TA CUN - 35588-(07-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35588-(07-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JUBILACION DISTRITAL - Reajuste / FALSA MCYTIVACIONPrueba / NOMAS VIOLADAS - Indicaci6n erronea Iew
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC:f: SECCION SEGUNDA AGO. 1997 - -vo
SUBSECCION D (t_
SANTAFE DE BOGOTA D.C., siete de julio de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° :35.588
ACTORA : MARIA DEL CARMEN DIAZ CAMACHO
DEMANDADO : EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA
DE BOGOTA CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSIONAL MARIA DEL CARMEN DIAZ CAMACHO identificada con la C. de C. N°41.340.440 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la EMPRESA DE ENERGIA
ELECTRICA BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. 487210 de fecha 29 de abril de 1994 proferido por el señor Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, a través de la Subgerente Administrativa, Dra. Piedad Mosquera de Afanador, dirigido a la señora MARIA DEL CARMEN DIAZ CAMACHO, por medio del cual se le niega el reajuste de la Pensión de Jubilación al que considera tener derecho , conforme a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992, su
CAMACHO, por medio del cual se le niega el reajuste de la Pensión de Jubilación al que considera tener derecho , conforme a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en su condición de í insionado por la citada Empresa, mediante Resolución Nro. 1094 de fecha 26 :e diciembre de 1984, con efectividad a partir del 3 de diciembre de 1984.PROCESO No 35.588 2
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga a (sic) la Empresa de Energía de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de MARIA DEL CARMEN DIAZ CAMACHO, el reajuste de su pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción del 14%, distribuido así: en el 7% para 1993 y en el 7% para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
TERCERA: Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a nombre de MARIA DEL CARMEN DIAZ CAMACHO CORTES, el ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. y CUARTA: Que la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A..".
HECHOS
178 del C.C.A. y CUARTA: Que la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A..". HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- MARIA DEL CARMEN DIAZ CAMACHO, prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Secretaría Ejecutiva el que fue su último cargo oficial. 2.- La a Empresa de Energía de Bogotá le otorgó el derecho a disfrutar de Pensión mensual Vitalicia de Jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio en el Sector Público, mediante la Resolución Nro. 1094 de fecha 26 de diciembre de 1984, con efectividad a partir del 3 de diciembre de 1984, con número de Pensionado Nro. 51.060. 3.- Por haber sido pensionado, en el lapso comprendido entre los años de 1982 y 1988---, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho a gozar de un reajuste Pensional equivalente al 14%, distribuido así: un 7% para 1993 y un 7% para 1994, encaminado a compensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas Pensionales.3 PROCESO No 35.588 4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, no lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a
4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, no lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio peritono (sic) radicado bajo el Nro. 169007 de fecha 8 de febrero de 1994, dirigido al Gerente General de la citada Empresa. 5.- Mediante oficio Nro. 474006 de fecha 16 de febrero de 1994, el señor Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por intermedio de la Subgerente Administrativa de la misma, Dra. Piedad Mosquera de Afanador, decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi mandante. 6.- Con el Acto Administrativo contenido en Oficio mencionado en el punto anterior, quedo agostada (sic) la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 24 de 1947. 7.- En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al expedir el Acto Administrativo acusado, violó en forma directa la Ley sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa motivación. 8.- Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajuste Pensional a mi patrocinado, le ha causado ostencibles (sic) perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional.
mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional. 9.- Que el valor de su mesada pensional a 31 de diciembre de 1992," (sic). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 4, 6 y 53 incisos 21 y 3o; el Decreto Ley 435 de 1971, el Decreto Ejecutivo 446 de 1973 y 1221 de 1975; La Ley 06 de junio 30 de 1992 en su art. 116; el Decreto Reglamentario 2108 de¡ 29 de diciembre de 1992 arts. 10 y del Código Contencioso Administrativo arts. 50 y s.s. 62 y 85 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No 35.588 4
EL PROCESO
A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Gerente General de la entidad demandada (folio 21). La entidad demanda presentó escrito procurando contestar la demanda fuera de la oportunidad procesal pertinente y por tanto no será tenido en cuenta.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de la entidad demandada se halla a folios 99 a 103 del expediente. La procuradora 51 Judicial ante la Corporación consideró que no se
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de la entidad demandada se halla a folios 99 a 103 del expediente. La procuradora 51 Judicial ante la Corporación consideró que no se deben acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 106 a 108 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONESPROCESO No 35.588 5 lo. Se tiene que el acto acusado lo constituye la comunicación de fecha 29 de abril de 1994 -Oficio Nro. 487210por medio de la cual el Subgerente Administrativo de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA resolvió la solicitud de REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION a la actora, para que una vez anulada la mencionada comunicación se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de su libelo demandatorio. 2o. La actora, en el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de hacer mención a la violación de normas constitucionales (arts. 53, 2, 6, 4), considera que la administración, con la expedición del Acto acusado ha violado la Ley, para la cual hace el siguiente análisis, luego de transcribir apartes de las normas que considera violadas, (Ley 6a. de junio 30/92 art. 116; Acuerdo 26 de 28 de noviembre/58; D.R.
hace el siguiente análisis, luego de transcribir apartes de las normas que considera violadas, (Ley 6a. de junio 30/92 art. 116; Acuerdo 26 de 28 de noviembre/58; D.R. Nro. 2109/92): "... La Ley 06/92 y su Decreto Reglamentario Nro. 2109/92 buscan compensar la perdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del lo. de enero de 1989, por efecto de la devaluación monetaria y teniendo en cuenta que los reajustes pensionales antes de esta fecha fueron inferiores al incremento del salario mínimo, en los términos de la Ley 4a. de 1976. De lo anterior, fuerza deducir que el fenómeno de la devaluación monetaria, así como los menguados reajustes pensionales de carácter nacional, sino que igual incidencia han tenido sobre las Pensiones del orden Departamental, Municipal y Distrital. Ahora bien, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, hace una remisión genérica, sin precisar norma legal específica de los trabajadores nacionales, por lo cual debe entenderse que la pensión de jubilación de los servidores de la hoy Santafé de Bogotá D.C., se rige para todos los efectos por las disposiciones legalesPROCESO No 35.588 actuales y futuras aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. .." (Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionadas con ajustes pensionales del sector público del orden nacional). 6 Asimismo, esgrime - la actora - la existencia de FALSA MOTIVACION, por parte de la administración, al expedir el oficio Nro. 487210 de
pensionales del sector público del orden nacional). 6 Asimismo, esgrime - la actora - la existencia de FALSA MOTIVACION, por parte de la administración, al expedir el oficio Nro. 487210 de abril 29 1994, la cual sustenta en los siguientes términos: "... El Consejo de Estado, en armonía con doctrinantes nacionales y extranjeros, ha reiterado en sus fallos que no puede existir un acto administrativo, con manifestación de voluntad que es, sin un motivo; el motivo es el por que del acto; EL MOTIVO DEBE SER CIERTO, SERIO, EXACTO Y LICITO; si falta alguna de éstas condiciones, el acto contiene el vicio de falsa motivación. Los motivos que esgrimió la Empresa de Energía de Bogotá, para negar el reajuste pensional solicitado, se resumen en dos: 1Que la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario Nro. 2108 de 1992 tienen radio restringido de aplicación al sector público de nivel nacional. 2Que el Acuerdo del Concejo de Bogotá Nro. 26 de 1958, fue derogado tácitamente por el art. 150, numeral 19 de la Constitución Nacional. Como quedó atrás expresado, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, no creó ningún régimen pensional; simplemente dispone la remisión de las normas reguladoras de las pensiones de los trabajadores oficiales de carácter nacional, para los efectos pensionales de los servidores del Distrito Especial de Bogotá hoy Santafé de Bogotá D.C., incluyendo sus empresas descentralizadas. Así las cosas, el Acuerdo 26/58 non contraría la
efectos pensionales de los servidores del Distrito Especial de Bogotá hoy Santafé de Bogotá D.C., incluyendo sus empresas descentralizadas. Así las cosas, el Acuerdo 26/58 non contraría la Constitución Nacional vigente, en particular lo establecido en su art. 150, numeral 19, y, si no se opone a las normas constitucionales, no conlleva derogatoria tácita del citado acuerdo; esto es, que el Acuerdo 26/58 del Concejo de Bogotá, sigue vigente, en virtud del principio de legalidad que ampara los actosPROCESO No 35.588 7 administrativos. Queda claro, entonces, que el reajuste pensional ordenado por la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, se hace extensivo a las pensiones conferidas por la Empresa de Energía de Bogotá, a sus servidores, como lo establece el Acuerdo 26 de 1958 de¡ Concejo Distrital..... 3.- Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que cuanto solicita la actora, conforme a la petición que hiciera ante al Entidad demandada con escrito visible a folios 3 y 4 y que fuera radicado bajo el Nro. 178610 de marzo 19 de 1994, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 de noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que : "La pensión de Jubilación de los trabajadores del D.E. de Bogotá, incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia aplicables
de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que : "La pensión de Jubilación de los trabajadores del D.E. de Bogotá, incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en art. 116 de la Ley 6a. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las pensiones de jubilación y los correspondientes aumentos para los trabajadores oficiales de la nación; petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991, el Acuerdo 26 de 1958 quedó derogado, dándole a conocer dicha determinación al actor mediante oficio Nro. 474006 de febrero 16 de 1994 acto que es objeto de la presente controversia. Concluye la Sala, que las normas invocadas como violadas -Acuerdo 26 de 1958, Ley 6a. de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992no son de aplicación legal al caso en estudio en razón a que la Ley 6a. de 1992 fue expedido por el Legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pensionados M Sector público del orden nacional expresándolo taxativamente en el artículo 116 y con el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque para dicha época gozaban de algunas prorrogativas salariales superiores a los nacionales y lograr así la equidad o equilibrio pensional y mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92como de8 PROCESO No 35.588
prorrogativas salariales superiores a los nacionales y lograr así la equidad o equilibrio pensional y mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92como de8 PROCESO No 35.588 posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría. Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de la Constitución Nacional de 1991 -Nral. 19 del art. 150que otorga la facultad de establecer, modificar, regular, fijar, los régimes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. Así mismo, es del caso observar, que no fue demostrado -por la parte actorala diferencia pensionales objeto de la demanda, limitándose a dar a conocer las fechas de ingreso y retiro y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, más no el valor dejado de cancelar en razón a la diferencia alegada. En las anteriores condiciones no está dada a prosperar las pretensiones de la demanda al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado ni demostrado la FALSA MOTIVACION alegada por el actor en el libelo demandatorio. La Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando
habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 35.588 9 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 036 de¡ 3 de julio de 1997.