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TA CUN - 35601-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35601-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DF1ANDA - Ineptitud parcial'/ 1ÓDERNIZACION DIL ESTADO/ PTJkNTA DE P1SONAL - Reestructuración / F1PLEA1YJS DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "B56

Santafé de Bogotá, D.C., marzo primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO t

  • 4

REF. : PROCESO Nro. 35601

ACTOR: MARIA ISABEL ROJAS DE ROBLES

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Supresión de Cargo.

MARIA ISABEL ROJAS DE ROBLES identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.153.868 de Neiva , por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - , controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N 5 1 0 N E S de la demanda las siguientes: "1Es nulo el Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993,por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el decretro 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993."

en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el decretro 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993." "2Es nulo el Acuerdo # 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo # 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1.993."EXPEDIENTE No. 35.601 "3Es nulo el Acuerdo # 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2542 de diciembre 17 de 1.993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante." "4Es nula la Resolución " 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante." "5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad." "6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar

fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad." "6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a 108 sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "7La demanda dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo." "8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante." "9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso administrativo." Se tienen como H E C H O S y O M 1 5 1 0 N E 5 de la demanda, los siguientes: 2EXPEDIENTE No35 601 "1-. El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205.000.00" "2-. El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública." "3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativco

Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública." "3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativco complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el decreto # 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados." (Fi 3 del Exp). Se señalan como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 3 las siguientes: "Artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia. Decreto Ley 2147 de 1992, Art. 9 y 10 Ley 27 de 1.992, artículos 1 y 8 Ley 10 de 1.990, artículo 27. Decreto Ley 694 de 1.975, artículos 89 y 93. Decreto R.1468 de 1979, artículo 116.2". Y el concepto de violación se encuentra reseñado a folios 3 a 5 del expediente. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (f 1. 15 exp.), el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 16 a 20 exp.).

3EXPEDIENTE No. 35.601

Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada

pretensiones del libelo (fis. 16 a 20 exp.).

3EXPEDIENTE No. 35.601

Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). En el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaría de Carrera Administrativa (Fl. 38 del exp.). Tres (3) son los cargos que el actor le formula al acto impugnado, a saber: 1) Violación de los plazos señalados en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política y de los artíulos 9 y 10 del Decreto Nro. 2147 de 1992. 2) EL acto complejo (sic) acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a aplicación del transitorio 20 de cumple con el objetivo o finalidad transitorio de la Carta, ya que no territorialmente a la entidad. que, siendo el desarrollo y la Constitución política, no señalado en ese mismo articulo decentraliza, no desconcentra,

  1. Violación de las normas sobre carrera administrativa.

I. EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ACUSADO La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han señalado, en repetidas oportunidades, que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el artículo 20 transitorio, no es una prórroga a diDirectiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el artículo 20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos tienen tales funciones administrativas en FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal b, del Decreto 1050/78) las que para su utilización no requieren de autorización expresa, ni de la indicación de

5EXPEDIENTE No.. 35.601 términos para su ejercicio. En este sentido, LA SALA se remite a lo expresado por el Consejo de Estado en Sentencias de Septiembre 9 de 1993 (expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta, Magistrado Ponente Dr. Miguel Gonzalez Rodriguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En Sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro del expediente 2345 Negó la Pretensiones de Nulidad del Decreto 2147 de 1992 que ordenó la reestructuración de CAJANAL. De otro lado, observa la SALA que, el plazo del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la administración, al aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de

aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, día en que venció el plazo de los 6 meses a que se refiere el demandante. En ese mismo Acuerdo, se determinó que su ejecución se haría en forma gradual 'En las fechas que se determinen mediante acuerdo de la Junta Directiva, en la medida en que queden perfeccionados los contratos de prestación de servicios de salud de que trata el articulo 3 del Decreto 2147/92' (Ver anexos). Posteriormente, por Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y por medio de la Resolución controvertida, se procedió a la EJECUCIÓN del referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA que si el programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 y su ejecución fue prevista para las fechas en que quedaron perfeccionados los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno.

II. EL DESVIO DE PODER

6EXPEDIENTE No. 35601

REGISTRA, la Sala, que la finalidad del articulo 20 transitorios fue el de poner a los Establecimientos públicos de orden nacional, como era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "_en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos—. Para alcanzar tal objetivo, se le otorgaron facultades

nacional, como era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "_en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos—. Para alcanzar tal objetivo, se le otorgaron facultades excepcionales al gobierno para suprimir, fusionar y reestructurar. Dentro de los diversos objetivos o finalidades del articulo 20 transitorio, se encontraban, entre otros, los siguientes: - Racionalizar los recursos humanos y físicos de la administración nacional. - Reducir el número de Instituciones del estado. Racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción estatal. -Recortes del personal superfluo. - Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridades locales. (Gacetas Constitucionales 101 de junio 18 y 109 de junio 27 de 1991; Propuestas de los Delegatarios CARLOS RODADO NORIEGA, IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE LA ROSA) Por manera que, resulta inconsistente, por decir lo menos, afirmar que el objetivo de las facultades del articulo 20 transitorio, era la DESCENTRALIZACI6N ADMINISTRATIVA de la entidad demandada y que como ello no ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación de poder", puesto que es 7EXPEDIENTE No. 35.601 evidente que esa no fue la intención del constituyente de 1991, ni los objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política.

III. VIOLACION NORMAS DE CARRERA Para la SALA es, ante todo, cierto y atendible que las normas

ni los objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política.

III. VIOLACION NORMAS DE CARRERA Para la SALA es, ante todo, cierto y atendible que las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del articulo 20 transitorio, deben interpretarse como normas especiales y transitorias, que regulan procesos específicos y normas de superior, fusión y reestructuración. Tales características de carácter especial y transitorio de estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y, por ser especiales y superiores a las generales, son de aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la legislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato.En tal sentido,el H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, Sección Primera, expuso: "Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del artículo transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración.

Al respecto reitera la Sala una vez más en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio.

artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio. Obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión— De . De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en 8EXPEDIENTE No35.601 el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión. Concluye, la SALA, que deben considerarse que la protección de los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de Instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración para cumplir tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización.

tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Para que el DERECHO PREFERENCIAL de los empleados de carrera administrativa fuera aplicable en el Sub-lite, tendría que haberse demostrado que el cargo que ocupaba la actora no fue suprimido o que se crearon cargos similares donde era posible su reincorporación, lo cual no sucedió, puesto que la entidad fue sometida a una profunda restructuración, no solo al amparo del articulo 20 Transitorio, sino en razón a la modificación del sistema de prestación de los servicios de salud (Ley 100/93), hasta tal punto que hoy en día es una EMPRESA PROMOTORA DE SALUD. Encontrándose debidamente probado que dentro del proceso de supresión de empleos de carrera administrativa, se dispuso la INDEMNIZACIÓN respectiva para la accionante, LA SALA de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'B", 9EXPEDIENTE No. 35.601 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó

FALLA lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CLJMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N2 09 de la fecha.

MARTHA BETANCLJR RUIZ

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