TA CUN - 35709-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35709-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MINISTRATTVA,bEAEAU1Q 3IVTL - eu?ción / SUPRESION DE
CARRERA - Efectos / DEECHO DE PREFERENCIA - Presupuestos 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA4ÉkcA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D 1o : r
SANTAFE DE BOGOTA D.C., siete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 35.709
ACTOR : JOSE ANTONIO GORDILLO RAMIREZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE AERONAUTICA CIVIL
CONTROVERSIA: NO INCORPORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL JOSE ANTONIO GORDILLO RAMIREZ identificado con la Li. cio L.
N 1$ 327 . 521 de 1oqota por i ed lo de aperada en el e c .i. rio de la acción cJe nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Unidad Adin:Lni.st.rat.iva Especial de Aeronutica Civil en solicitud de lo sic,uiente LA DEMANDA El ac:tor formula 1 as sicuient.es PRETENSIONES "1. Sírvanse Honorables Magistrados declarar la nulidad del acto admin:Lstrativo constituido por la Resolución 03 y el Oficio S/N. ambos del 31 de enero de 1.994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a JOSE GORDILLO RAMIREZ, por, no haber sido incorporado en la
por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a JOSE GORDILLO RAMIREZ, por, no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad.. 2..- Como consecuencia de la nulidad declarada, se condene a la Nación--Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga su veces y a titulo de restablecimiento del derecho, reinteQrar a JOSE ANTONIOPROCESO N2 35.709 2 GORDILLO RAMIREZ, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeando y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él.. 3.- Se declare que para todos los efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que la corresponda. 4..- Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación--Unidad Administrativa Especial de Aernáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984.." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos "1.-- Mi poderdante JOSE ANTONIO GORDILLO RAMIREZ se
siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984.." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos "1.-- Mi poderdante JOSE ANTONIO GORDILLO RAMIREZ se vinculó a la entidad el 19 de febrero de 1973 y el último cargo desempeado fue el de Ayudante de Oficina 5155-076, devengando la suma de $185.853,00 coma último sueldo mensual.. 2..- Can base en la Ley 105 de 1993, fue reestructurada el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 3..- Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 4..- Mediante el Oficio S/N del 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad AJministrativa Especial, notificado en febrero 1 de 1994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 5.-- Mi poderdante gozaba de los derechos de carrera administrativa, para lo cual fue vinculado, mediante Resolución N2 016 de 14 de enero de 1987. 6.- JOSE ANTONIO GORDILLO RAMIREZ me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley.."PROCESO NQ 35.709 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en el preámbulo y en sus
requisitos de ley.."PROCESO NQ 35.709 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en el preámbulo y en sus arts. 1, 2, 4, 5, 25 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209. 243 y 20 transitorio; el C.C.A. reformado por el Decreto 2304/89 arts. 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos; las Leyes 3a de 1977 art. 13, 27 de 1992, 105 de 1993; Las Decretos loSO, 2400, 3135 de 1968; 1950 de 1973; 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992. 2724, 1222., 1223 de 1993 y 248 de 1994. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERON6UTICA CIVIL.
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (folio 25 del Cuaderno 1.). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 26 a 33 del Cuaderno principal.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO NQ 35.709 4
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra visible a folios 52 a 56 dl Cuaderno principal. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial Administrativo ante la Corporación al emitir su Concepto de -fondo manifiesta que no tiene vocación de prosperidad los ataques que se hacen en relación con el Oficio o Comunicación sir, número del 31 de enero de 1994, toda VC2 que dicho documento no constituye por su contenido una manifestación devoluntad e voluntad de la Administración, es decir, no es un acto administrativo; que en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución NQ 003 de 31 de enero de 1994, la cual se fundamenta en que el art. 53 de la Ley 105 de 1993 y el art. 52 del Decreto 2724 de 1993 son inconstitucionales por violar el art. 125 de la Carta Política y porque desconoce el procedimiento del retiro de los empleados escalafonados, indicado por la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400/60, tampoco pueden salir avantes, porque las normas laborales expedidas en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Política tienen primacía sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser
pueden salir avantes, porque las normas laborales expedidas en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Política tienen primacía sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales transitorias son de aplicación restrictiva, debiendo aplicarse éstas de manera preferente a la general como los Decretos 2400/68 y la Ley 27 de 1992, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general sobre el individual de los servidores públicos, para tal efecto transcribe y comenta apartes de jurisprudencia de la -1. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, relacion 4a con este tópico, y como consecuencia de lo acabado de comentar, solicita se desestimen las pretensiones del demandante (folios 59 a 65 del Cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. e Tramitado corno esta el procedimiento sin que sePROCESO Nº 35.709 5 observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.-- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formule en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio incorporado al proceso, si la Resolución N 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la entidad demandada, mediante la cual se nombran, incorporan, designan, y ubican los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de dicha entidad, sin incluirse dentro de la misma al aquí demandante; y el Oficio sin número de fecha 31.
entidad demandada, mediante la cual se nombran, incorporan, designan, y ubican los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de dicha entidad, sin incluirse dentro de la misma al aquí demandante; y el Oficio sin número de fecha 31. de enero de 1994 suscrito por la Jefe División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el que se informa al actor la decisión adoptada por la Administración en el sentido de no haberlo incorporado dentro la planta de personal de la entidad y sobre el derecho que tiene a una indemnización por los servicios prestados, se ajustan o no a derecho, con el fin de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que el accionante fue vinculado a la entidad demandada desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 1994, habiendo ocupado finalmente el cargo de Ayudante de Oficina 5155-07. A folio 7 del expediente se encuentra la Resolución NQ 016 del 14 de enero de 1987, donde el SeCretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Función Pública inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al demandante en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07 del cual era titular. 3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de cuatro cargos, en la siguiente formar a) Incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo b) ExpediciónPROCESO N2 35.709 6 del acto administrativo con violación de normas superiores; c) Expedición del acto administrativo en forma irregular; d) Expedición del acto con desviación de las atribuciones
del acto administrativo con violación de normas superiores; c) Expedición del acto administrativo en forma irregular; d) Expedición del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió (folios 2 a 4) En relación al cargo de incompetencia del 'funcionario que expidió el acto administrativo seia el libelista que para el Departamento do Aereonáutica Civil y para la Unidad Administrativa Especial de Aereoráutica Civil el nominador es el Jefe o Director de la entidad tal como se desprende de Jo establecido en la Ley 3 cia 1977 los Decretos 2332 y 2333 de 1977 2171 dE. 1992 y la Ley 105 de 1993 que por tal razón es el Director quien tiene la facultad de nombrar y remover funcionario!:' de estas entidades y que quien sin tener esas calidades dicte un acto administrativo que implique la creación de cualquiera do las situaciones anteriormente mencionadas, está obrando con incompetencia porlo or lo que tal acto será nulo poreste 'factor. Que por lo tanto si el retiro del servicio del actor ocurrió mediante un Oficio-acto administrativo suscrito por la Jefe de la División de Personal de la Entidad, sin que mediara un acto administrativa del Director de la misma ordenándolos, el acto administrativo estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario. Refiriéndose a la violación de normas superiores dice el libelista que el acto acusado se expidió con fundamento en el art. 53 de la ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 da 1992 normas que reprodujeran el contenido del Decreto 10 de 191 que dicho Decreto fue
fundamento en el art. 53 de la ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 da 1992 normas que reprodujeran el contenido del Decreto 10 de 191 que dicho Decreto fue declarado inexequihie mediante Sentencia C-'479 de agosto 13 de1992, por Jo que el Gobierno Nacional estaba obligado a respetar esta decisión y a ro reproducir 'su contenido, porque de lo contrario se estaría contraviniendo el art. 243 de la Constitución Nacional. Que a pesar de el lo, ci 30 de diciembre de 1992.1 fue dictado el Decreto 2171 y en diciembre 30 de 1993 la leyPROCESO NQ 35.709 7 105., los cuales revivieron el Capítulo II del Decreto 1660 de 1991, sobre retiro de los funcionarios del Estado mediante indemnización, descanciendo nuevamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Que los actos demandados son violatorios de los ¿artículos 25, 26, 53 y 220 de la Constitución Nacional, puesto que se quebranta el derecho al trabajo por las razones que expone a folio 7 del cuaderno principal. Que además el acto impugnado se encuentra en contraposición con los arts. 2o. 4o., 122, 124 y 209 de la Carta y los arta. 2 y 3 del C.C.A., por cuanto en estos se ordena a la Administración garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En relación con el cargo de expedición irregulardel rregular del acto acusado manifiesta, en primer lugar, que la Administración no tuvo en cuenta la exigencia del art.. So. de
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En relación con el cargo de expedición irregulardel rregular del acto acusado manifiesta, en primer lugar, que la Administración no tuvo en cuenta la exigencia del art.. So. de la Ley 27 de 1992 y los Decretos 1222 y 1223 de 1993, al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios en carrera administrativa; y en segundo lugar, que la entidad demandada no suprimió el cargo que ocupaba el acci.onante, contraviniendo los arta. 139 a 144 del Decreto 2171/92, Go. de la ley 27/92, y los Decretos 1222 y 1223/93 que establecen que el retiro del servicio debe ser consecuencia de la supresión del cargo y que además el Programa de Supresión a que se refiere el. art. 142 del Decreto 2171/92, no fue expedido. Finalmente frente al cargo de desviación de las atribuciones propias del 'funcionario que expidió el acto acusado, argumenta la parte actora, que la verdadera reestructuración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de los cargos, sueldos y personal, sin que seexpidiera e expidiera norma que previamente determinara las funciones de cada cargo, y que en la práctica los Jefes inmediatosPROCESO NQ 35.709 8 delegaron las mismas funciones que tenían los anteriores empleados a quienes los reemplazaron. Que la finalidad del mejoramiento del servicio público no se cumplió y que lo que ocurrio en definitiva fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. 4..- La Unidad Administrativa Especial de
Que la finalidad del mejoramiento del servicio público no se cumplió y que lo que ocurrio en definitiva fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. 4..- La Unidad Administrativa Especial de Aereonutica Civil al contestar la demanda seala., en relación con la pretensión de nulidad del Oficio del 31 de enero de 1994 que éste de ninguna manera puede tenerse como un acto administrativo, porque simplemente es una comunicación y que tampoco puede afirmarse que la Resolución 003/94 constituya un acto complejo junto con la comunicación, para lo cual transcribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.. Que no existe incompetencia er, el funcionario que expidió el acto de comunicación porque la Jefe de Personal de la entidad lo que hacia con el mismo era comunicar lo dispuesto en la Resolución 003/94 que conformó la planta de personal de la entidad.. Indica que no es cierto que se haya violado normas superiores con la Resolución 003/94, ya que ésta se profirió con fundamento en normas constitucionales como lo es el numeral 16 y el art.. 189 de la Constitución y en normas legales actualmente vigentes como el Decreto 2171/92 art. 160 y por ello se expidió la Ley 105/93, que por lo tanto la Resolución acusada tenía al momento de expedirse y tiene en la actualidad una base legal que hasta ahora no ha sido declarada inconstitucional, por lo que debe y tiene que acatarse sin poder desconocerse su legalidad. 5..- Dada su utilidad, estima la Sala pertinentePROCESO NQ 35.709 9 antes de entrar a resolver ci fondo de la controversia hacer
acatarse sin poder desconocerse su legalidad. 5..- Dada su utilidad, estima la Sala pertinentePROCESO NQ 35.709 9 antes de entrar a resolver ci fondo de la controversia hacer un breve recuento del proceso de reestructuración administrativa que se llevo a cabo hasta la creación de la Unidad Administrativa Especial de Acronautica Civil: Mediante el articulo 20 transitorio de la Carta Política se otorgaron facultades al Gobierno Nacional para reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos y las demás entidades que allí Si? sePalan, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y en especial con la redistribución de competencias y recursos que en ella establece. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 20 transitorio de la Constitución, atrás citado, el Presidente de la República e<pidio el Decreto 2171/92, en cuyo artículo 67 se reestructuro el Departamento Administrativo de Acronautica Civil orcani.andolo como unidad Administrativa Especial; en su articulo 71 se selalo la estructura orqanica en la cual no aparece el Grupo de Servicios Aeroportuarios, que era la dependencia donde laboraba el demandante; en sus arts. 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminacion del vinculo legal y reglamentario, y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Posteriormente, se expidio la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se dictaron, entre otras, disposiciones básicas sobre transporte acreo; igualmente se
cuyos cargos fueren suprimidos. Posteriormente, se expidio la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se dictaron, entre otras, disposiciones básicas sobre transporte acreo; igualmente se proferio el Decreto N9 2724 del 31 de diciembre de 1993, por el cual se modifico la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Acronautica Civil. Posteriormente se dictaron los Decretos 248 y 249 de enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclaturas de empleos y la planta global de personal. Por medio de la Resolución NQ 003 de 1994 sePROCESO NQ 35.709 10 incorporaran funcionarios por parte del Director General de la Entidad a la nueva planta de personal. El Decreto 2724 de 1993 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determino funciones, fijó estructura y consagró en si art. 52: " Artículo 52 (Transitorio Incorporación a la nueva Planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no se aplicarán los requisitos establecidos en las norma s legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especia aeronáutica. lo Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992". De este modo, se tiene que en el art. 53 de la Ley 105/93 publicada en el Diario Oficial NQ 41.158 de diciembre
Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992". De este modo, se tiene que en el art. 53 de la Ley 105/93 publicada en el Diario Oficial NQ 41.158 de diciembre 30/93 se faculto al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la Entidad, y se previó que hubiera nó incorporacion de empleados a la nueva planta de personal con indemnización conforme a lo preceptuado por el Decreto 2171/92. En ejercicio de las facultades consagradas en el art. 53 de la Ley 105/93v el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aerorautica Civil expidio la Resolución Ng 0003 del 31 de enero de 1994, por la cual se hizo la distribución de la planta de personal y se incorporo a los funcionarios, sin que ella aparezca incluido el actor.PROCESO Nº 35.709 11 Para comunicar al demandante, su no incorporacion a la nueva planta de personal de la Entidad, se produjo el Oficio de fecha 31 de enero de 1994. De conformidad con la normatívidad acabada de comentar debe concluirse que el proceso de reestructuración al cual no fueron vinculados algunos funcionarios del antiguo Departamento, así fueran o no de carrera, tuvo su sustento jurídico y legal dichas, dictadas al Carta que lo que puesta al día con reestructuración. en los decretos antes citados y leyes amparo del artículo transitorio 20 de la buscó fue la modernización del Estado, las nuevas entidades y su necesidad de Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún
puesta al día con reestructuración. en los decretos antes citados y leyes amparo del artículo transitorio 20 de la buscó fue la modernización del Estado, las nuevas entidades y su necesidad de Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia N2 915 del 9 de noviembre de 1993. Expediente T-- 21.113, Magistrado Ponente
Dr. JORGE ARANGO MEJ JA.
Registra la Sala que examinado el asunto a la luz de las normas predichas, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva Planta de la Unidad Administrativa Especial de Aereonutica Civil, que no fue la situación del demandante. Si no fue incorporado, tiene derecho a una indemnización, la cual también obedeció a la aplicación de norma constitucional y legal. De otra parte, ya la H. Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas que desarrollan el articulo transitorio citado protege el derecho al trabajo dentro del proceso de la llamada "Modernización del Estado, como puede verse en la Sentencia NQ C---479 da 1992, Magistrado Ponente Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO que expresó:PROCESO NQ 35.709 12 Sobre el particular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan deprotección constitucional, al igual que
que expresó:PROCESO NQ 35.709 12 Sobre el particular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan deprotección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 50 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo1 corno el resto del tríptico económico-- del cual forman parte también la propiedad y la empresa-, está afectada por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, Si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carreras como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas publicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también cor, el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguna de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado "La Corte Constitucional encuentra deseable y más aún, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el
responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a losPROCESO NQ 35.709 13 empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobi:tdas'. En el caso sub lite la pretendida obligación do aplicar lo dispuesto en el art. So. de la Ley 27 de 1992 no es de recibo teniendo en cuenta la tesis que en varias oportunidades se ha sostenido en el sentido de que las normas expedidas para desarrollar el mandato Constitucional Transitorio 20. deben ser interpretadas con la concepción que desarrollan normas especiales, transitorias, en todo caso reguladoras de procesos peculiares de reestructuración y por tanto no se puede acudir a la aplicación de los principios consagrados en el Artículo lo. de la Ley 27 d€ 1992, preexistente y reguladora de la materia en términos generales. ¿:. En relación con el cargo de violación de normas superiores que se sustenta en la inconstitucionalidad de las Ley 105 de 1993 y del Decreto 2171/92 normas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos acusados, por lo que estima se vulneró ci artículo 125 de la Carta, debe tenerse en cuenta lo siguiente a.- No resulta de recibo el planteamiento sobre inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y de la Ley 10/93.
que estima se vulneró ci artículo 125 de la Carta, debe tenerse en cuenta lo siguiente a.- No resulta de recibo el planteamiento sobre inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y de la Ley 10/93. En relación al Decreto mencionado, al ser examinado por el H. Consejo da Estados fue encontrado ajustado a la Constitución razón suficiente para no aceptar la argumentación que sobre inconstitucionalidad del mismo se hace en la demanda. De conformidad con lo consagrado en el art. 125 de la Carta Política, el retiro de los empleados públicas puede producirse por calificación insatisfactoria de servicios, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales que sean establecidas por la Ley. De este modo se tiene que, respecto a la Ley 10/93 cabe sea1ar que la Constitución Política faculta al Legisladorpara eqislador para que lleve a cabo reorganización o reestructuraciónPROCESO N2 35.709 14 administrativa de las entidades públicas y para que establezca causales de retiro de los empleados públicos, incluyendo los que tienen en su favor derechos derivados de carrera administrativa. En el Decreto 1660 de 1991 que fue declarado inexequible en su integridad por la H. Corte Constitucional, la causal de retiro que se establecio allí fue la de insubsistencia con indemnización. En el Decreto 2171/92 y en la Ley 105/93 lo que se prevé es la cesación de funciones de los empleados escalafonados en carrera administrativa por SUPRESION DEL EMPLEO, materia que es distinta a la de la insubsistencia. Autorizado como esta el legislador para establecer
la Ley 105/93 lo que se prevé es la cesación de funciones de los empleados escalafonados en carrera administrativa por SUPRESION DEL EMPLEO, materia que es distinta a la de la insubsistencia. Autorizado como esta el legislador para establecer causales de retiro del servicio, no se ve cómo la Ley 105/93, al sealar la supresión de los empleos, incluyendo el de quienes estaban escalafonados en carrera administrativa, pueda resultar contraria a lo contemplado en el art. 125 de la Constitución. b).- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política, el retiro de los empleados de carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo, por violación del régimen disciplinario y POR LAS DEPI6S CAUSALES PREVISTAS EN
LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.
En la entidad demandada como se vió atrás, se llevó a cabo una reestructuración de conformidad con la facultad que al respecto el Gobierno Nacional tenía, dentro de la cual se previó la posibilidad de retirar personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la entidad, para lo cual se debía establecer un plan de retiro compensado para sus empleados, que comprende indemnizaciones o bonificaciones para quienes se encontraban inscritos en carrera administrativa, por lo que se creó una nueva planta de personal y se suprimieron algunos cargos, entre otros el que ocupaba el demandante.PROCESO NQ 35.709 15 Los Decretos expedidos por el Gobierno para efectuar la reestructuración en la entidad demandada, en especial los Decretos 2171 do 1992 y 2724 de 1993, donde se
Los Decretos expedidos por el Gobierno para efectuar la reestructuración en la entidad demandada, en especial los Decretos 2171 do 1992 y 2724 de 1993, donde se estableció la estructura y se determinaron las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Áereonutica Civil, se profirieron en el ejercicio de la facultad excepcional y especial otorgada al Gobierno Nacional en el articulo 20 de la Constitución Nacional; además de que una VCZ vencido el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante de manera ordinaria y normal y en desarrollo de las atribuciones permanentes otorgadas al Congreso y al Ejecutivo la ley pueden ordenar reestructuraciones de organismos públicos con base en la facultad que les dá los numerales 14 y 16 del art. 189 de la Constitución Nacional. Las normas expedidas para llevar a cabo la reestructuración tienen la misma fuerza material que la ley y por ello pueden regular en la forma como se hizo la causal de retiro por supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración de la entidad. El Gobierno pudiendo preveer como causal de retiro la supresión de un carg