tenor se transcribe:

"CIRCULAR No. 021 DE MARZO DE 1990 - DE:

DIRECTORA DIVISION DE PERSONAL. - PARA: Funcionarios

de la Contraloría Distrital, cuyo tenor se transcribe: "CIRCULAR No. 021 DE MARZO DE 1990 - DE: DIRECTORA DIVISION DE PERSONAL. - PARA: Funcionarios Contraloría de Bogotá - FECHA: Marzo 13 de 1990 - De conformidad con la instrucción impartida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, atentamente me permito comunicarles que los funcionarios que desempeñen cargos diferentes al que ocupaban en la fecha de la inscripción en Carrera Administrativa, no requieren elevar petición de actualización.-Lo anterior teniendo en cuenta que ese departamento efectuará de oficio el trámite, una vez sean reportadas las novedades correspondientes, por parte de esta División.-Se excluyen los funcionarios que se ubiquen en cargos de confianza .- Cordialmente ,- LUZ MARINA HERNANDEZ FAJARDODirectora de División de Personal." Sólo se adquieren derechos de carrera conforme a la ley como prevé la C.N. según la cual, ni el Concejo Distrital, ni el Alcalde, ni la Contraloría, ni el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, pueden expedir Leyes para regular la carrera. Así la demandante no tenía derechos de carrera administrativa en el empleo de Asistente Administrativo VA, que fue suprimido por el Acuerdo del Concejo Distrital 16/93, artículo 50 y, por lo tanto, quedó retirada del servicio automáticamente, conforme a los artículos 25, 28 del D. 2400/68, 105, 244 del D. 1950/ 73. El artículo 28 del D.E. 2400 - 3074/68 dispone: "La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña,

2400 - 3074/68 dispone: "La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en carrera"lo J. No.35537 Así fue dispuesto por la Resolución acusada No. 057 de dic. 15/93 del Contralor Distrital y comunicado a la actora. Esta Resolución fué consecuente con el Acuerdo Distrital 16/93, que suprimió el cargo en el cual la actora no estaba escalafonada en carrera y, por lo tanto, la Resolución no era susceptible de los recursos de la Vía Gubernativa. No tenía, por lo tanto, la actora el supuesto derecho preferencial de la carrera administrativa a la reincorporación o vinculación en uno de los empleos de la nueva planta de personal adoptada en el artículo 50 del Acuerdo 16/93. Su situación era de nombramiento provisional, sin fuero de estabilidad y quedó retirada del servicio al suprimirse el cargo que desempeñaba, sin estar inscrita en el escalafón de la carrera en ese empleo (Ley 27/92 Art. 8°, D.1223/93 Art. 1° y 30) Por otra parte, en la demanda no se invocó el Decreto Presidencial No. 1421 de julio 21 de 1993, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en uso del artículo transitorio 41 de la C.N., cuyo artículo 126 dispone: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores

"CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.- Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones dela Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias". Antes de este precepto no eran aplicables a los empleados del Distrito Capital, como la actora, los Decretos 2400 - 3074/68 y 1950/73 y, en la demanda no se señaló el Decreto 1421/93, quedando sin soporte los conceptos y razones de aplicabilidad de aquellos Decretos expedidos para el orden nacional y que la Ley 27/92 excluía de su aplicación en el Distrito Capital.11 J.No.35537 Sólo a partir de la vigencia de la Ley 27/92, tiene respaldo legal la normatividad distrital, en lo que esta Ley no modifique o regule expresamente, conforme al parágrafo de su artículo 2°, como se ordena: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." Como queda visto, la actora no tenía derechos de carrera administrativa en el empleo de Asistente Administrativo VA, suprimido

las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." Como queda visto, la actora no tenía derechos de carrera administrativa en el empleo de Asistente Administrativo VA, suprimido por el Acuerdo Distrital 16/93 y, por lo tanto, quedó retirada del servicio automáticamente, sin el derecho preferencial de los empleados escalafonados en carrera, al concurso cerrado de ascenso, ni a la vinculación en un empleo de la nueva planta de personal, ni a la indemnización y, el Contralor tenía la facultad legal discrecional de removerla del servicio, conforme a los arts. 26 D. 2400/68, 107, 108 D. 1950/73, 126 D.1421/93. No aparece probado que la Resolución acusada se expidiera con abuso, desviación de poder, ni falsa motivación. No se probó que el Contralor Distrital profiriera la Resolución acusada, con motivos o para fines contrarios al buen servicio público, ni con motivos falsos, ni que el servicio público se perjudicara con el retiro de la actora, ni violando derecho alguno de la actora, quien no tenía los derechos de carrera a ser reincorporada, ascendida, ni indemnizada como lo había solicitado.12 J. No.35537 De acuerdo con lo expuesto y no apareciendo probado que los actos acusados adolezcan de los vicios afirmados en la demanda, continúan amparados por la presunción de legalidad, de haberse proferido conforme a las normas legales y constitucionales que los regían, por la autoridad competente y sin desconocer derechos del actor. En tal virtud deben negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

conforme a las normas legales y constitucionales que los regían, por la autoridad competente y sin desconocer derechos del actor. En tal virtud deben negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLLA Desestimase la excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones. Deniéganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No. V. /

/ ¿NTO / J$ E ' CIN9 R NELSON AREVAL

TAR - ERES ORO

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