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TA CUN - 3556-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3556-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IL SUPRESION DE CARGO /ACTO DE CARACTER GENERAL -Demanda

/ACTO COMPLEJO /INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 35.560

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: MARIA ANA CASTILLO SANCHEZ

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

La señora MARIA ANA CASTILLO SANCHEZ, identificada con la C.C. No. 41'638.150 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial yen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 29 de abril de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 35.560 2

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Es nulo el Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993, 'por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social' expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993.

ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993. "2. Es nulo el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 30 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo # 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2404 de diciembre 3 de 1993. "3. Es nulo el Acuerdo # 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, 'por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social' aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el (sic) demandante.

4. Es nula la Resolución # 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al (sic) demandante. "5. Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al (sic) demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado (sic) del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esa misma ciudad.EXPEDIENTE No. 35.560 3

T. Condenase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en

con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esa misma ciudad.EXPEDIENTE No. 35.560 3

T. Condenase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del (sic) demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado (sic) a su empleo.

7. La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo.

T. Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del (sic) demandante. "9. Las sumas líquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código

Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

1. El demandante (sic) se desempeñaba como empleado (sic) público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $205.000.00. "2. El demandante (sic) se hallaba inscrito (sic) en el escalafón de la

Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública.EXPEDIENTE No. 35.560 4 "3. El demandante (sic) fue retirado (sic) del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de

Civil, hoy de la Función Pública.EXPEDIENTE No. 35.560 4 "3. El demandante (sic) fue retirado (sic) del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: . Artículos 4, 25, 125, 356 a 364 y 20 transitorio.

LEGALES: • Decreto Ley 2174 de 1992, arts. 9y 10; • Ley 27 de 1992, arts. 1 a8; • Ley lOdel9gO, art. 27; • Decreto Ley 694 de 1975, arts. 89 y 93 y, • Decreto Reglamentario 1468 de 1979, art. 116

El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). Violación de los plazos señalados por los artículos 20 transitorio de la Constitución Nacional y por los articulo 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992.EXPEDIENTE No. 35.560 5 El artículo 20 transitorio de la Carta Política al Gobierno durante 18 meses, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 30 de diciembre de

El artículo 20 transitorio de la Carta Política al Gobierno durante 18 meses, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, que otorgó el plazo de 6 meses para ejecutar el programa de supresión de empleos hasta el 30 de junio de 1993. El retiro de la accionante fue doblemente extemporáneo debido a que en la expedición del acto acusado el plazo fijado por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional y los artículos 90 Y 101 del Decreto 2147 de 1992. La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión excedió los plazos otorgados por las normas anteriormente citadas. b). Desviación de poder del acto complejo acusado. El acto impugnado no cumple el objetivo o finalidad señalada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, toda vez que no descentralizó ni desconcentró territorialmente a la entidad accionada. Para lograr el anterior propósito, el acto impugnado ha debido proceder a descentralizar la entidad demandada. c). Violación de las disposiciones de carrera administrativa. La Ley 27 de 1992 y el Decreto ley 964 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1468 de 1979, otorgan unos derechos preferenciales y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos de vacantes para los funcionarios que se encontraban inscritos en carrera administrativa al momento de ser suprimidos sus cargos; estos derechos fueron vulnerados por los actos demandados. El acto impugnado en ningún momento dió oportunidad a la demandante

vacantes para los funcionarios que se encontraban inscritos en carrera administrativa al momento de ser suprimidos sus cargos; estos derechos fueron vulnerados por los actos demandados. El acto impugnado en ningún momento dió oportunidad a la demandante de escoger entre las opciones contempladas en la ley 27 de 1992.EXPEDIENTE No. 35.560 6 ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 30 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado (fl.30 vto), quien contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 33 a 37, en donde manifiesta: a). El Gobierno Nacional expidió una serie de decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en los que se consagró como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad. b). Algunos de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional fueron los siguientes: • El Decreto 2147 de 1992, que ordenó la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social y, • El Decreto 2542 de 1993, que ordenó ejecutar el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social. c). Con motivo de la reestructuración, se dispuso que la Caja Nacional no seguiría prestando en forma directa los servicios médico asistenciales, sino que lo haría por medio de contratistas, por lo que resultaba forzosa la supresión de cargos. d). La Supresión de cargos en la legislación ordinaria contempla para los

seguiría prestando en forma directa los servicios médico asistenciales, sino que lo haría por medio de contratistas, por lo que resultaba forzosa la supresión de cargos. d). La Supresión de cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalafonados en carrera administrativa un tratamiento preferencial, que está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como tiempo y condiciones; esto no sucede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para los empleados a los que seEXPEDIENTE No. 35.560 7 les suprimiera su cargo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre la general. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de proposición jurídica incompleta, por cuanto se solicita la nulidad parcial de la Resolución impugnada y falta de competencia, toda vez que el art. 128 del C.C.A. dispone que el Consejo de Estado conocerá de los procesos de nulidad de actos administrativos de orden nacional, razón por la cual, el Tribunal carece de competencia para conocer de la nulidad de los Acuerdos 162, 122 y 60 de 1993 y, de la Resolución 5518 del mismo año. De otro lado, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 58 a 60, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto

presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 58 a 60, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecución de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa. b). No existe desviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestido de la presunción de legalidad, pues no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio. Del mismo modo, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabilidad en el empleo y a ser nombrada sin solución de continuidad en los cargos de la nueva planta de personal. c). La supresión de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de la reestructuración.EXPEDIENTE No. 35.560 8 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80. en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 051 de 23 de mayo de 1997 (fi. 63) se remite por economía procesal a la sentencia de 29 de noviembre de 1996, Expediente No. 34.905, con ponencia del doctor Antonio José Arciniegas, actor: Clodobaldo Veloza Cennza, Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo

del doctor Antonio José Arciniegas, actor: Clodobaldo Veloza Cennza, Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1 a En el presente proceso se controvierte la nulidad de los Acuerdos 60 de 29 de junio de 1993, por el cual la Junta Directiva de la entidad accionada aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social; 122 de 29 de octubre de 1993, que aclara el anterior acuerdo; 162 por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la entidad accionada; y la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la entidad demandada. 21 Como restablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones,EXPEDIENTE No. 35.560 9 vacaciones, compensaciones y demás, dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 31 De los documentos aportados a la actuación, se colige que la actora fue nombrada mediante Resolución 2270 de 2 de noviembre de 1978 en el cargo de Enfermero Auxiliar, código 6045-06 en la Sección de Enfermería, División de Hospitalizaciones y se posesionó según acta No. 2730 de 10 de noviembre de

de Enfermero Auxiliar, código 6045-06 en la Sección de Enfermería, División de Hospitalizaciones y se posesionó según acta No. 2730 de 10 de noviembre de 1978. (fi. 49). 4a Se pudo establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5404 de 8 de septiembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Enfermero Auxiliar, código 6045-07 de la Caja Nacional de Previsión Social. (fi. 51). 51• En relación con la excepción de proposición jurídica incompleta, la Sala considera que sólo constituye un argumento propio de la defensa, que no tiene fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, deberá ser desestimada, tal como se anotará en la parte resolutiva. De otro lado, la Caja Nacional de Previsión Social planteó la excepción de falta de competencia; respecto de ésta, la Sala considera que, si bien es cierto que los acuerdos acusados, son actos generales que debieron ser demandados en acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado, por ser expedidos por una entidad del orden nacional, sin embargo, se tiene que la accionante acumuló pretensiones de carácter particular y general a la vez , razón por la que debe declararse probada la excepción de indebida acumulación de pretensionesacciones -, toda vez que la acción que se instauró fue la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6a De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992, posteriormente, la Junta

acciones -, toda vez que la acción que se instauró fue la de nulidad y restablecimiento del derecho. 6a De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992, posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social expidió el Acuerdo 60 de 29 de junio de 1993 (fis. 1 a 22 anexo 2) que aprobó el programa de supresión deEXPEDIENTE No. 35.560 10 empleos de la entidad, el cual debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el 11. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 30 de junio de 1993 (fis. 47 a 71 anexo 2). La Junta Directiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 1993 (fis. 23 a 25 anexo 2) mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 95 a 100 anexo 2). Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Decreto No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 26 a 46 anexo 2), mediante el cual se ejecutó el programa de supresión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, por último, con base en las anteriores disposiciones, se expidió la Resolución 5518 de 30 de diciembre de 1993 (fis. 101 a 124 anexo 2) que retiró del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo.

disposiciones, se expidió la Resolución 5518 de 30 de diciembre de 1993 (fis. 101 a 124 anexo 2) que retiró del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo. 7a De otro lado, la Sala observa que en la demanda se plantean pretensiones de carácter general tales como la nulidad de los Acuerdos 060, 122 y 162 de 1993; y otras de carácter particular como la nulidad de la Resolución 5518 de 1993, al igual que el restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, se tiene que el contenido de los actos de carácter general es abstracto e impersonal y, por lo mismo, crean situaciones jurídicas a sujetos indeterminados e indeterminables, y el contenido de los actos de carácter particular crean situaciones concretas a sujetos determinados o determinables. Es así como el objeto de los actos generales es regular aspectos de interés general que colocan a los administrados en igualdad de condiciones.

8. En el asunto materia de estudio, el Acuerdo 060 de 1993, que aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social es de carácter general, como sucede con relación a los demás actos.EXPEDIENTE No. 35.560 11

En consecuencia, con los Acuerdos acusados no se pretendió crear una situación jurídica particular a la accionante, sino aprobar y desarrollar el programa de supresión de empleos de la entidad, de manera abstracta. ga Así las cosas, los actos impugnados son de carácter general y la acción que se debió instaurar para su revisión es la de nulidad, conocida como "de simple nulidad". De otra parte, la accionante pretende la anulación de los actos acusados

acción que se debió instaurar para su revisión es la de nulidad, conocida como "de simple nulidad". De otra parte, la accionante pretende la anulación de los actos acusados y que se le restablezcan los derechos conculcados, es decir que ejercita la acción de nulidad y restablecimiento para actos generales y particulares, lo cual constituye una indebida acumulación de pretensiones (acciones), que impide a la Sala decidir sobre el fondo de la controversia.

101. De otra parte, en el hipotético evento que se aceptara que la acción procedente era la instaurada se observa que la accionante sólo demandó la nulidad de los Acuerdos 060, 122 y 162 de 1993; y que en ningún momento solicita la nulidad de los Decretos 1262, 2542 y 2404 de 1993 que aprobaron los anteriores Acuerdos respectivamente.

Los citados decretos son los actos mediante los cuales la administración le dá aprobación a las decisiones de la Junta Directiva del organismo descentralizado, en cumplimiento del control de tutela, configurándose el acto complejo que debe ser demandado en su integridad. De este modo, se tiene que para que los actos de supresión de cargos y fijación de la nueva planta de personal desaparecieran de la órbita jurídica, era necesario que la accionante demandara los decretos que aprobaron los actos administrativos impugnados. Al haberse dejado de impugnar los Decretos 1262, 2404 y 2542 de 1992 no se formuló la proposición jurídica completa, y, por lo mismo, los Decretos en mención continúan con plena vigencia jurídica.EXPEDIENTE No. 35.560 12

no se formuló la proposición jurídica completa, y, por lo mismo, los Decretos en mención continúan con plena vigencia jurídica.EXPEDIENTE No. 35.560 12

111. Así las cosas, se tiene que como la impugnante no formuló correctamente la proposición jurídica en la demanda, la Sala no podría estudiar de fondo la controversia pues para ello es indispensable que hubiera demandado toda la actuación administrativa mediante la cual se adoptó el programa de supresión de empleos y se fijó la nueva planta de personal de la entidad accionada.

En este orden de ideas, por todo lo expresado, se considera probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (acciones), que no permite a la Sala dirimir el fondo de la controversia planteada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 35.560 13

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. .43

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. .43

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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