TA CUN - 356-(01-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 356-(01-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
HISTORIA CLINICA - Reserva / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR / RECURSO DE INSISTENCIA …Como de la lectura de los documentos aportados se colige que el señor … falleció y que sus familiares se encuentran tramitando el seguro de vida ante la central de seguros, encuentra la sala que en el caso en estudio debe aplicarse el artículo 34 de la ley 23 de 1.981 que en su contenido establece lo siguiente: “Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. De la norma transcrita se desprende que la historia clínica es un documento eminentemente privado, en razón a que allí se consignan los datos personales del paciente, sus diagnósticos, sus evaluaciones, intervenciones quirúrgicas y, en fin, todo lo relacionado con la salud del mismo. Además ostenta el carácter de reservado, puesto que no puede ser conocido su contenido por el público en general, sino únicamente en los eventos en que el paciente autoriza a terceros a acceder a ella, o en los casos contemplados por la ley. Y no existe dentro de la actuación ningún documento que haya firmado el que autorice a terceras personas a conocer la historia clínica. (…) Al aparecer claro que la aseguradora no está autorizada para acceder a la historia clínica, que requiere para pagar un seguro de vida, exigencia un tanto infundada, puesto que no es el momento de averiguar por la condición física del asegurado, no podrá ordenarse que se le suministre, máxime cuando existen otros medios
clínica, que requiere para pagar un seguro de vida, exigencia un tanto infundada, puesto que no es el momento de averiguar por la condición física del asegurado, no podrá ordenarse que se le suministre, máxime cuando existen otros medios para que aquella obtenga el documento del que precisa, como son el certificado médico de defunción (art. 6 del decreto 1171/97), y la intervención de un funcionario judicial competente, quien puede ordenar su expedición como prueba anticipada. La negativa a expedir copia de la historia clínica del paciente…, por parte del Hospital Militar Central, se traduce en que las historias clínicas son un documento privado sometido a reserva, que únicamente pueden ser conocido por terceros, previa autorización del paciente, o en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 34 de la ley 23 de 1.981. Esta reserva obra como garantía de la intimidad personal y familiar, de la vida privada.La intimidad personal y familiar es un derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, que comprende varias áreas concretas en la vida social de las personas. Sobre este derecho la H. Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la ingerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho
de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública”. (Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SU-56 de 1.995, con Ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell). Respecto al derecho a la vida privada la H. Corte Constitucional ha dicho: “Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad personal. “Así, pues, las relaciones que establece la persona con quienes se hallan por fuera de su círculo reservado, en el campo jurídico, social, económico, académico, político, médico, deportivo o de otra índole, implican que aquellos con quienes se establezcan asuman la obligación de separar claramente las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no les es permitido penetrar sin la autorización del interesado, a menos que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento del propósito inherente a la respectiva actividad como acontece con las relaciones entre el médico y el paciente”.
estrictamente necesario para el cumplimiento del propósito inherente a la respectiva actividad como acontece con las relaciones entre el médico y el paciente”. (Sentencia No. T-261 de junio 10 de 1.995, con Ponencia: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En lo atinente a la reserva documental, es preciso anotar que contiene dos elementos que definen los secretos que son: el objetivo, que consiste en el ocultamiento fáctico de ciertos documentos y la prohibición de difusión, y el subjetivo, que resulta de la voluntad de mantenerlos reservados, la cual está limitada en la medida en que ciertas personas pueden tener conocimiento de informaciones a las que se les califica como secretas. Ahora bien, como de la lectura de los documentos aportados se colige que el señor … falleció y que sus familiares se encuentran tramitando el seguro de vidaante la Central de Seguros, encuentra la Sala que en el caso en estudio debe aplicarse el artículo 34 de la ley 23 de 1.981 que en su contenido establece lo siguiente: “Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. De la norma transcrita se desprende que la historia clínica es un documento eminentemente privado, en razón a que allí se consignan los datos personales del paciente, sus diagnósticos, sus evaluaciones, intervenciones quirúrgicas y, en fin,
De la norma transcrita se desprende que la historia clínica es un documento eminentemente privado, en razón a que allí se consignan los datos personales del paciente, sus diagnósticos, sus evaluaciones, intervenciones quirúrgicas y, en fin, todo lo relacionado con la salud del mismo. Además ostenta el carácter de reservado, puesto que no puede ser conocido su contenido por el público en general, sino únicamente en los eventos en que el paciente autoriza a terceros a acceder a ella, o en los casos contemplados por la ley. Y no existe dentro de la actuación ningún documento que haya firmado el señor … que autorice a terceras personas a conocer la historia clínica. Por norma legal, de otra parte, los médicos deben guardar el secreto profesional sobre las historias Clínicas de sus pacientes y sólo pueden revelarlas, en los siguientes casos: a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b) A los familiares del enfermo, cuando la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarios, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. d) A los auxiliares del médico o médicos tratantes. Al aparecer claro que la aseguradora no está autorizada para acceder a la historia clínica, que requiere para pagar un seguro de vida, exigencia un tanto infundada,
d) A los auxiliares del médico o médicos tratantes. Al aparecer claro que la aseguradora no está autorizada para acceder a la historia clínica, que requiere para pagar un seguro de vida, exigencia un tanto infundada, puesto que no es el momento de averiguar por la condición física del asegurado, no podrá ordenarse que se le suministre, máxime cuando existen otros medios para que aquella obtenga el documento del que precisa, como son el certificado médico de defunción (art. 6 del decreto 1171/97), y la intervención de unfuncionario judicial competente, quien puede ordenar su expedición como prueba anticipada. (Auto del 1 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dr.