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TA CUN - 35613-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35613-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEMANDA - Ineptitud parcial / MODERNIZACION DEL ESTADO / PLANTA

DE PERSONAL - Rccstructuraci6n / EMPLFAIYJS DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA StJBSECCION "B" o

Santafé de Bogotá, D.C., marzo primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

RE. .•'

REF. : PROCESO Nro. 35.613

ACTOR: MARITZA OSIRIS REYES CASTAÑEDA

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Supresión de Cargo.. -- _•__ MARITZA OSIRIS REYES CASTAÑEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.235.343 de Villavicencio , por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - , controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N 5 1 0 N E S de la demanda las siguientes: "1Es nulo el Acuerdo # 60 junio 29 de 1993,"por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993."

Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993." "2Es nulo el Acuerdo # 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo # 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1.993." "3Es nulo el Acuerdo # 162 de noviembre 23 de 1-993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión,. "por el cual se ejecuta el programa de Supresión 1EXPEDIENTE No. 35.613 de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2542 de diciembre 17 de 1.993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante.' "4Es nula la Resolución " 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante." "5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad."

reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad." "6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." "7La demanda dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo." "8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante." "9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso administrativo." Se tienen como H E C O 5 y OMISIONES de la demanda, los siguientes: "1-. El demandante se desempeíaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205.000." 2EXPEDIENTE No. 35.613 guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 50 a 52 del Exp) La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S previas:

Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 50 a 52 del Exp) La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Observa la LA SALA, que la presente demanda contienen una indedebida acumulación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones jurídicas generales y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es Darcial, debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre los Actos de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, es decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5428 de Diciembre 22 de 1993, proferida por el Director General de CAJANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional).

Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). En el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaría de Carrera Administrativa (Fl. 35 ). 4RE fu€ flac Soo con

EXPEDIENTE No. 35.613

Tres (3) son los cargos que el actor le formula al acto impugnado, a saber: 1) Violación de los plazos señalados en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política y de los artículos 9 y 10 del Decreto Nro. 2147 de 1992. 2) EL acto complejo (sic) acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a que, siendo el desarrollo y aplicación del transitorio 20 de la Constitución política, no cumple con el objetivo o finalidad señalado en ese mismo articulo transitorio de la Carta, ya que no decentraliza, no desconcentra, territorialmente a la entidad.

  1. Violación de las normas sobre carrera administrativa.

I. EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ACUSADO La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han señalado, en repetidas oportunidades, que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a di--- cha facultad legislativa excepcional y transitoria que le

a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a di--- cha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos tienen tales funciones administrativas en FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal b, del Decreto 1050/78) las que para su utilización no requieren de autorización expresa, ni de la indicación de términos para su ejercicio. En este sentido, LA SALA se remite a lo expresado por el Consejo de Estado en Sentencias de Septiembre 9 de 1993 (expediente 2309, actor : Juan Manuel Arrieta, Magistrado Ponente Dr. Miguel Gonzalez Rodriguez) y noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, 5EXPEDIENTE No. 35..613 competencias y recursos". Para alcanzar tal objetivo, se le otorgaron facultades excepcionales al gobierno para suprimir, fusionar y reestructurar. Dentro de los diversos objetivos o finalidades del articulo 20 transitorio, se encontraban, entre otros, los siguientes: - Racionalizar los recursos humanos y físicos de la administración nacional. - Reducir el número de Instituciones del estado. - Racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción estatal. -Recortes del personal superfluo. - Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridades locales. (Gacetas Constitucionales 101 de junio 18 y 109 de junio 27 de 1991; Propuestas de los Delegatarios CARLOS RODADO NORIEGA,

  • Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridades locales.

(Gacetas Constitucionales 101 de junio 18 y 109 de junio 27 de 1991; Propuestas de los Delegatarios CARLOS RODADO NORIEGA, IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE LA ROSA) Por manera que, resulta inconsistente, por decir lo menos, afirmar que el objetivo de las facultades del articulo 20 transitorio, era la DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la entidad demandada y que como ello no ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación de poder, puesto que es evidente que esa no fue la intención del constituyente de 1991, ni los objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política.

II!. VIOLACION NORMAS DE CARRERA

7EXPEDIENTE No. 35.613

Para la SALA es, ante todo, cierto y atendible que las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del artículo 20 transitorio, deben interpretarse como normas especiales y transitorias, que regulan procesos específicos y normas de superior, fusión y reestructuración. Tales características de carácter especial y transitorio de estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y, por ser especiales y superiores a las generales, son de aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la legislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato..En tal sentido,el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 1993, Sección Primera, expuso:

caso, en la oportunidad determinada por la legislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato..En tal sentido,el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 1993, Sección Primera, expuso: "Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del artículo transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la Sala una vez más en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio. Obviamente, de la obligación de indemnizar el dafio que se pueda causar a su titular con aquella decisión. . .De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causaleL, de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión.

el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión. Concluye, la SALA, que deben considerarse que la protección de los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la carrera administrativa se deben valor dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general. En consecuemcia, si el constituyente de 1991, atendiendo los altos intereses de la

8EXPEDIENTE No. 35.613

Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración para cumplir tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Para que el DERECHO PREFERENCIAL de los empleados de carrera administrativa fuera aplicable en el Sub-lite, tendría que haberse demostrado que el cargo que ocupaba la actora no fue suprimido o que se crearon cargos similares donde era posible su reincorporación, lo cual no sucedió, puesto que la entidad fue sometida a una profunda restructuración, no solo al amparo del articulo 20 Transitorio, sino en razón a la modificación del sistema de prestación de los servicios de salud (Ley 100/93), hasta tal punto que hoy en día es una EMPRESA PROMOTORA DE SALUD. Encontrándose debidamente probado que dentro del proceso de supresión de empleos de carrera administrativa, se dispuso la

sistema de prestación de los servicios de salud (Ley 100/93), hasta tal punto que hoy en día es una EMPRESA PROMOTORA DE SALUD. Encontrándose debidamente probado que dentro del proceso de supresión de empleos de carrera administrativa, se dispuso la INDEMNIZACI6N respectiva para la accionante, LA SALA de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría 9EXPEDIENTE No. 35.613 devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 09 de la fecha.

LUI RAF L VERGARA QUINTERO MARTHA BRTANCUR RUIZ

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