TA CUN - 35631-(11-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 35631-(11-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REL..tU
SUPRES ION DE CARGO u
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" a,
MAGISTRADO PONENTE Dz • ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ws
Santafé de Bogotá D.C., Abril once ( 11 ) de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ).
JUICIO No.35631
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
SUPRESION DE CARGO
ACTOR: ALCIRA SUAREZ CHICAUSUQUE.
ALCIRA SUAREZ CHICAUSUQUE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S 1-Es nulo el Acuerdo #60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto #2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #1262 de junio 30 de 1993. 2-Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993.
por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993. 3-Es nulo el Acuerdo # 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4-Es nula la Resolución #5518 de diciembre 30 de 1993 por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante.2 J. No.35631 5-Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante el mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio en el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidady en esta misma ciudad. 6-Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborables administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7-La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el código Contencioso Administrativo. 8-Para todos los efectos legales se considera que no ha
reintegrado a su empleo. 7-La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el código Contencioso Administrativo. 8-Para todos los efectos legales se considera que no ha existidosolución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9-Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el código Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS : 1-El demandante se desempeifaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $205.000.00. 2-El demandante se hallaba Inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3-El demandante fue retirado del servicio público mediante el Ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS : " Constitución Política, artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20.- Decreto ley 2147 de 1992, artículos 9 y 10.- Ley 27 de 1992, artículos
ción Política, artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20.- Decreto ley 2147 de 1992, artículos 9 y 10.- Ley 27 de 1992, artículos 1 y 8.- Ley 10 de 1990, artículo 27.- Decreto Ley 694 de 1975.- artículos 89 y 93.- Decreto r. 1468 de 1979, artículo 116.11, Por los conceptos leídos y considerados en loe folios 3 a 5 del c.p. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los (folios 149 a 153); y allí se propusieron3 J. No.35631 las excepciones siguientes: "Inexistencia de la obligación.- Pago, como se lee en los (folios 152 y 153). La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la demanda (folios 189 a 192). El ministerio público se remitió a la Jurisprudencia de este Tribunal. Cumplí do el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C .1 0 N E S Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso como medios exceptivos, "Inexistencia de la obligación.- Pago". Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución de retiro del servicio de la demandante del tenor siguiente:
" CAJA NACIONAL DE PREVIS ION, RESOLUCION NUMERO 5518 de
Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución de retiro del servicio de la demandante del tenor siguiente: " CAJA NACIONAL DE PREVIS ION, RESOLUCION NUMERO 5518 de 30 DIC 1993-. "Por la cual se retire del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO.-Que mediante Decreto No.2147 de diciembre 30 de 1992, se reestructure la Caja Nacional de Previsión Social, y se le otorgan facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración.-Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No.2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.1262 de junio 30 de 1993.-Que mediante Acuerdo No.122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No.60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal.-Que mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado No.122 de 1993 y aclaró errores de transcripción
algunas dependencias y planta de personal.-Que mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado No.122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 1262 de 1993.-Que mediante Decreto No.2542 de diciembre 17 de 1992 se aprueba el Acuerdo No.162 de noviembre 23 de 1993 "Por el cual se ejecuta el programa de supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social.-Que en virtud de lo anterior el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión4 J. No.35631 Social por supresión del cargo, conforme a lo establecido en el Decreto No.2542 de 1993, a los siguientes funcionarios .... SECCION
DE ENFERMERIA....-1 ENFERMERO AUXILIAR 6045 07 SUAREZ CHICUASUQUE
41.344.547.-...11 La demandante fue nombrada por la resolución número 03012 del 4 de octubre de 1984, para desempeñar el cargo de Enfermero Auxiliar código 6045 grado 07 de la Sección de Enfermería, del cual se posesionó el 17 de octubre de 1984. Por medio de la resolución No.1265 del 27 de febrero de 1990 del DeparIneto Administrativo del Servicio Civil, se inscribe en el escalafón de la Carrera Administrativa a la señora ALCIRA SUAREZ CHICAUSUQUE ...CC 41.344.547 para desempeñar el cargo de Enfermero Auxiliar código 6045 grado 07.
en el escalafón de la Carrera Administrativa a la señora ALCIRA SUAREZ CHICAUSUQUE ...CC 41.344.547 para desempeñar el cargo de Enfermero Auxiliar código 6045 grado 07. 1 El 30 de diciembre de 1993 se le comunicó a la señora ALCIRA SUAREZ CHICAUSUQUE de la supresión del cargo en los siguientes términos:
"CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.-Santafé de Bogotá,
D.C.,diciembre 30 de 1993 señor(a)ALCIRA, SUAREZ CHICUASUQUE. Enfermero Auxiliar.-Presente.-Apreciado señor(a) :Comedidamente me permito informarle,Que mediante Decreto No.2542 de fecha 17 de diciembre de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.162 del 23 de noviembre de 199311, ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en la Caja , el cargo:Enfermero Auxiliar CODIGO Y GRADO:6045 07.- SECCION ENFERMERIA.-Oficina Principal.-del cual usted es titular, ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de diciembre de 1993.-En caso de tener derecho a indemnización o bonificación según lo estipulado en el Decreto 2147 de 1992, la División de Desarrollo del Recurso Humano procederá a efectuar la respectiva liquidación, la cual se le dará a conocer en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha.- Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, en razón a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece: "A los empleados
a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, en razón a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece: "A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto."- Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal y previo el lleno de los requisitos establecidos....- Finalmente, en nombre de la Entidad deseo expresarle los más sinceros agradecimientos por su labor desempeñada y desearle éxitos en sus futuras actividades.-Cordialmente, MARTHA LILIANA MURILLO GONZALEZ.-Jefe División de Desarrollo del Recurso Humano.- Por Auto del 22 de septiembre de 1995 se resolvio'el e 5 J. No.35631 " Encontrándose caducada la acción. NO SE ADMITE LA DEMANDA contra el Acuerdo No. 60 del 29 de junio de 1993, aprobado por el Decreto No. 1262 de junio :j;o de 1993, ci Acuerdá No.122 del 29 de octubre de 1993, aprobado por el Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993 y el Acuerdo No. 1.62 de noviembre 23 de 1993, aprobado por ci Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, de conformidad con ci artículo 143 del
de noviembre 23 de 1993, aprobado por ci Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, de conformidad con ci artículo 143 del C.C.A. Admítesp la anterior demanda nc nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social.," En casos similares se ha pronunciado esta Cor-poracián negando las pretensiones de la demanda como sepuede e puede observar en el fallo de noviembre 29 de 1996
Magistrado Ponente : Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A,
Expediente No. 34893, Actor: Alfonso López Barrios,
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Naturaleza, Actos Nacionales, en donde se consideró: El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISIQN SOCIAL. "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado ínteqramente, Por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio. No accedió la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994.
Expediente No. 23455 la siguiente: En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá6 J. No.35631
En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá6 J. No.35631 prestarse por ci Estado, con la posible participación de las particulares, en la forma que determina la L.y, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 1.50 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza leaislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.-- Significa obierno-- Sionifica lo anterior que los actos que dicte el. Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado ci Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la secturidad social • ¿a la oraaniza(:ión, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.- De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional también citado como violado en el primer cargo, dispone oue el Gobierno formará una comisión integrada por representantes su'os los sindicatos, los premios económicas y los movimientos
transitorio 57 de la Constitución Nacional también citado como violado en el primer cargo, dispone oue el Gobierno formará una comisión integrada por representantes su'os los sindicatos, los premios económicas y los movimientos políticos y sociales, etc.. para OUC en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.~ Al respecto la Sala no encuentra ninguna contradicción entre lo dispuesta en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza lenislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobte seu..iridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de Salud ...... Los cargas segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y garantizan pl derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en ci artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carreraS, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo 204 no es mas que el desarrollo del principio
suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo 204 no es mas que el desarrollo del principio oreconizada en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta QUC (-Jebe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva carta Fundamental y en especial con la redistribución de comoetencias Y recursos que ella establece,-- Por ello, ha entendido oue las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevar] implícita la de suoresión de cargos y empleos y oue cuando cI7 J. No.35631 expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades de]. servicio sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al 'trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleog a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. .^ Y es de agregar que la clara definición de procurar formas de gobierno mas eficaces no solo quedó consagrada en la nueva constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manif.iesta también en los numerales 15 y .16 del articulo 189 c:fe la Carta donde se prevén formulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la
la nueva constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manif.iesta también en los numerales 15 y .16 del articulo 189 c:fe la Carta donde se prevén formulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para qúe no prospere La nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0.122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por el Gobierno Nacional. en su Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente el Acuerdo Nro. 162 por ci cual se fija ci programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada.- Respecto a la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en las expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en tos actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del. decreto 1468/79 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrolla dci. artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 • normatividad que otorgó simplemente ci derecho a la indemnización y como le fue reconocida a Ja actora, predoinaba para el caso subexamine la norma
expidió en desarrolla dci. artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 • normatividad que otorgó simplemente ci derecho a la indemnización y como le fue reconocida a Ja actora, predoinaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de
1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial ara los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en 'dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decretd 694 de 1975 y 1468
de 1979 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por Ja supresión del cargo derivada de los Procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo nerteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria • la cual no esa 8 J. No.35631 .incomaatible can ?l artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el
en la norma constitucional transitoria • la cual no esa 8 J. No.35631 .incomaatible can ?l artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Caja Nacional de Previsión social efectuada en el Decreto 2147 de 19929 restructurción que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechas subjetivos adquiridos y para no romper el principia de igualdad en las cargas públicas consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte de la actora en el presente proceso.- Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados do la inscripción o esc:aiafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los limites que impone .a prevalencia del interés general prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación aue trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991 el trabajo os al tiempo una obligación social.- Para concluir lo artes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del .12 de noviembre de 1993 que sobre El tema, expresó II '(a se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo pública no es un derecho adquirido no es una
transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del .12 de noviembre de 1993 que sobre El tema, expresó II '(a se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo pública no es un derecho adquirido no es una garantía de inamovilidad de por vida y que :t, situaciones individua les no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del .intorés ciener,tl razón primigenia en la poli tica estatal de reestructuración de las entidades públicas Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución da supres.iç5n de, los empleos ci cargos de la entidad, sin nue ello obste el resarcimiento y la indemnización en lcjs términos contemplados en las disposiciones pertinentes. Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente es del siguiente tenor:.- El derecho a la estabilidad y a la promoción según las méritos de los empleados de car4rera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública., pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesaria para que el Estado cumpla sus cometidas. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad púb]. ica es legítimo que el estado l(- haga, .o haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el
en una entidad púb]. ica es legítimo que el estado l(- haga, .o haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna4'- 9 J. No.35631 Ja Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la Carrera tiene 'derecho a la reparación del dao causado puesto que es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dichos "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta.. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el t.raha.jo como el resto del tríptico económica --dei cual forma parte también la propiedad y la empresaesta afectado por una 'función social la cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesaria que el Estado, por razones de esa :índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría ocurrir con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principia de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C..N.).., en
como podría ocurrir con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principia de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C..N.).., en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con ci duelo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento dcl daPft, causado" En ese arden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera.. Para auieres eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizacions. En efecto, como tales empleados no tienen Las derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa y por ello establecer un indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un 'funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo can la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos..-" Por el contrario, con respecto a las empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un dado que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como leQítimo porque el estada puede
retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un dado que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como leQítimo porque el estada puede en 'función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189---14 de La C.P. ) esto no implica nue el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga de la adecuación del estado, que debe ser asumida par toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13).. Los derechos laborales10 J. Ilo.35631 entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art.. 58-1 de la C.P.) Esto armoniza can una de las funciones del Estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechds adquiridos en materia laboral".." (Sentencia C527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente Dr.. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)..- Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993:.- "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el carpo o empleo, o no ser desvinculado del
por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993:.- "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el carpo o empleo, o no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción eh el escalafón de la Carrera Administrativa • va que el principio imperan tc: de un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular".. Aí mismo • en sentencia del 11 do noviembre de 1993, esta misma Sección Primera.. expuso ..Los artículos 21 a 2:3 de decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del articulo transitorio 20) prevén como c:ausai. de terminación del vinculo iccial y reglamentario CD contractual, la supresión del cargo o empleo como con