TA CUN - 35595-(03-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35595-(03-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Ju:R3I01I DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM CA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá D.C., Octubre tres (3)de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 35595
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
SUPRESION DE CARGO ACTOR: MARIA NADIMA MARTINEZ MOLINA MARIA NADIMA MARTINEZ MOLINA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1Es nulo el Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social "expedido por la Junta directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993.
2Es nulo el Acuerdo # 122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo # 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo # 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la
Junta Directiva, Acuerdo # 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo # 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que2 J.No.35595 ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución # 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías, y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante.
legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $205 .000,00. 2El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto # 2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Política, artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20.- Decreto Ley 2147 de 1992, artículos 9 y 10.- Ley 27/92, artículos 1 y 8.- Ley 10/90, artículo 27.- 43 J.No.35595
1992, artículos 9 y 10.- Ley 27/92, artículos 1 y 8.- Ley 10/90, artículo 27.- 43 J.No.35595 Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89y 93.- Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116.-11, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 3 a5. Por auto de fecha septiembre 22 de 1995, visible en los folios 139 a 142, no se admitió la demanda contra el Acuerdo No. 60 del 29 de Junio de 1993, aprobado por el Decreto No. 1262 de junio 30 de 1993, el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993, aprobado por el Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993 y el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, aprobado por el Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, por caducidad de la acción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sólo fue admitida respecto de la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, reiterando sus planteamientos en su alegato de conclusión como se lee a folios 145 a 149 y 180 a 183 del c.p. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público se remitió a la reiterada jurisprudencia de la Corporación en casos semejantes.
La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público se remitió a la reiterada jurisprudencia de la Corporación en casos semejantes. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se retiró del servicio a la señora4 J.No.35595 MARIA NADIMA MARTINEZ MOLINA, por la supresión del cargo de Enfermero Auxiliar Código Grado 6045-07, del siguiente tenor: "CAJA NACIONAL DE PREVISION, RESOLUCION NUMERO 5518 de 30 DIC 1993-. "Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de personal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO.-Que mediante Decreto No. 2147 de diciembre 30 de 1992, se reestructura la Caja Nacional de Previsión Social, y se le otorgan facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración.--Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No. 2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el
ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración.--Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No. 2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1262 de jumo 30 de 1993.-Que mediante Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No. 60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal.- Que mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado No. 122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 1262 de 1993.- Que mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1992 se aprueba el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993 "Por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social.- Que en virtud de lo anterior el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social por supresión del cargo, conforme a lo establecido en el Decreto No. 2542 de 1993, a los siguientes funcionarios... .SECCION DE ENFERMERIA. . . .- 1 ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 MARTINEZ MOLINA MARIA NADIMA 41.617.900funcionarios... .SECCION DE ENFERMERIA. . . .- 1 ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 MARTINEZ MOLINA MARIA NADIMA 41.617.900Esta Resolución se le comunicó al actor mediante Oficio de fecha 30 de diciembre de 1993, suscrito por el Jefe de División de Desarrollo de Recursos Humanos, así:
"CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre 30 de 1993 Señor (a) MARIA NADIMA MARTINEZ MOLINA. Enfermero Auxiliar.- Presente.- Apreciado señor (a): Comedidamente me permito informarle, que mediante Decreto No. 2542 de fecha 17 de diciembre de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1993", ejecutorio del programa de supresión de empleos 5 J.No.35595 adoptado en la Caja, el cargo: Enfermero Auxiliar CODIGO Y GRADO: 604507.- SECCION DE ENFERMERIAOficina Principal.- del cual usted es titular, ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de diciembre de 1993.- En caso de tener derecho a indemnización o bonificación según lo estipulado en el Decreto 2147 de 1992, la División de Desarrollo del Recurso Humano procederá a efectuar la respectiva liquidación, la cual se le dará a conocer en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha.- Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, en razón a
término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha.- Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, en razón a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece: "A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto."- Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal y previo el lleno de los requisitos establecidos....- Finalmente, en nombre de la Entidad deseo expresarle los más sinceros agradecimientos por su labor desempeñada y desearle éxitos en sus futuras actividades.- Cordialmente, MARTHA LILIANA MURILLO GONZALEZ.- Jefe División de Desarrollo del Recurso Humano.-" De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende los siguiente: La actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 20 de Febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993 (fol 166). El último cargo desempeñado fue el de Enfermero Auxiliar 6045-07, en el cual 8 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante la Resolución No. 7807 de Diciembre13 de 1989, como consta a folio 154 C No.2. En virtud del proceso de reestructuración de la entidad
8 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante la Resolución No. 7807 de Diciembre13 de 1989, como consta a folio 154 C No.2. En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada, se expidió la Resolución acusada No. 5518 del 30 de diciembre de 1993, transcrita anteriormente... 6 J.No.35595 En casos similares se ha pronunciado esta Corporación, negando las pretensiones de la demanda como se puede observar en el fallo de noviembre 29 de 1996, Magistrado Ponente : Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. Expediente No. 34893, Actor: Alfonso López Barrios,
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Naturaleza, Actos Nacionales, en donde se consideró: El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado íntegramente, por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio. No accedió la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo siguiente: 1, En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.- Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.- De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la
movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.- Al respecto la Sala no encuentra ninguna contradicción 47 J.No.35595 entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de Salud.- Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es mas que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del
lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.- Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones..." Y es de agregar que la clara definición de procurar formas de gobierno mas eficaces no solo quedó consagrada en la nueva constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por
institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada.- Respecto a la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en las expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/79 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad 1•8 J.No.35595 que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución
norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1979 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, la cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Caja Nacional de Previsión social efectuada en el Decreto 2147 de 1992, restructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad en las cargas públicas consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado
estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad en las cargas públicas consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte de la actora en el presente proceso.- Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obligación social.- Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: 1, Ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..".- Deu. 9 J.No.35595 Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la
indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..".- Deu. 9 J.No.35595 Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente , es del siguiente tenor:.- "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la Carrera tiene derecho a la reparación del daño causado puesto que es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico
gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaesta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría ocurrir con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la
tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos.-" 1•lo J.No.35595 Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.) Esto armoniza con una de las funciones del Estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral".." (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado
(preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral".." (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).- Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993:.- "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante de un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular".- Así mismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: "...Los artículos 21 a 23 de decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del artículo transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración.- Al respecto reitera la Sala una vez ' más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o