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TA CUN - 35620-(24-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35620-(24-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AERONÁUTICA CIVIL -Reestructuracj6n /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINA

SECCION SEGUNDA

SUR-SECCION D.

Santafé de Bogotá D.C.,, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE : DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

ACTOS NACIONALES

Expediente Na 35.620

DEMANDANTE : JAIME CESAR MARTINEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL.

El seor JAIME CESAR MARTINEZ, identificado con C.C. No. 19'175.648 de Bogotá, por intermedio de apoderado wdiciai y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada él 27 de mayo de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes: D E LAR A C 1 0 N E 5 "la. QUE ES NULA LA RESOLUC1ON No.003 de Enero 31 de 1994, mediante la cual se abstuvo de incorporar laEXPEDIENTE No. 35.620 L Aeronáutica Civil, de incorporar al demandante JAIME CESAR MARTINEZ RODRIGUEZ •a la Aeronáutica Civil, no obstante estar inscrito en carrera administrativ. u2a. Que como consecuencia de la declaración anterior, La Aeronáutica Civil deberá reintegrar a JAIME CESAR MARTINEZ

MARTINEZ RODRIGUEZ •a la Aeronáutica Civil, no obstante estar inscrito en carrera administrativ. u2a. Que como consecuencia de la declaración anterior, La Aeronáutica Civil deberá reintegrar a JAIME CESAR MARTINEZ RODRIGUEZ en el cargo que venia desempeando, y a pagar las sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar Y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que se produjo su desvinculación del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste. "3a. Que, para todos los efectos legales, y especialmente pará los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en las servicios sprestados (sic) a la Aeronáutica Civil por mi poderdante:JAIP1E CESAR, MRTINEZ RODRIGUEZ, desde la fecha en que se produjo su efectivamente reintegrado al servicio. '4a. Que, la Aeronáutica Civil queda obligada a darcumplimiento ar cumplimiento a la sentencia dentro del término seaiado en el art 176 del C.C.Ñdmiriistratjvo y que, reconocerá los intereses de que trata el art. 177 Ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. La demanda se fundamenta en los siguientes

HECHOS:

1. El accionante sé vinculó a la entidad demandada el 24 de junio de 1971, hasta el 1. de febrero de 1994, cuando se produjo la primera incorporación en la planta de personal deEXPEDIENTE No. 35.620

la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

de junio de 1971, hasta el 1. de febrero de 1994, cuando se produjo la primera incorporación en la planta de personal deEXPEDIENTE No. 35.620 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

2. Al momento de su desvinculación de la entidad se

encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 30206.

3. El accionante no podía ser removido de su carao por

estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. De este modo la entidad accionada desconoció la protección legal existente para los empleados de carrera.

4. La liquidación efectuada al demandante no se hizo de conformidad con lo establecido en el decreto 2171 de 1992.

5. La Aeronáutica Civil al no incorporar al accionante en la nueva planta de personal, persiguió un fin diferente al de vincular nuevo personal ya que lo que hizo fue satisfacer compromisos políticos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, el actor cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 13, 16, 25, 29,'53, 58. 122 y 125.

LEGALES: C.C.A.: arts. 1, 2 y 3; Ley 61 de 1987; Ley 27 de 1992; : Decreto 2046 de 1968, art. 3o.; Decreto 1950 de 1973, art. 239.

El Concepto de violación se estructuró en la demanda deEXPEDIENTE No. 35.620 4 la siguientes manera: Con el -fin de argumentar la violación de los derechos

Decreto 1950 de 1973, art. 239. El Concepto de violación se estructuró en la demanda deEXPEDIENTE No. 35.620 4 la siguientes manera: Con el -fin de argumentar la violación de los derechos adquiridos el derecho a la igualdad, la estabilidad de la carrera administrativa, el derecho al trabajo, por parte de la entidad accionada, el apoderado del actor se remite a unos extractos de unas sentencias, proferidas por la H. Corte Constitucional. Seala el actor que resulta incuestionable que su desvinculación se haya basado en la supresión de cargos o en la no incorporación en la nueva planta de personal, pues el acto impugnado viola flagrantemente los principios contenidos en las leyes 61 de 1987 y 27 de 1992, cuya finalidad es la de amparar al empleado escalafonado en la carrera administrativa. Cuando esto ocurre4 el funcionario debe ser nombrado en otro cargo sin solución de continuidad, en un empleo de carrera que se encuentre vacante o en uno que esté ocupado provisionalmente por otra persona, en desarrollo del derecho preferencial. L..a administración desconoció las garantías constitucionales del actor al estar inscrito en carrera administrativa, abusando de su competencia al aplicar disposiciones legales que no podían reproducirse por haberse declarado inexequible el decreto 1660 de 1991. ARGUMENTOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Notificado el auto admisario de la demanda (f 1. 2:3 vto. la Jefe Designada de la División de Representación Externa de

ARGUMENTOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Notificado el auto admisario de la demanda (f 1. 2:3 vto. la Jefe Designada de la División de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil!EXPEDIENTE No. 35.620 5 constituyó apoderado ,M. 26 y 27) quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 31 a.43, en donde solicita que no se accedan a las pretensiones de la misma por considerar: a). La esolución demandada está basada en normas constitucionales, de conformidad con el numeral 16 del art. 189 de la Constitución Nacional que facultan permanentemente al Presidente de la República para realizar supresiones. reestructuraciones y fusiones de las entidades de la rama ejecutiva. h). Al desaparecer el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, se estableció la estructura de la planta de personal de la entidad que entró a reemplazarlo. Fue así como el Decreto 2724 de 1993 adoptó la estructura para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determinando sus funciones. c). El proceso de reestructuración tuvo su sustento legal en el Decreto 2171 de 1992, en la ley 105 de 1993, en el Decreto 2724 de 1993 y en los Decretos 248 y 249 de 1994, todas estas normas fueron dictadas en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. d). El inciso 3o. del articulo 53 de la ley 105 de 1993 dispuso que los funcionarios que no fueran incorporados a la

todas estas normas fueron dictadas en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. d). El inciso 3o. del articulo 53 de la ley 105 de 1993 dispuso que los funcionarios que no fueran incorporados a la planta de personal de la Unidad' Administrativa Especial de' Aeronáutica Civil, serian indemnizados conforme a lo previsto.' en el Decreto 2171 de 1992, tal como se cumplió. e. La supresión de empleos es una de las facultades que se tenían al suprimir, fusionar y reestructurar la entidad accionada; es así como en la realidad el cargo desempegado por el accionante no se incorporó a la nueva entidad. fi. Los decretos sobre reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones;EXPEDIENTE No. 35.420 6 es por ellos que la norma especial -Decreto 2171 de 1992-, prevalece sobre la norma general -Ley 27 de 1992-. De otro lado, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión dentro dl término del traslado a las partes, en escrito que obra a folios 55 a 58 donde se opone a todas las pretensiones de la demanda por los siauientes razones: a). La resolución impugnada no afecta la vinculación del accionantes sino que simplemente nombra la planta de personal de la nueva entidad. b). El art. 20 transitorio de la Constitución habilitó al Gobierno Nacional no solo para reestructurar las entidades, sino para poner en consonancia a la administración con la reforma constitucional. c. El proceso de reestructuración sólo contempló la necesidad de indemnizar a las personas a las que se les suprimiera el cargo, sin prever la posibilidad de escoger

entidades, sino para poner en consonancia a la administración con la reforma constitucional. c. El proceso de reestructuración sólo contempló la necesidad de indemnizar a las personas a las que se les suprimiera el cargo, sin prever la posibilidad de escoger entre la indemnización y la vinculación a otro empleo. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador So. en lo Judicial ante esta Corporación en su Concepto No.. 292 de •E13 de diciembre de 1996 (11. 106) se remite por economía procesal a la sentencia de 5 de julio de 1996, actor: María Deissy Silva Z., contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Actos Nacionales Magistrado ponente: Dr. José Herney Victoria.EXPEDIENTE No. 35.620 7 Surtido el trámite de rigor ' no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes.

CONSIDERACIONES: la. Es objeto de estudio en la presente controversia la legalidad de la Resolución 003 de 31 de enero de 1994 por la cual se efectuaron unos nombramientos en la planta de personal de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil (anexo 1) dentro de la cuál no se encuentra el demandante. 2a. Sostiene el accionante que el acto acusado está incurso en causal de nulidad porque no se siguieron los procedimientos propios para retirarlo de la entidad, de

conformidad con las normas de carrera administrativa ya que estaba inscrita en el escalafón de la misma. 3a. Está demostrado que el accionante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil desde el

conformidad con las normas de carrera administrativa ya que estaba inscrita en el escalafón de la misma. 3a. Está demostrado que el accionante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil desde el 24 de junio de 1971 hasta el 31 de enero de 1994 (fl. 3); que en el momento de su retiro se desempeaba en el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 06. 4a. El demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por Resolución 1968 de 23 de junio de 1986. como Profesional Universitario 3020 grado 06 (fi. 4). 5a. Considera la Sala que es importante mencionar que la resolución impugnada tiene su origen en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993 tal como lo dispone su epígrafe Esta le fue expedida por el legislador en uso de las facultadesEXPEDIENTE No. 35.620 8 constitucionales otorgadas en el artículo 150 de la Carta Política. De donde se deduce que la reestructuración de la Aeronáutica Civil causa del retiro del accionante, no fue el artículo transitorio 20de la Constitución Nacional. 6a. Es así como el artículo 53 de la ley 105 de 1993 creó un régimen especial y transitorio para el retiro de empleados inscritos en carrera administrativa, que consagra la supresión de empleos con derecho a indemnización, sin que previera el derecho a ser incorporado. Este régimen dispone que los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera que no resultaren incorporados en la nueva planta de personal de la entidad, tendrán derecho a una indemnización, la cual, como está demostrado, fue

previera el derecho a ser incorporado. Este régimen dispone que los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera que no resultaren incorporados en la nueva planta de personal de la entidad, tendrán derecho a una indemnización, la cual, como está demostrado, fue recibida por el accionante, según resolución - nómina No.325 de de marzo de 1994 (fI. 5). 7a. De este modo, se tiene que por ser el articulo 53 de la Ley 105 de 1993, y el art. 52 del Decreto 2724 de 1993 normas que se refieren al retire del servicio, se tiene que prevalecen sobre las demás del arden nacional que establecen el derecha preferencial de los servidores escalafonados en la carrera administrativa para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las que pertenezcan. Así las cosas, la Sala estima que como el acto acusado conserva incólume su presunción de legalidad las súplicas de la demanda deben ser desestimadas lo que conlleva a que ellas sean denegadas, como en efecto se determinará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección "D",. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No. 35.620 9

E AL LA

PRIMERO: DENIEGANSE. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignadas, para gastos del proceso, excepto los ya. causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

el expediente, previa devolución de los valores consignadas, para gastos del proceso, excepto los ya. causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. probado en sesión de la fecha, según Acta No.21

MARIA DEL CARMEN JARR.IN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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