TA CUN - 35569-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 35569-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EPUBLICÁ DE CoLOMU
19. Tr.ib.--inal Administrativo e
Cundinainarca Sant.f d.Bo QotÁ D.C., -- CAJANAL - ReestructUraCXfl / SUPRESIÓN DE CARGO DE OARRERA - Efectos
IL IRa ØJL AOP$ INI S1RATIVC) >DE CUNDINAPCA ~ION $EGLW& - SUBSECC ION A.
Magistrado Ponnte : JOSE W~ VICTORIA Exp.diante : 369
Actor TERESA MARINA ROI)RI(IEZ Con trovsrsiÁ s SUPREBI ON CMSO fmandmda cP4NL ' La dernidantepor intermedio de apoderado Judicial olicita de esta Corporación acción denttlidad y restablecimiento del dercho de conformídad con el art. 135 del C.-C.A. y mediante senteniia se resuelva sobre La siguiente i Es nulo el Acuerdo 1 60 de junio -29 de 199 por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos d laCaja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Preiión Social en ejercicio de la atribuciones., que le. iueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional ediante Decreto 1262 de junio 30 de 1995. 2-- Es nulo el Acuerdo 44 122 de Octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Di,rectia de ia Caja Nacional de Previsión Social por media del cual aclaró 91 precitado Acuerdo So de Junio 29 de 19?3 epedido per la misma
expedido por la Junta Di,rectia de ia Caja Nacional de Previsión Social por media del cual aclaró 91 precitado Acuerdo So de Junio 29 de 19?3 epedido per la misma Junta Directxa, Acuerdo 122 menciundo que fue aproa4o.el Gobierno Nacional mediante Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993, acta pr medio del cual se suprime el cargo que ocupa la prte actora. 3Es nuld el Acuerdo 152 de. noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta lYliectiva de la Cja Nacional de Freviión, "por el cual se Jecuka el programa deped len te No. 3.5569 Supresión de Enpraos adoptado en la tajá Nacional Ido Previsión Social" aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 254 d€ diciembre 17 de acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupab el daeandante 4 Es nula la Resolución 5519 de dii.iembre 30 de 199 aMpedida por el Dzrctot General Encargadc de la Caja Nacional de Previs.ón bcial, por medio del 1 cual, e retira del servicio demandarte. - conde,nas 01 a la Caja Nacional de Previ%ión Social reintegrar al demandarte al misma empleo que ocupaba cuando fue retirado d0'11 -'servicio con el actoacusado, o a otro d igual o uper -ior cateqor.a (sic), en la mism entidad y en esta misa i:..iud4 6-Condenase a la taja Nacional. de PreVij.ón Social a paqar en favor del demandante uta suma de dinero equivalente a los sueldes, primas, bonificaciones,
entidad y en esta misa i:..iud4 6-Condenase a la taja Nacional. de PreVij.ón Social a paqar en favor del demandante uta suma de dinero equivalente a los sueldes, primas, bonificaciones, subsidw, auilxoa, cione, prestaciones, cesantías , todos los dani derechos acnómicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando e-fectivamente sea reintegrado a su empleo. 7'-' La &mandada 'dará . la sentencia dentro del trmino legal, 4.ndicádo para el efecto por el Código Conténcioso Adminitrativo. e 8-'- Para todas los efectos legales se considera que no haeistido olucin de continuidad en laprstación de las servicios del demandante. 9-- Las sumas liquidas de dinero dw la condenadevengarán intereses y serin reajustadas conforme a lo ordenada por el Código CnptencosoAdmiriitratvo" HE C H OS hechas en que ,se funda la demanda se presentan asía "1La demar.dane se .desepeaba como empleado púhlicn de la Caja Nacional de Prvisión Social en: la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspordientes factores salariales de $205.000,o. 2-'- La demandante se tallaba inscrito en el escalafón de la Carrér'a. AdministraUva., por decisión. del Departamento Administratvo del Servicio Civil, hoy de la Función Publica - La demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e incontitucioal acto administrativo complejo acusado, el d{a 30 de diciembre
Departamento Administratvo del Servicio Civil, hoy de la Función Publica - La demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e incontitucioal acto administrativo complejo acusado, el d{a 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestruturac.ión de la Caja Nacional de Previsión originado en el articuloEpediente.No.3.569 3traneitorj0 2.de 1a Çonetituc8n PoItica, deeae-rollado por el Decreto 2147 da 1992 ,' eJecutado mediante lo açto acueado.' N1EN13 DEREcHO C'onidra _la' parte daandantequ actp administrativo impugnado ea violaron L Artiruloe 4, 25, 42, 4 ,125, 33 on la eqedición del iuieate normas ,%- a 364 y 20 transitorid de la ContitucLón Nacional; 9 y 10 del tecreto 2147 de 1992; 1. y 8 de la ,Ley 27 de 1992; 27 de la Ley 1 10 de 1 ,990; 89 y 93 del Pecretk 694 de 19; y Ilá del Decreto 1468 de 1979. ct3S1STION DE LA DEP,A La, parte demandado dentro del término legal dio tontetaión a la demanda, mediante escrito visible a folios 96 a ALEGATOS DE. cUNCLUS 1 La 'Procuraduría cuarta procediØ a deecorrer , u alegato toliba 145 a ISU. La apoderada de 1 entidad demandada dentro del término
ALEGATOS DE. cUNCLUS 1
La 'Procuraduría cuarta procediØ a deecorrer , u alegato toliba 145 a ISU. La apoderada de 1 entidad demandada dentro del término legal, preaentó alegato dentrodettéRmino. tON8IDERA IONES Sé proponeen ústa.demanda , la nulidad del Acuerdo No.. de 29 de junio do 1993 proferida por la Caja Nacional de Provisión Social, por •l cual za apuba ml programa de supresión de empleo de la Caja Nactonal de Previón Soc1a1, en:- ejercicio de las que Le fueron con iferídas por el Dceto No. 2147 de 199!, porque s e cor.tdera que habiendo etab1cido el Decreto Ley 2147 de 1992, artulo 10, un plazo de seis meeaspara llevar a 1a :práctica la upresion e inarporariÓnped 1. en te P4o . 5569 de cargos, tal cosa ocurrió por fuera. de ese trnino; •igualmente e argumenta que siendo el actor u funcionaria eca1afonado en carrera adminitratxva, ha debido gozar de los privilegios que le deparaba la Ley 27 de 19°2 y el Dcret<> 694 de 19, para erecta de ia.antenerlo al servicio do la entidad y porque adomiár, el articulo transitorio 20 de la Conatiución Nacional .,no facultó al Gobierno Nacional para modificar, superdr, e derogar 'las normas de carrera administrativa. 1.- En re1ación con el primer cargo1 la Sala estima que las activídadee deearrolladae :por al Sobierno Nacional, como
Gobierno Nacional para modificar, superdr, e derogar 'las normas de carrera administrativa. 1.- En re1ación con el primer cargo1 la Sala estima que las activídadee deearrolladae :por al Sobierno Nacional, como por Vas autoridades 'admíníotrativas en el manejo de la re%tructuraciói, -e cumplieron dentro de lo términos conutitucionales y legales., seúrs la fechas de' publicación y expedición de los diferentes actos que se surgieron con ee propósito. - Sóbre este particular y de conformidad con la decisión adaptada por el Consejo d Estado-del 23de febrero de 1,99, Expedieñte No. 234, lo plazos que se coru3ideran fueron trasgredidos, no lo .. fueron, .si e tiene en cuenta que. el término concedido al Gobierno para efectuar la, modernización estatal venció el de enero de 199.y que el expedido el 30 de diciembre de 192, rsolamento Dirección da CaJ anal unornecañismoS Jurídicos para reestructuración, los nuevos, actos que se dicten y vondran a ser extporneos. Decreto 2147 oit-eco a la efectuar una su ejecución, Se refiere probablemente la parte actora a lo dispuesto en los articulo 9 y Ji) del Decreto Impugnado. Segitn el primero, dentro del término dl proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la Junt. Directiva suprimirá los empleos y cargos vacantes y los d smpOados par. empleados públicos cuando ellos no : fueran necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión Y,
los empleos y cargos vacantes y los d smpOados par. empleados públicos cuando ellos no : fueran necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión Y, según el segundo, la supresión d9! empleos o cargos, se cumpliría de acuerdo con el programa que apruebe la Junte, Directiva para ejecutar las deciA.orbes contado a -partir de Decreto. adoptadas, dentro del plazo de 6 aese la fecha de publicación del presenteEtpedinte No .35569 La Salaha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 23091, que :las funcinee que en tal sentido se le ttonferen a la% directivas de la entIdad, son de naturaleza diferete a las otorgadas al 6obirno mediante el articulo transitorio 20 de la Carta. Respondena funciones de carácter administrativo qu en forma permanente eJerceni las Juntas y C,onsjos Directivos do los estableimitrsto públ1L0 y de las Empresas Industrialesy Comerciales di Estado, por mandato e>preso de los artículos 24 y 40 del Decreto Lev 3130 de 1968, para adecuar la estructura interna y la planta de persqnal a decisiones de reestructurar, fusionar -o :suprimir que previamente se hubieren a4otado en deaarrollo del precepto constitucional transitorio. Por la razón anterior, la indicación del pl zo a que se con los artLculo 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992: para que la Junta Direct'a de Cajanl ejecute las deciswnes z4doptadai, hade entenderse circunscrita, al fin espeeitico d0 los efectos de
con los artLculo 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992: para que la Junta Direct'a de Cajanl ejecute las deciswnes z4doptadai, hade entenderse circunscrita, al fin espeeitico d0 los efectos de la reestructuración ordenada en le DeLreto, dentro del plazo de 18 mese dque'.da cuehta el articulo transitorio 21.0 de la Carta U No prospera el cargo. - En cuanto a que el actacomplejo acusado siendo desarrollo del articulo 20 transitorio, no cumple el objetivo o ral1dad señalado -en él ya que no descentrliza y no desconcentra ter -ritárialmete la entidad, ostima la Sala que las apreciciones que se hacc no la srLar tanto para e. -acto compiejocomo para el "por -te de ellas, esto es, el decreto ley 2147 de 1997. r:n de ten im ir to, artículos 9 y funcionarios, Prestar -los económicos en electo, el atto complejo se analiza, con es døsarroito ,tricto de ordenado -en los iQencuanto queordeaban la supresión -decargos y si se tiene en cuenta que la ertidad dejaba de servicios módico-a5itenLialPs y prestacionales forma directa, los que en lo sucesivo serían objeto de contratación, de conformidadcøti - lo ordenado enel artículo de 1-a misma norma, lo que lleva ia concluir que el recorta d róiina imponía el retiro dé 1unciónario..--- Y si el mayor , nmcra-:
de 1-a misma norma, lo que lleva ia concluir que el recorta d róiina imponía el retiro dé 1unciónario..--- Y si el mayor , nmcra-: de iunciones que ~arrollaba la Caja cian las módico -t aitenciales / prestacionales para sus afili.dos, era apcnanatural que debían haceree esos rócortee.,• ya que lo atinente al cubrimiento nacional , la forma de lograrlo (que ee de Lo que se duelo el ltbelista, es un asunto de la actividad de la Junta Directiva que no neceariaente debía réfleiare en esta norr4atividad, i como es conocido existen e%tatutoe como el decreto ley 130 de 1968 y 1042 de 1975, quo lo hacen poeJble. El nuevo régimen de la seguridad Social ín1tO en la le> 100 de 1993, cr'eo condiciones dLetintas para la preetaci.ón de loe servicios de salud y de reconocimiento de preetacione económicas, para dar paso al Sistema de beguridad Social Integral que haga pasiblegarantzar las prastaciones económicas y. de lud a quienes tienen una relación Laboral o capacidad eco ómira para afiliarse al sistema.. Dicho sistema dio lugar entonces a que los antiguos organismo%encrgados de estos servicios quedaran como Empresas Promotoras -de Salud, óire que el servicio sea prestado directamente predicndoee igual argumento para el régimen pensional. En esas condiciones, organiumos como la entidad demandada, evidentemente nb tenían necesidad dl aparato burot.rtico que en Migun momento sirvió en ella, viéndose entonces en la necesidad de hacer los ajustes que ahora incomodan lia actora. Pero la realidad de todo se encuentra en e nuevo
entidad demandada, evidentemente nb tenían necesidad dl aparato burot.rtico que en Migun momento sirvió en ella, viéndose entonces en la necesidad de hacer los ajustes que ahora incomodan lia actora. Pero la realidad de todo se encuentra en e nuevo sistema de seguridad social al cual tenía que acomodarse el nuevo Estado. El cargo no proópra •, ZEn cuanto hace al cargo de violación de las normas sobre carrera administrativa que de alguna manera afectarían la situaciC,n personal de la áctora, si . como se afirma estaba escalafonada, , la misma providencia citada anteriormente s pronunció en ¡os siguióntes ttrm1no3 y, de la« que se vale la Sala para responder el segunda cargos "...Los cargos segundo,tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y laé que garantizan il drec ha al trabajo. En este -punto consideran loe toree que el Gobierno en ejercicio d 'l%; facultades otorgadas en el ar -tículo transitorio 20 de : la Carta no podían desconocer los derechas de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a tos trabajadores. La. Sala en, diversos pronunciamientos ha reiterado que wEpedinte Na. 35569 la voluntad. del constituyente pl rada en el artículo tranuitorio 20, no es én4a que el desarrollo del principio preconiadoen el articulo 1 de la Carta d que Colombia es un estado u0cial. de derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, 'prevalencia eta que debe observarse siempre en el proteso que implica el ejercicio de las atribuciones de
que Colombia es un estado u0cial. de derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, 'prevalencia eta que debe observarse siempre en el proteso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las. entidades del Estado para conseóuir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en epecial con la redietribucitn de competencias y #: -,ecursofA que olla establece Por silo., ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargs y empleos y que cumdo el epresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atrihucione , de antemano lo estaba facultando para suprimir lo cargos o empleos que. demandaran las necesidades del ser-vicio, sin perjuicio obvíamenté de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daoque se ~era frir al trabajador o empleado que reuitara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnic&ones o bonificaciories - lo interpretó la Corte Constitucional al prarunciarse sobre la ineegu1bilidad de algunos normas dl Decreto 1660 de 1991, cuando expreso: "..El Estado, en el sentir de - la Corte, debe asumir la tarea de ádecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples rponsabiiidades que le competen...... "...Nadá de lo dicho podría cumplir -se a cabalidad sin un aparato otatal dísíado dentro de claros
circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples rponsabiiidades que le competen...... "...Nadá de lo dicho podría cumplir -se a cabalidad sin un aparato otatal dísíado dentro de claros criterios de induito y eficiercia, para lo cual no resulta necesario su exceulvo tam.ao ni un frondoso árbol burocrático, snp una planta de personal debidamqntía capacitada y orarii:ada deExpediente No.3569' forma, tal que garantice niveles óptimo rendimiento.. .. 1. - • hacer1, el Gobierno dipane 1. entre otros intrLi1erbtoe, de las atribucioneía que le otorga el articulo transitorio 20 de la: Constitución Politica." Oe allí que, i fuere.. necesario que ci Estado, por razones de esta índole. elimine el empleo qué ejercía el trbajador inscrito en carrera, C04fl0 podría acontecer can la aplicación del t4rtulo transitorio ?0 de la Carta, seria también indipnsable indemnizarlu para no, romper el principio de igualdad con las < cargas rUblícaví (art.i C.N..) en cuanto aquel no tendría obligación e soportar el perjuicio tal romo sucede también con el dueo del bien 'expropiado porr-azont->s.dci utilidad pública. En' ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el ' resarc imitan t.o del daio causado".. (sentencia C479 de agosto 13 de 192, Magistradob Ponentes, Dre, José Oreoriu HernándezS y
casos la licitud de la acción estatal es óbice para el ' resarc imitan t.o del daio causado".. (sentencia C479 de agosto 13 de 192, Magistradob Ponentes, Dre, José Oreoriu HernándezS y Alejandro Mar tLnez C).. As mismo la Sala, en provIdencia de 11 de Noviembre de 1993, e>cpedienta No.Z4O, ponente Con-.eJ,ero doctor Erneeto Rafael Ariza" Muoz, al referirme al mismo aspecto que toca en este proceaa, manilestó;. u.....cuandp dé la aplicación del principio de 'la prevalencia— del intérks general ea trata, no puede hablarme de derecho adquirido a permanecer n un cargo aeópl Lizo 'o que en:vírtud de la inscripción en carrera administrativa- %o consolide un derecho a no serdesvinculado er' des irculado del mismo, pues ella impediría la finalidad propuesta por el Constituyente, en l norma transitoria 'dé- poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y en especial, con' la redistribución d competencia ', recursos que ella etableceExpediente No.35569 Por lo que no propera el cargo. Ets argumentaciones le permiteridecir a la Sala que la supuesta desviación de poder no existió, por lo va ezpuesto de que el acto complejo, como lo denomina el 11bl3'.ta, es dearroiio de los articulos 9 y 10 del decreto 2147 y este a su vez fue encontrado consonante con la Constitución Necorsal según lo ya referido en la jurisprudencia que se cita. Epue%ts la anteriores consideraciones la Sala llega a
dearroiio de los articulos 9 y 10 del decreto 2147 y este a su vez fue encontrado consonante con la Constitución Necorsal según lo ya referido en la jurisprudencia que se cita. Epue%ts la anteriores consideraciones la Sala llega a la conclusión que no fuedemot.rada la ilegalidad de los actos demandados, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección í' administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la Ley, FA L A Niarsse las súplicas de la demanda. CUPIESE, CU1LR4I (XESE, NOT Ir IQUESE Y CUMPtASE Aprobado en sesíón de la fecha mediante Acta No.