TA CUN - 35596-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35596-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION 'D'
Santafé de Bogotá D.C... Diez y nueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGISTRADA PONENTE Dra. liaría del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.. 35.596
DEMANDANTE : MARIA DEL CONSUELO HINCAPIE DE VELÁSQUEZ
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL La señora MARIA DEL CONSUELO HINCAPIE DE VELÁSQUEZ, identificada con la C.C. No. 29.375.425 de Cartago (Valle), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C..C.A., en demanda presentada el 25 de mayo de 1.994, dentro del término de caducidad, solicita que
se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No. 35.596 2
PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 7787 del 8 de Marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA Declarar que es nulo el artículo lo. de la Resolución No. 00198 del 21 de Enero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN,
SEGUNDA Declarar que es nulo el artículo lo. de la Resolución No. 00198 del 21 de Enero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 7787 del 8 de Marzo de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 7787 del 8 de Marzo de 1993.
TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 de Diciembre de 1989, y en cuantía de $146.325..65 mensual.
CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 de Diciembre 1989, y en cuantía de $14632565 mensual.
QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a queEXPEDIENTE No. 35.596 3 sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer loe ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
1.
SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a
hacer loe ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. 1.
SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
OCTAVA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.CA., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.
HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: La accionante se desempeñó en el Ministerio de Educación en los siguientes cargos: Profesora de enseñanza secundaria IV-15 en el "Liceo Nacional ANTONIA SANTOS' de Bogotá. a partir del 5 de junio de 1.967 hasta el 7 de marzo de 1.974.EXPEDIENTE No. 35. 596 4 Profesora de enseñanza secundaria en el "Colegio Nacional Restrepo Millan" de Bogotá, a partir del 8 de marzo de 1.974 hasta el 31 de julio de 1.976. Profesora de enseñanza secundaria, en el "Instituto Nacional Lorencita Villegas de Santos de Bogotá, a partir del lo. de agosto de 1.976 hasta el 27 de mayo de 1.986.
Profesora de enseñanza secundaria, en el "Instituto Nacional Lorencita Villegas de Santos de Bogotá, a partir del lo. de agosto de 1.976 hasta el 27 de mayo de 1.986. Profesora de enseñanza Secundaria, en el "Externado Nacional Camilo Torres" de Bogotá, desde el 28 de mayo de 1.986 hasta el 5 de diciembre de 1.990. La demandante laboró al servicio del Departamento del Valle, en los siguientes cargos: Profesora de secundaria en la 'Normal de secundaria de San José de Obando", desde el 11 de diciembre de 1.963 hasta el 4 de noviembre de 1.964. Profesora de Servicio de la "Escuela Normal Departamental de Varones" de Cali, desde el lo. de noviembre de 1.964 hasta el 10 de enero de 1.966. La impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, puesto que el día 30 de agosto de 1.985 cumplió los veinte años de servicio y además, ya cumplió los cincuenta años de edad. La accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión£XPEDIENTE No. 3,5 596 5 el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, la entidad mediante la resolución No. 7787 de 8 de marzo de 1.993 negó dicha solicitud, con el argumento de que no acreditaba tiempo en primaria. Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la
dicha solicitud, con el argumento de que no acreditaba tiempo en primaria. Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 00198 de 21 de enero de 1.994. confirmando la providencia impugnada. Resolución que le fue notificada el día 27 de enero de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: CONSTITUCIONALES: Arte. 2o.. 25 y 58
LEGALES: Código Civil : Arte. 27. 30 y 31 Ley 4a. de 1966 : Art. 4o. Ley 114 de 1913 : Arte. lo. al 4o. Ley 116 de 1928 : Art. 6o. Ley 37 de 1933 : Art. 3o. Ley 39 DE 1903 : Arte. 3, 4 y 13.
Decreto No. 435 de 1971EXPEDIENTE .No 6 Decreto No. 446 de 1973 Decreto No. 1221 de 1975 Ley 4a. de 1976 : Arte. lo. y 2o. Código Sustantivo de Trabajo : Art. 21 Ley 153 de 1887 : Art. 2o. La impugnante señala como primera causal de nulidad la violación de la ley, por cuanto la ley 114 de 1.913 creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicialmente la mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de
violación de la ley, por cuanto la ley 114 de 1.913 creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicialmente la mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de servicio. La anterior cuantía, por mandato de la ley 4a. de 1.966 quedó en el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios. La Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 6o. de la ley 116 de 1.928 ni lo normado en el artículo 3o. de la ley 37 de 1.933. debido a que la resolución impugnada negó la pensión a la demandante con el argumento de que no había laborado en centros de enseñanza primaria, siendo que la pensión de gracia se hacía extensiva a los profesores de normales y además se permitía completar los años de servicio para acceder a ésta pensión, con servicios prestados en los establecimientos de enseñanza secundaria; lo que conlleva a que se presente falsa motivación. Para fundamentar el anterior cargo, la impugnante cita la sentencia del H. Consejo de Estado de 27 de febrero deEXPEDIENTE No. - 7 1.984, Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker. expediente No. 7621; la sentencia del H. Consejo de Estado de 2 de agosto de 1.978, Consejero Ponente Dr. Jorge Valencia A.. expediente No.10.133; la sentencia del H. Consejo de Estado de 27 de febrero de 1.984. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker, expediente No. 7621.
A.. expediente No.10.133; la sentencia del H. Consejo de Estado de 27 de febrero de 1.984. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker, expediente No. 7621. Como segunda causal de nulidad, la parte actora señala el de la violación de la Constitución, puesto que con el desconocimiento de la pensión de gracia, se vulneró el art. 25 por ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se desconoció igualmente el art. 58 debido a que no se le garantizó a la accionante el derecho de la pensión que había adquirido con justo título. El apoderado de la demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 138 a 144, en donde solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 40 vuelto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (folio 40 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 43 a 48), en donde seKÍ'PEDIENTE No. 35 8 opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es posible equiparar los servicios que prestan los profesores en la primaria con los de enseñanza secundaria. Además, el apoderado de la entidad señala que la pensión gracia es un beneficio especial y limitado a ciertos profesores, es decir, a los educadores de primaria y a los normalistas; en éste caso, la demandante no tiene derecho a
Además, el apoderado de la entidad señala que la pensión gracia es un beneficio especial y limitado a ciertos profesores, es decir, a los educadores de primaria y a los normalistas; en éste caso, la demandante no tiene derecho a acceder a dicha pensión por no haber laborado al menos, una fracción de tiempo en la enseñanza primaria. El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal (folios 135 a 137), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Octava Judicial en su concepto radicado bajo el número 96-238, en virtud del principio se economía se remite a la sentencia de 26 de julio de 1.996; Magistrada
Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz: Expediente No. 38.137;
Actor: Rosa Angélica Angarita Merlo; Actos Nacionales.
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTE No - 5.96 9 ONSIDKRACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 7787 de 8 de marzo de 1.993 y, de la resolución 00198 de 21 de enero de 1.994, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación denominada gracia a la accionante (folios 32 a 33 y 34 a 38). 2a.) La parte demandante pretende que se reconozca su
de Previsión, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación denominada gracia a la accionante (folios 32 a 33 y 34 a 38). 2a.) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913. a partir del 2 de diciembre de 1.989; estima que su derecho surge del artículo 62 de la ley 116 de 1.928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 32 de la ley 37 de 1933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3a.) Está demostrado que la demandante laboró como docente desde diciembre de 1.963 hasta diciembre de 1.990 en instituciones de enseñanza normal y secundaria y, que contaba con 50 años de edad, lo que corroboró con certificado expedido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional (folio 74) y, con el registro civil de nacimiento de la notaria única del círculo de Aneermanuevo - Valle - (folio 73).EXPEDIENTE No., . 10 4a.) La accionante interpuso el recurso de apelación contra la resolución No. 7787 de 8 de marzo de 1.993. Como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, para acceder a la pensión solicitada porque había laborado más de 20 años en la educación, en normales y
requisitos señalados en las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, para acceder a la pensión solicitada porque había laborado más de 20 años en la educación, en normales y secundaria y contaba con más de 50 años de edad (folios 4 a 6).. 5a.) La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la resolución 000198 de 21 de enero de 1.994 (folios 34 a 38), la que confirmó la resolución impugnada. Para tal fin expresó que De conformidad con las normas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, las cuales hemos transcrito anteriormente podemos decir quienes tienen derecho a esta prestación: 1.- Los maestros que hayan laborado 20 años al servicio de la educación primaria oficial. 11 2..- Los profesores de Escuelas Normales que hayan prestado los 20 años de servicio como tales. ° 3.- Quien habiendo laborado en la docencia primaria oficial complete los 20 años de servicio en las Escuelas Normales.EXPEDIENTE No. 35.526 11 11 4..- Quienes hayan laborado 20 años de servicio como Inspectores de Educación. Quienes se hayan desempeñado como Inspectores de Educación y completen los 20 años de servicio en Educación Normal.
6. Quienes hayan laborado en docencia primaria oficial y completen los 20 años de servicio con Educación Secundaria (Ley 37/33).
7. Quienes hayan laborado en Inspección Educativa y complementen los 20 años de servicio en educación secundaria.
Si consideramos los eventos en los cuales los docentes pueden acceder al reconocimiento de la
7. Quienes hayan laborado en Inspección Educativa y complementen los 20 años de servicio en educación secundaria.
Si consideramos los eventos en los cuales los docentes pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, enumerados anteriormente, producto del análisis de las normas que regulan la Prestación demandada, podemos observar que el peticionario (sic) no se encuentra en ninguna de estas situaciones, ni reúne los requisitos necesarios que la misma ley exige. 1. Si bien es cierto que la señora HINCAPIE DE VELASQUEZ, se desempeñó como profesora en secundaria de la Normal de San José de Obando y en la Escuela Normal Departamental de Varones De Cali, durante los períodos comprendidos entre elEXPEDIENTE No. 35 596 12 11 de diciembre de 1963 hasta el 4 de noviembre de 1964 y del 5 de noviembre de 1964 hasta el 10 de enero de 1966, laborando un total de 2 años, un mes, tiempo que no es suficiente; toda vez que la Ley 114/13 contempla 20 años de servicio en forma exclusiva a la educación básica primaria.. (folios 34 a 38). 6a.) El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la ley 114 de 1.913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió.
que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió. 7a.) La ley 116 de 1.928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores servicio de de Instrucción la enseñanza Pública, pudiendo computar primaria y la normalista el en diversas épocas. 8a.) La ley 37 de 1.933 hizo extensiva la pensión de Jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1.913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.EXPEDIENTE No. 35. 59-6 13 9a.) El articulo 15, ordinal 22. letra A, de la ley 91 de 1.989, dispuso que: 11 los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928. 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Cala Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Cala Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de .lubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1Q de enero de 1.981. nacionales o nacionalizados y, para 108 que se nombraron a partir del 1Q de enero de 1.990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. lúa.) Está demostrado que la accionante ingresó al servicio docente en la Normal de San José de Obando, el 11 de diciembre de 1.963 y laboró en diferentes instituciones de educación secundaria hasta el 5 de diciembre de 1.990,£PEDIENTE No ~J5,596 14 (folios 64. 74 a 75 y 88), por lo mismo, le es aplicable la ley 114 de 1.913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con más de 53 años de edad, toda vez que según certificado del Coordinador de la Oficina de Información al Público de la Registraduría Nacional del Estado Civil y registro civil de nacimiento de la notaria única del círculo de Ansermanuevo (Valle), que obran a folios 72 y 73. nació el 2 de diciembre de 1.939. ha..) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones,
folios 72 y 73. nació el 2 de diciembre de 1.939. ha..) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1.913. 116 de 1.928. 37 de 1.933, complementadas por la ley 91 de 1.989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 4 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art.49); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1.985, según la expresa previsión de su artículo 19. 12a.) La Sala observa que la impugnante laboró más de 20 años como docente de educación normal y de secundaria, en colegios nacionales respecto de los cuales no existe prueba que hayan ostentado siempre este carácter o que fueranEXPEDIENTE No$ 96 15 nacionalizados, empero, como las normas citadas no mencionan el nivel o el orden de los establecimientos educativos, debe entenderse que el artículo 15, ordinal 22 . letra A. de la ley 91 de 1989, es aplicable al caso en estudio. 13a_) La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la
13a_) La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria. La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de diciembre de 1994.
Magistrado ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998. actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995. Magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro. expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya. de 5 de diciembre de 1996. magistrado ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente 12161, actor Mercedes Rengifo de Haturana y la del 20 de febrero de 1997, Magistrado ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardua.EXPEDIENTE No. 35. 596 16 14a.) De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones de la demandante y, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia desde diciembre de 1.989.. Le correspondía a la accionada verificar que la solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena
diciembre de 1.989.. Le correspondía a la accionada verificar que la solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, para lo cual se aportaron declaraciones Juramentadas de dos testigos (folios 39 a 42). Así las cosas, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado para ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme a la
ley 71 de 1.988 y a las normas que la modifiquen y complementen. Del mismo modo, se deberán actualizar los valores liquidados según lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Sub Sección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA£k'PEDIENTE. No. fi 17
PRIHERO..- Declárase la nulidad de la resoluciones 7787 de 8 de marzo de 1.993 y 000198 de 21 de enero de 1.994 por los cuales el Subdirector de prestaciones económicas y el Director de la Cala Nacional de Previsión Social negaron la pensión de jubilación gracia a la señora MARIA DEL CONSUELO HINCAPIE DE VELASQUEZ. identificada con la cédula de ciudadanía número 29.375.425 de Cartago (Valle).
pensión de jubilación gracia a la señora MARIA DEL CONSUELO HINCAPIE DE VELASQUEZ. identificada con la cédula de ciudadanía número 29.375.425 de Cartago (Valle). SEGUNDO..- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena 'a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en el artículo 176 del CC.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señoRa MARIA DEL CONSUELO HINCAPIE DE VELASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.375.425 de Cartago (Valle), a partir del 2 de diciembre de 1.989. en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE ..NQ, -53.15.15.96 18
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado QV la gala on oopio1n do 14 íwoh4 N. 33