TA CUN - 35683-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35683-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
fl4PLEADO DE CARRERA - Aceptación de otro cargo / FACULTAD
DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B'
V Santafé de Bogotá D.C.., veintiséis (28) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 35.683
ACTOR : MARIA MAGDALENA ESPAÑA RODRIGUEZ
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DEL D.C.
Insubsistencia MARIA MAGDALENA ESPAÑA RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 41.712.361 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablcimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 13 de abril de 1994 contra el DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "PRIMERO..- Declarar la nulidad de la resolución # 2485 de fecha, 13 de Diciembre de 1993 emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá; por la cual se declaran insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de SecciónSección Bienestar SocialDivisión de desarrollo de personal Unidad Administrativa y financiera - Subsecretaria de Tránsito y transporte de Bogotá D.C.
bramiento de la actora en el cargo de Jefe de SecciónSección Bienestar SocialDivisión de desarrollo de personal Unidad Administrativa y financiera - Subsecretaria de Tránsito y transporte de Bogotá D.C. "SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de insubsistencia y para restablecer el empleo que venia desempeñando al momento de su remoción o a otro igual o de superior Jerarquía." "TERCERO.- Como consecuencia delEXPEDIENTE No. 35.683 respectivo reintegro a la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá D. C de la actora, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de. la demandante con la Secretaría de tránsito y Transportes y el respectivo reconocimiento y pago del sueldo de prestaciones legales extralegales que la actora deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha de la remoción hasta la cual se produzca el reintegro." "CUARTO.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia por parte de la Secretaría de Tránsito y transporte de Bogotá o la entidad que corresponda en su oportunidad dentro del término previsto por el Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. Son II E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1..- La Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá es un establecimiento público, del orden Distrital." "2No se requiere demostrar existencia y representaciones Art. 139
tes: "1..- La Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá es un establecimiento público, del orden Distrital." "2No se requiere demostrar existencia y representaciones Art. 139 de C.C.A. "3.-- La actora ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito el 17 de Agosto de 1978, como se demuestra con la constancia expedida por el Jefe de Personal Doctor ALPQNSO VIVAS MORENO. "4..- La actora tuvo un ascenso el cual consta en la Resolución 0334 de febrero 27 de 1989 al cargo de Asistente Técnico VII, Grado Octavo Sección Operativo División vigilancia Unidad de Tránsito."
14EXPEDIENTE No.. 35.683
"5..- El 23 de mayo de 1969 la actora solicito inscripción en la Carrera Administrativa." "6.- Por Resolución # 0283 del 6 de Abril de 1990 fue inscrita la Doctora MARIA MAGDALENA ESPAÑA RODRIGUEZ en carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario VIII., C." "7..- El 21 de Febrero de 1990 se expide certificación a la Doctora MARIA MAGDALENA ESPAÑA RODRIGUEZ por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Carrera Administrativa, donde se hace consaL tar (sic) que a partir del primero qw (12) de Marzo de 1989, quedaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa.' "8..- La lealtad y defensa de los
aL tar (sic) que a partir del primero qw (12) de Marzo de 1989, quedaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa.' "8..- La lealtad y defensa de los intereses de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá por parte de la actora se ponen de manifiesto al hacerse la restructuración y es así que la señora CARMEN VICTORIA FLORES emprendió persecución contra la actora cuando al observar que existían hechos no regulares en sus actuaciones no vacilo en proceder como debía hacerse, viéndose afectada con la insubsistencia por el solo hecho de cumplir con su deber, pues la actora segán su cargo era una persona que tenía bajo su responsabilidad personal subalterno y como Jefe. de sección tenía que cumplir sus ordenes para el buen desempeño del cargo encomendado." "9o.- La actitud honesta y leal de la actora para con la Secretaria de Tránsito y Transportes de Bogotá y la defensa de la moral y la Ley conlleva después de los hechos anteriores la represalia injusta y arbitraria del señor secretario de Tránsito y Transporte Doctor CARLOS AUGUSTO TRUJILLO REY que lo llevó a declarar insubsistente su nombramiento."EXPEDIENTE No.. 35 .688 "lOo. La insubsistencia se produce según la actora por la represalia tomada por la señora CARMEN VICTORIA FLORES, que valiéndose de sus influencias obtuvo que el señor CARLOS AUGUSTO TRUJILLO REY Secresegún la actora por la represalia tomada por la señora CARMEN VICTORIA FLORES, que valiéndose de sus influencias obtuvo que el señor CARLOS AUGUSTO TRUJILLO REY Secretario de Tránsito y Transportes tomara la medida tan drástica e injusta en declarar la remoción sin tener en cuenta que la actora estaba inscrita en Carrera Administrativa como ya se registró- Resolución 70283 del 6 de Abril de 1990." "11-.. El acto enjuiciado es la resolución NQ 2485 de Diciembre 13 de 1993 proferida por el señor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "12..- La precipitud y urgencia de castigar el valor moral y entereza de la actora, era de tal naturaleza que debía comunicarse la remoción injusta y arbitraria de inmediato para que cesara y cortar de tajo la prestación de servicio, con la ilusa esperanza de dar el escarmio a los otros funcionarios. La insubsistencia por tanto, se comunico el 13 de diciembre de 1993." "13.- La Actora se notificó de la insubsistencia el 17 de diciembre de 1993." "14..- A ¡ni representada no le inició proceso disciplinario alguno por tal motivo no se obtuvo ninguna sanción y en la Carrera Administrativa, desde el 6 de abril de 1990, según, según resolución 0283, del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, División de Reclutamiento y Selección." Nw
sanción y en la Carrera Administrativa, desde el 6 de abril de 1990, según, según resolución 0283, del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, División de Reclutamiento y Selección." Nw Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes:EXPEDIENTE No. 35.683 Constitución Nacional Art. 25 y 29 y demás normas concordantes.
C.C.A: Arte. 85, 137, 139, 176, 206
Decreto 991 de 1974, Art 48, 163, 164, 168, 169, 170, 171, 173. Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 62 a 66 el exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 102 del exp), el apoderado de la Entidad demanda presentó sus alegatos correspondientes, mediante memorial visible a folios 104 a 105 y la parte demandante los presentó a folio 106 a 110 del exp. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 9606-1860 visible a folio 103 del expediente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: De las pruebas allegadas al proceso, se establece que la Actora venía desempeñándose en el cargo de Jefe de Sección - Sección de Bienestar Social - División de Desarrollo de Personal Unidad Administrativa y FinancieraDe las pruebas allegadas al proceso, se establece que la Actora venía desempeñándose en el cargo de Jefe de Sección - Sección de Bienestar Social - División de Desarrollo de Personal Unidad Administrativa y FinancieraSubsecretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.0 y mediante la Resolución Nro.2485 del 13 de diciembre de 1993, fue declarado insubsistente su nombramiento y éste es el acto acusado en el presente juicio. La accionante sustenta su impugnación dentro del siguiente temperamento: En el caso de la actora, el Nomi-EXPEDIENTE No. 35.683 nador Secretario de Tránsito y Transportes de Bogotá Distrito Especial desvió el ejercicio de la facultad discrecional de la libre remoción la entendió como un libre Instrumento, para hacer su propio capricho y lo que es mas grave producir escarmio frente a un funcionario que estaba procediendo estrictamente •no violando la reglamentación de sus deberes como funcionario de ésta dependencia Distrital, y es así que por su estricto cumplimiento y hace que se cumpliera con el trabajo encomendado se gano enemistades como la de la señora CARMEN VICTORIA FLORES, que no desaprovecho ningún momento para - que su jefe el señor Secretario de Tránsito y Transportes la declara (sic) Insubsistente. No se tuvo en cuenta que la señora MARIA MAGDALENA ESPAÑA RODRIGUEZ actora en esta demanda estaba en carrera administrativa, y violando el decreto 991/74 que rige para los
(sic) Insubsistente. No se tuvo en cuenta que la señora MARIA MAGDALENA ESPAÑA RODRIGUEZ actora en esta demanda estaba en carrera administrativa, y violando el decreto 991/74 que rige para los empleados del Distrito Especial de Bogotá, se declare insubsistente sin seguir un proceso disciplinario para establecer la responsabilidad de la actora y así llenar los requisitos que la ley exige en los casos seguidos a personas que estén en carrera administrativa, violándose por consiguiente el Art. 29 de la Constitución Nacional que trata Nw el debido proceso." Frente a los argumentos expuestos por el actor, la apoderada de la parte demandada, en su alegato de conclusión, señaló lo siguiente: "1.- Al momento de la desvinculación, la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en razón a que al aceptar el cargo de Jefe de Sección, cuya nomenclatura administrativa era XIA, estaba declinando su derecho a pertenecer a la carrera, toda vez que el cargo mencionado no era de los que seEXPEDIENTE No35.683 consideran de carrera". 2..- Si bien es cierto la accionante estaba inscrita como Profesional Universitario VIII C y al aceptar un cargo de mayor jerarquía, que no pertenecía a la carrera administrativa, estaba declinando sus derechos sobre la misma'. 3.- Al aceptarse un cargo de superior jerarquía, automáticamente se es funcionario de libre nombramiento y remoción, máxime cuando el cargo aceptado no pertenece a la carrera".
chos sobre la misma'. 3.- Al aceptarse un cargo de superior jerarquía, automáticamente se es funcionario de libre nombramiento y remoción, máxime cuando el cargo aceptado no pertenece a la carrera". 4Al posesionarse en un empleo de libre nombramiento y remoción, como en el caso sub lite, sin mediar una comisión, se pierden los derechos de carrera. ( ....). 5..- El cargo de Jefe de Sección no era de carrera, por lo tanto mal podría decirse que la funcionaria gozaba del status de inamovilidad". DESVIO DE PODER Uno de los cargos de la demanda es el desvió de poder por cuanto el motivo no fue el de mejorar el servicio de la entidad, sino que tuvo por finalidad acciones retaliatonas o de persecusión de la seíora CARMEN VICTORIA FLORES, quién valiéndose de sus influencias,obtuvo que el sefior Secretario de Transporte de Tránsito de Bogotá, CARLOS AUGUSTO TRUJILLO REY, declarara la insubsistencia de la accionante. Como en el proceso Sub-Judice, la controversia se centraEXPEDIENTE No. 35.683 en el desvio de poder del Acto que declaró insubsistente a la demandante, se hace necesario realizar un análisis del acervo probatorio allegado al proceso, para dilucidar si está demostrado que la Administración al expedir el Acto tuvo móviles distintos al buen servicio o a la satisfacción del Interés General. En el proceso se recepcionó, el testimonio de ARIEL MORALES CALDERON, visible al folio 99 del expediente y sus dichos no son favorables a las aspiraciones de la demantisfacción del Interés General. En el proceso se recepcionó, el testimonio de ARIEL MORALES CALDERON, visible al folio 99 del expediente y sus dichos no son favorables a las aspiraciones de la demanda, pues de ellos no es posible establecer el móvil oculto que determinó la expedición del acto acusado, pues solo conoció de la desvinculación de la demandante hacia el mes de diciembre por los comentarios de la misma actora. Asimismo, desconoce la animadversión de la señora CARMEN VICTORIA FLORES, quién se encontraba como asistente del Jefe de la Unidad Administrativa y financiera. En desarrollo del debate probatorio se allegaron Documentos públicos, como los actos acusados, la Hoja de Vida de la accionante, certificaciones de entidades públicas, fotocopias de las resoluciones de nombramiento, posesión y de inscripción en carrera administrativa, etc. - De la prueba literal aportada al proceso, se establece: El tiempo de servicios del Actor, los cargos desempeñados; sus encargos; la liquidación de sus prestaciones, las situaciones laborales que tuvo durante el servicio; su trayectoria laboral en la entidad ; su inscripción en la carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, etc. No obstante, con tales elementos de juicio no se probó que la aptitud del ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, al declarar su insubsistencia persiguiera un fin extraño al interés general, movido por ánimos persecutorios o retaliatorios, como paladinamente se afirma en la demanda.EXPEDIENTE No. 35.683 Del acervo probatorio allegado al proceso, no es posible
interés general, movido por ánimos persecutorios o retaliatorios, como paladinamente se afirma en la demanda.EXPEDIENTE No. 35.683 Del acervo probatorio allegado al proceso, no es posible la demostración de la aseveración de la Actora de que la Administración al expedir el Acto Acusado obró movido por intereses personales y alejados de su fin, como es el buen funcionamiento del servicio. El cargo no pasó de ser una simple aseveración del demandante sin respaldo probatorio alguno. No prospera el cargo. CARRERA ADMINISTRATIVA Observa LA SALA que, para resolver el cargo relacionado con la violación a las normas que garantizan y protegen la carrera administrativa, es necesario, previamente, establecer la condición de la actora, es decir, si se trata de una empleada de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, pues si ostenta tal condición el planteamiento esencial de la demanda tendrá un fundamento válido y caso contrario, no tendría asidero alguno la acusación que se esgrime en el concepto de la violación. De la prueba literal que obra en el proceso, se establece lo siguiente: 1) Que la actora ingresó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en el cargo de Agente de Tránsito II, grado V, el día 17 de agosto de 1.978, según certificación, visible al folio 3 del Cd. principal. 2) Por Resolución NQ 0334 del 27 de febrero de 1.989, la actora ascendió del Cargo de Asistente Técnico VIIGrado 8 - Sección Operativa -División Vigilancia - Unidad
- Por Resolución NQ 0334 del 27 de febrero de 1.989, la actora ascendió del Cargo de Asistente Técnico VIIGrado 8 - Sección Operativa -División Vigilancia - Unidad de Tránsito, al Cargo de Asistente Administrativo VIGrado 15 en la División de Programas y EstadísticasUnidad de Planeación.(Fl 4 del Cd principal).EXPEDIENTE No. 35.683 3) Mediante Resolución 0283 del 6 de abril de 1.990, proferida por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la actora fue inscrita
en la Carrera Administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO VIII, C. (Fi 5 y 6 del Expediente). 4) Posteriormente, en agosto 20 de 1991, la demandante fue nombrada (incorporada) en el cargo de JEFE SECCION XI A DEL BIENESTAR SOCIAL - DIVISION DE DESARROLLO DE PERSONAL - ( tomo 2, folio 180 exp.) el cual desempeñó hasta la fecha en que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante el acto acusado. Del acervo probatorio señalado, se infiere que la demandante nunca fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de JEFE DE SECCION XI A y jamás accedió a dicho cargo, por concurso de méritos. Por manera que, si conforme a las certificaciones que obran en autos, en los archivos y registros del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (folios 74 a 92 exp.) no aparece la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de JEFE DE SECCION, no es de recibo, el argumento de que la demandante
mento Administrativo del Servicio Civil Distrital (folios 74 a 92 exp.) no aparece la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de JEFE DE SECCION, no es de recibo, el argumento de que la demandante era empleado de carrera administrativa. El E. Consejo de Estado, ha precisado sobre el tema en estudio, "La relativa inamovilidad de empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el escalafón por tanto, ella no se trasmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extrafla a la carrera adminjstrativa."(Consejo de Estado, sent. de noviembre 27 de 1987, Exp.1427, Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas B.) La filosofía y el verdadero sentido de las normas que regulan el ingreso a la Carrera Administrativa, es que dicho ingreso debe ser exclusivamente por el sistema de 10EXPEDIENTE No. 35.683 méritos para asegurar el acceso a la administración de personas idóneas, capacitadas y con vocación de servicio. Por consiguiente, si la accionante nunca participó en con curso para acceder al cargo de JEFE DE SECCION, no podía ser considerada como funcionaria de Carrera Administrativa Las inscripciones o actualizaciones en la carrera administrativa debe solicitarse directamente por el interesado y acreditar los requisitos necesarios para el ejercido del nuevo cargo, a donde logró el ascenso (Decreto distrital 409 de 1989 y decreto 583 de 1984). Por tanto, al no lograr la actora el reconocimiento de inscripción o de actualización, no se le puede considerar escalafonado en el cargo donde fue retirado del servicio.
distrital 409 de 1989 y decreto 583 de 1984). Por tanto, al no lograr la actora el reconocimiento de inscripción o de actualización, no se le puede considerar escalafonado en el cargo donde fue retirado del servicio. El Departamento Administrativo de la Función Pública o el organismo que haga sus veces a nivel territorial, deben aceptar o negar la actualización o inscripción mediante resolución motivada. Encontrándose la demandante inscrita en una cargo diferente (Profesional Universitario) al que desempeñaba en el momento de su retiro ( Jefe de Sección), debe concluirse que para la época de su desvinculación la actora no era funcionaria de carrera administrativa. Si como se demuestra con lo expuesto, la accionante no estaba en carrera administrativa, los cargos expuestos en el concepto de violación quedan sin piso Jurídico, pues tal supuesto de hecho era requisito sine gua non de la controversia planteada en autos. En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas, puesto que siendo una 11BETANUR RUIZ EXPEDIENTE No. 35.683 funcionaria de libre nombramiento y remoción podía ser removida en cualquier momento por la Administración Pú- blica. Suficientes los anteriores razonamientos desestimar las súplicas de la demanda. • En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "E" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
súplicas de la demanda. • En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "E" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ww A L L A lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entre ga y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 32 de la fecha