TA CUN - 35643-(16-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35643-(16-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL -No inc'porcj6n.
TRIBUNAL.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUE—SECCION UU
MAGISTRADO PONENTE : DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C.. Diciembre dieciséis (16) de mil novecientas noventa y seis (1996).
JUICIO No. 35643
AUTORIDADES NACIONALES
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
NO INCORPORACION EN LA PLANTA DE PERSONAL ACTOR: LYDIA EDITH RIVAS NIO LYDIA EDITH RIVAS NIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "1Declarar la nulidad de la comunicación de fecha 31 de enero de 1994, suscrita par la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la AeronaCitica Civil Gloria Eugenia Ramírez Acusa, en la que se le comunicó a mi representada : me permita infármarle qué el 31 de enero de 1994 se produjo la incorporación de lbs funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronattica Civil y usted no fuá incorporada a la misma...." 2..- Que a titula de restablecimiento del derecha se disponga por esa Honorable Corporación, que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil deberá reintegrarla y posesionarla, en el Cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 08 de la oficina jurídica del Despacho del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a uno
y posesionarla, en el Cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 08 de la oficina jurídica del Despacho del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a uno de igual.o superior categoría remuneración y funciones conforme a Ya actual denominación de los cargos con ocasión de la restructuración efectuada; y además a reconocerle y pagarle todos y cada uno de los salarios dejados de percibir correspondientes al cargo antes especificado y del cual fie ilegalmente removida, incluidos los aumentos salariales que se vayan efectuando, subsidios de todo orden, las diferentes primasJ..No..35643 propias del cargo y por la antiguedad en el ejercicio del mismo, bonificaciones etc., que se causen hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo a la sentencia que así lo ordene..- 3.- Dispóngase por esa H. Corporación., que la Unidad Administrativa Especial de Aeroi,autica Civil deberá proferir la resolución debidamente motivada del reconocimiento y la asignación de la prima técnica a mi poderdante, con determinacíón de su cuantía y proceda a efectuar su cancelación, asimismo que sea reajustado su valor en la misma proporción que varió la asignación básica mensual de la doctora Rivas teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decretaron desde el lo. de junio de 1989, fecha en que la parte demandada le notificó a mi representada que reunía los requisitos de reconocimiento y asignación de prima técnica.- 4.-Dispóngase igualmente por esa Corporación que en la liquidación de la indemnización que se dió a la doctora Rivas se promedie el factor denominado Prima Técnica,.. y se efectúe su
asignación de prima técnica.- 4.-Dispóngase igualmente por esa Corporación que en la liquidación de la indemnización que se dió a la doctora Rivas se promedie el factor denominado Prima Técnica,.. y se efectúe su cancelación. 5..-Dispóngase que para todos los efectos legales y prestaciones que por el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios 6.-Dispóngase también que la condena de que tratan la peticiones segunda, tercera y cuarta se ajusten en su valor tomando como base el indice de precios al consumidor, o lo que es lo mismo aplicándole la corrección monetaria como lo indica expresamente el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 ordenándose de tal manera el pago de los intereses comerciales y moratorias de ley liquidables sobre dicha suma por ser esto viable jurídicamente, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 170 del decreto 01 de 1984 en concordancia con los artículos 178 y 179 ibidem. 6.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1La demandante ingresó a laborar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil el 14 de diciembre de 1981 2.-Posteriormente, fuá nombrada en el cargo de3.No..35643 Visitador Administrativo., de la Oficina de Auditoria Administrativa. 3..- Luego fué nombrada profesional Universitario grado 04 de la Dirección General Financiera, División de Contabilidad
Visitador Administrativo., de la Oficina de Auditoria Administrativa. 3..- Luego fué nombrada profesional Universitario grado 04 de la Dirección General Financiera, División de Contabilidad del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.. 4..- Luego fue promovida al cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06., de la División de personal de dicha entidad cargo en el cual fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativas mediante Resolución No.002929 del 23 de septiembre de 1986, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 5.- Mediante Decreto No..714 del 21 de emanado de la Presidencia de la República Profesional Especializado, código 3010 grado 08 jurídica del despacho del Director del Administrativo de Aeronáutica Civil. abril de 1987 fue nombrada de la oficina Departamento 6.- Mediante Resolución No. 1365 del 29 de marzo de 1988 emanada del Departamento Administrativo del servicio Civil se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de profesional Especializado código 3010 grado 08 de la Oficina Jurídica. 7.- La doctora RIVAS NIPO desempefo sus funciones en el tiempo que estuvo al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (12 aos, 46 dias) con eficiencia y moralidad, cooperación y sentido de responsabilidad, hechos que llevaron a la entidad a promocionarla en diferentes oportunidades como se demuestra y por el sistema del Mérito que conllevaba la carrera administrativa en la que se encontraba escalafonada al momento de comunicarsele la no vinculación a la nueva planta de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil
demuestra y por el sistema del Mérito que conllevaba la carrera administrativa en la que se encontraba escalafonada al momento de comunicarsele la no vinculación a la nueva planta de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil 8.- En razón a haber cumplido cabalmente con los deberes propios de su cargo siempre se recibía la doctore RIVAS NIPO muy buenas calificaciones de servicio (474 puntos sobre 500), posibles que entraa la excelencia. 9.-Con ocasión de la política de modernizacion del Estado el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil fué reestructurado convirtiéndose en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.4 J..No.35643 10.-El 31 de enero de 194 se profirió la Resolución No..0003 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se nombran, incorporan, designan, y ubican los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 11..- Con fecha 2 de febrero de 1994 la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le envió una comunicación con el entonces Jefe de la Oficina Jurídica Doctor Carlos Caicedo, que. a la letra dice: Me permito informarle que el 31 de enero de 1994 se produjo la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fúe incorporada a la misma. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993 y los articulas 148, 149, 150 y 158 del Decreto 2171 de
fúe incorporada a la misma. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993 y los articulas 148, 149, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una indemnización por los servicios prestados hasta el 31 de enero de 1994, La cual le será cancelada dentro de los 30 dias siguientes a la presente comunicación, cordialmente, Gloria Eugenia Ramírez Acusa, Jefe División de personal Si la facultad nominadora radica en el Director de la Entidad debió proferirse par éste funcionario con competencia el acto administrativo respectivo o suscribir con el Presidente de la República el Decreto pertinente declarando la no vinculación a la nueva planta de personal, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la que no se hizo surtiéndose esencialmente dicho acto con una comunicación de la Jefe de Personal. El vicio de falta de competencia, es claramente determinable ya que la seora Jefe de Personal no puede sustituir legalmente al Director General de la Unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil ( art 211 C,N. 12.- Con fecha 10 de marzo de 1994, se le canceló una indemnización por valor de siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cero veinte mil pesos con once centavos ($7.408.790,11). 1.3.- La mencionada indemnización se liquidó con un salario básico de $333.176.07 pesos Mcte. 14..- De acuerdo al certificado del tiempo de servicio e ingresos expedido por la jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el sueldo5 J..No..35643
14..- De acuerdo al certificado del tiempo de servicio e ingresos expedido por la jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el sueldo5 J..No..35643 básico mensual que percibía al momento de la desvinculación ( de febrero de 1994) era de $393 .831 .00. 15..- la indemnización no se liquidó tomando como base el salario devengada al momento de la desvinculación. 16.-Como se liquidó la indemnización con un salario básica irreal igualmente los demás factores de salario se promediaron en forma incorrecta.
17. Asimismo no se pomedió (sic) como factor de salario el denominado Prima Técnica a la que tenía derecho después del estudio de requisitos para su asignación y reconocimiento efectuado por la División de Personal del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante comunicación de fecha junio la de 1989. 18.Inconforme con los procedimientos utilizados para la desvinculación y para la liquidación de la indemnización mi poderdante interpuso el recurso de reposición a la mencionada liquidación sin que hasta la fecha la entidad se haya pronunciado al respecto. 19.Han transcurrido dos meses contados desde la fecha de interposición del recurso (17 de marzo de 1994)., al acto de desvinculación, como a la liquidación de la indemnización sin que la entidad le haya notificado decisión expresa sobre él a mi mandante lo que configura el SILENCIO ADMINISTRATIVO., en consecuencia se entiende que fueron denegados.
El silencio negativo implica pérdida de la competencia de la administración para resolver las recursos. Lo anterior de conformidad con lo dispuesta en el
mandante lo que configura el SILENCIO ADMINISTRATIVO., en consecuencia se entiende que fueron denegados. El silencio negativo implica pérdida de la competencia de la administración para resolver las recursos. Lo anterior de conformidad con lo dispuesta en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo." En la demanda se indicaron como norma violadas "De la Constitución Política, Articulo 25, 29, 90, 125, 211.- Ley 27 de 1992 artículos 1., 2., 7 8, 19 21 ( Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política., se expiden normas sobre la administración de personal al servicio del estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones".- Decreto 1223. del 28 de junio de 1993 ( Por el cual se reglamentó el articulo 8 de la ley 27 de 1992 ) articulas 1, 3, 11,.- Decreto ley 2400, articulo 46, 48.- Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 52, 53, 54, 55,.-Decreto Ley 656 del 14 de marzo de 1980, articulo 1w.- Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991, artículos 2,,3,,6.-6 J..No..35643 Decreto 2164 de septiembre de 1991 artículos 3, 4, 5, 6, 9..- Decreto 1950 de 1973 artículo 118. 239 244Decreto 2304 del 7 de octubre de 1989. artículo 7, que reformo el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.. Ley 105 del 1993, articulo 53.-Decreto 42 del 10 de enero de 1994 artículo 2 nivel
de octubre de 1989. artículo 7, que reformo el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.. Ley 105 del 1993, articulo 53.-Decreto 42 del 10 de enero de 1994 artículo 2 nivel profesional grado S. Decreto 01 de 1984 articulo 84.-, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 120 a 131. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 140 a 157 donde también se propusieron las excepciones siguientes: "1-) INEPTA DEMANDA: El demandante pretende la nulidad de la comunicación en donde se le informa que no ha sido incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.- AL RESPECTO ME PERMITO MANIFESTAR LO SIGUIENTE: 1..- Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 de la C.CA., se pretende que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y se le restablezca su derecho.-2.- LA COMUNICACION , COMO QUEDO ESTABLECIDO A TRAVES DE ESTE ESCRITO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, pues se trata de una simple información y tomándolo más genéricamente, de una notificación. Entonces nos preguntamos CUAL ACTO ADMINISTRATIVO PRETENDE QUE SE DECLARE NULO?..-3.. Teniendo en. cuenta que la comunicación no es acto administrativo demandable por la vía de acción y nulidad del restablecimiento del derecho, entonces cual es el acto administrativo materia de la referida acción?.- En consecuencia solicitamos a esa Honorable Corporación declarar probada la excepción de inepta demanda, por cuanto no existe acto
restablecimiento del derecho, entonces cual es el acto administrativo materia de la referida acción?.- En consecuencia solicitamos a esa Honorable Corporación declarar probada la excepción de inepta demanda, por cuanto no existe acto administrativo susceptible de nulidad y restablecimiento del derecho..- II).. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende acumular una solicitud para que se le reconozca una prima técnica.. lo que no es susceptible de dirimir mediante este tipo de acción sino de otra distinta ya que en este caso tampoco hay un acto administrativo que se pretenda atacar, por lo que consideramos que se presenta una indebida acumulación de pretensiones" Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 217 a 220 y 221 a 234. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para7 J..No..35643 las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La seora Procuradora Quinta judicial rindió el siguiente acertado concepto que la Sala comparte: lo Que en este proceso se impetra en forma exclusiva y excluyente, la nulidad de la comunicación de fecha 31 de enero de 1994 suscrita por la Jefe de la División de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se informó a la actora Rivas Nio que no había sido incorporada a la nueva planta de personal de la entidad y una vez obtenida la nulidad impetrada que se la restablezca en sus
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se informó a la actora Rivas Nio que no había sido incorporada a la nueva planta de personal de la entidad y una vez obtenida la nulidad impetrada que se la restablezca en sus derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo..- Como quiera que el Apoderado de la entidad demandada ha propuesto e, estudiado de la definición del acto acusado así:- " Como lo indiqué en la contestación de la demanda, me opongo a las pretensiones y condenas que persigue la parte actora dentro del presente proceso, por las razones que adelante seialaré..-1En manera alguna la comunicaciónde que se pretende su nulidad, constituye un acto administrativo a la luz de lo indicado en la contestación de la demanda.. Para este caso es importante tener en cuenta que dicha comunicación, solo informa la no vinculación de la funcionaria a la nueva entidad, ( digo nueva ya que el antiguo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusionó con el Fondo Aeronáutico Nacional y se restructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, adquiriendo autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería jurídica)..- Se solicita en el numeral 1 de las pretensiones de la demanda, que se declare la nulidad del oficio sin ntmero fechado el 31 de enero de 1994, por medio del cual se le comunicó al demandante su no incorporación en la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.. Se podrá declarar la nulidad de los actos administrativos, mas no de los oficios que simplemente comunican
del cual se le comunicó al demandante su no incorporación en la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.. Se podrá declarar la nulidad de los actos administrativos, mas no de los oficios que simplemente comunican lo dispuesto por la administración..- El oficio antes mencionado y aquí acusado, NO TIENE LA REAL DIMENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO y no cumplió otra función que la de informar o poner en conocimiento del interesado, la novedad ocurrida con el cambio de planta de personal y el derecho que legalmente le asistía a ser indemnizado, lo cual es consecuencia de normas preestablecidas por el legislador con el Decreto 2171 de 1992..- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia Nro..026 del 11 de abril de 1994 dentro del proceso Nro.. 18.838, se pronunció al respecto de la siguiente manera: No es pues la notificación un verdadero acto administrativo, la comunicación se8 J.No..35643 limitó a poner en conocimiento lo ocurrido en relación con su cargo y el derecho que tenía a reclamar una indemnización.- El oficio acusado de fecha 31 de enero de 1994, no contiene una decisión que produzca efectos jurídicos. El acto administrativo en forma simple es una manifestación de voluntad de un ente de derecho capaz de producir efectos jurídicos, para la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado., la noción de decisión es un concepto central en esta materia y así lo ha afirmado en sentencia Nro 1215 de fecha 5 de agosto de 1991. Magistrado Ponente Dr VESID ROJAS SERRANO".-. .Pero de la estructura general
un concepto central en esta materia y así lo ha afirmado en sentencia Nro 1215 de fecha 5 de agosto de 1991. Magistrado Ponente Dr VESID ROJAS SERRANO".-. .Pero de la estructura general se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad de la decisión, que en el lenguaje del derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir, efectos de derecho bien porque los produzca por si mismo o porque del acto administrativo se desprende por su aplicación otros determinados o determinables. Así las cosas., el acto administrativo a la luz de la Ley Colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría, de la intención ya que esta, supone aquella en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica para como consecuencia crear o extinguir una relación de derecho,..'.' la falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos del oficio que ante esta jurisdicción se impugna, toma mas importancia si se analiza el caso desde el punto de vista de la acción propuesta, en esta circunstancia!, la de restablecimiento del derecho, mediante la cual el juez administrativo restablece al particular' agraviado en los derechos que se deduzcan en su favor, inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el sublite, en el evento de anularse el oficio de fecha noviembre 30 de 1992, el actor no derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato, pues los efectos
acto que se demanda. En el sublite, en el evento de anularse el oficio de fecha noviembre 30 de 1992, el actor no derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato, pues los efectos jurídicos como ya se anotó no dimandan del oficio impugnado, sino de la resolución Nro. 3925 de fecha 27 de noviembre de 1992 que no fue controvertida por la acción propuesta.-.- Esta Procuraduría judicial comparte plenamente los anteriores argumentos, ya que considera que en el caso sub lite el presunto agravio ocasionado a la actora derivaría no de la comunicación acusada ( oficio de enero 31/94) sino de la resolución Nro 003 de la misma fecha, acto administrativo contentivo de la voluntad administrativa de no incorporar a la actora Rivas NiPo a la nueva planta de personal y el cual no fue impugnado en este juicio, con sus secuelas legales." La acción ejercitada en la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho ( Art 85 C.C.A..) se dirigió mediante la petición de nulidad de la comunicación de fecha 31 de enero de 1994 suscrita por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Gloria Eugenia Ramírez Acusa, en la que se le comunicó a mi9 J..No..35643 representada: me permito informarle que el 31 de enero de 1994 se produjo la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fuá incorporada a la misma.." Se trata de impugnar la desvinculación o retiro de la demandante del cargo que desempePaba de Profesional
personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fuá incorporada a la misma.." Se trata de impugnar la desvinculación o retiro de la demandante del cargo que desempePaba de Profesional Especializado, código 3010 grado 08, de la Oficina Jurídica del Despacho del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cual le había sido actualizado su escalafón en carrera administrativa, como consta en el proceso Y. según la siguiente información: " En atención a la solicitud realizada mediante el oficio de la referencia, me permito remitir a su despacho fotocopia auténtica de los siguientes documentos: Resolución No.002929 del 23 de septiembre de 1986 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil ( hoy de la función publica) por la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la seora Lidia Edith Rivas NiPo, en el Cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 del Departamento Administrativo de Aeronáutica CivilZona No. 1 Bogotá.- Resolución No. 1365 del 29 de marzo de 1988 de este Departamento, por la cual se le actualiza la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa a la seora Rivas NiPo, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 08 del DAAC.- Cordialmente, MELBA GRANADA GUERRERO. Secretaría Ejecutiva Comisión Nacional del Servicio Civil." si DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.- EL JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL.- HACE CONSTAR: Que el (la)
si DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.- EL JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL.- HACE CONSTAR: Que el (la) exfuncionario (a) LIDVA EDITH RIVAS DE SARCIA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 41.698.100 de Bogotá, prestó sus servicios desde el 15-12-81 hasta el 31-01-94 ( DD/MM/AA), en la Oficina Jurídica, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, quien desempeó el cargo de Profesional Especializado 3010-08.— 010-08.— El El oficio demandado, de comunicación e información de la no incorporación de la actora en empleo alguno de los10 J..No..35643 integrantes de la Planta de Personal y, su consecuente derecho al pago de una indemnización., es del tenor siguiente: se AERONAUTICA CIVIL..- Unidad Administrativa Especial.. Santafé de Bogotá D.C., Enero 31 de 1994..-- Seora LYDIA EDITH RIVAS DE GARCIA.-- OFICINA JURIDICA.- CIUDAD.- Apreciada SePora..- Me permito informarle que el 31 de enero de 1994 se produjo la incorporación de los funcionarios a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fué incorporado a la misma..- En cumplimiento de lo dispuesto en el artiulo (Sic) 53 de la ley 105 de 1993 y los Artículos 148, 149, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una
fué incorporado a la misma..- En cumplimiento de lo dispuesto en el artiulo (Sic) 53 de la ley 105 de 1993 y los Artículos 148, 149, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una indemnización por los servicios prestadas hasta el 31 de enero de 1994, la cual le será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la presente comunicación.- Cordialmente, GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACUNA. -Jefe División de Personal.-" Fácilmente se aprecia que, en este oficio no se contiene el acto administrativa de la decisión unilateral de la autoridad nominadora, causa del retiro y desvinculación de la demandante del empleo que desempeaba y de la carrera administrativa, puesto que éstos fueron el efecto de los siguientes actos administrativos que no fueron objeto de la acción de la demanda, a saber: a) El acto de incorporación en los empleos de la nueva planta de personal de la entidad, en la cual debían contemplarse todos los empleos creadas para las funciones del ente administrativo, conforme a los artículos 122 C.N. y 53 de la Ley 105 de diciembre 30/93. Este precepto legal ordena: se ARTICULO 53.- El régimen de personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios Aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial.-Los empleados públicos de la Unidad, Administrativa Especial de Aeronáutica11 J..No..35643 Civil, serán nombrados., designados o comisionados en todo caso, por el Director de la entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas , la
Civil, serán nombrados., designados o comisionados en todo caso, por el Director de la entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas , la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinaria, salarial y prestacianal., así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.-Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarias quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados a trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad can lo previsto en el decreto 2171 de 1992.- El reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los sobresueldos al personal técnico y la prima de estimulo profesional de que trata el Decreto 2334 de 1977, en su articulo 38." Ese acta de la incorporación a los empleos de la nueva planta de personal fue proferido por la autoridad nominadora competente así: AERONAUTICA CIVIL.- Unidad Administrativa Especial Resolución No. 0003 .- 31 ENE 1994.- Por la cual se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.- El Director de la Unidad Administrativa Especial de
incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.- El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de las facultades legales conferidas en el articulo 53 de la ley 105 de 1993 y conforme con la nomenclatura y planta, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.- RESUELVE: ARTICULO lo.Distribuir la Planta de Personal, nombrar, incorporar y ubicar como funcionarios Aeronáuticos en las siguientes dependencias y cargos así..." Por el oficio demandado, el Jefe de la División de Personal se limité a informar a la demandante que no había sido incluida en la incorporación de funcionarios a la Planta de Personal que se realizó en enero 31/94 y que, por lo tanto, tenía derecho a la indemnización, en aplicación del artículo 53 de la ley 105/93, transcrito.12 J..No..35643 Consecuentemente, el oficio demandado no fue el acto de no incorporación a la nueva Planta de Personal, sino sólo su información. b) El acto que reconoció y ordenó pagarle a la actora la indemnización prevista en dicha norma legal, como compensación a su retiro del servicio, al no ser incorporada en la nueva planta de personal, con la subsiguiente pérdida de sus derechos de carrera administrativa, está constituido por las Resoluciones Nros 00325 de marzo 4/94 y 03425 de junio 7/94 deia Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que concedieran indemnización a la actora, segtn el artículo 53 Ley 105/93. La actora no rechazó esta indemnización,
Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que concedieran indemnización a la actora, segtn el artículo 53 Ley 105/93. La actora no rechazó esta indemnización, sino que la recurrió para que se le liquidara y pagara por suma mayor, incluyendo otros factores no tenidos en cuanta en dichas resoluciones Éstos actos administrativos implicaron el retiro del servicio de la actora, al