TA CUN - 35710-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 35710-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACID DE RE TIRO DEL SERVICIO - Expedici6n por funcionario competente /
EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "E" tc L%y 1
A ~ 010 Santafé de Bogotá, D.C. abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). 2
MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINT)
REF. : PROCESO Nro. 35.710
ACTOR: FANNY QUEVEDO
ACTOS_ NAC 1 ONALES
AERONÁ UTICA CIVIL (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL)
No incorporación Planta de Personal. FANNY QUEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No.. 4L350.218 de Bogotá por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, controversia que se decide mediante esta providencia.
Señalan corno P R E T E N S 1 0 N E S de la demanda las siguientes: 1.Sírvanse Honorables Magistrados Declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el oficio S/N, ambos del 31 de Enero de 1.994 expedidos por el Director y Jefe de la División de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente,; por medio del cual se retira del servicio a FANNY QUEVEDO, por no haber sido incorporada en la planta de dicha entidad."
de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente,; por medio del cual se retira del servicio a FANNY QUEVEDO, por no haber sido incorporada en la planta de dicha entidad." 2.Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces y a título de restablecimiento del Derecho a reintegrar a FANNY QUEVEDO, al. mismo cargo o a otro de igual o superior categorja al que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonif i7EXPEDIENTE Nro. 35710 caciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivainente sea restituido a él—. 3.. Se declare que para todos los efectos de antigüedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda.."
4. Que la sentencia tensiones sea cumplida riistrativa Especial de haga sus veces, en los blecidas en los artículos Ley número 01 de 1.984." que acoja as anteriores prepor la NaciónUnidad Admila Aeronáutica Civil o quien términos y condiciones esta176 y siguientes del Decreto Se tienen como 1-1 E C II O S y OMISIONES
de la demanda, los siguientes:
por la NaciónUnidad Admila Aeronáutica Civil o quien términos y condiciones esta176 y siguientes del Decreto Se tienen como 1-1 E C II O S y OMISIONES de la demanda, los siguientes: "1..Mi poderdante FANNY QUEVEDO se vinculó a la entidad el 12 de enero de 1972 y el último cargo desempeñado fue el de Secretario Ejecutivo, devengando la suma de $ 222.370.00 como último sueldo mensual." "2..Con base en la Ley 105 de 1.993, fue reestructurada el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa." "3.Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil." "4.Mediante el oficio S/N del 31 de Enero de 1.994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en Febrero 1 de 1.994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad-"
2EXPEDIENTE Nro.. 35..710
"5.. Mi poderdante gozaba de los derechos e Carrera Administrativa. - 6FAI'INY QUEVEDO me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley." Se señalan corno N O R M A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia: El preámbulo, los Artículos 1,
petrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley." Se señalan corno N O R M A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política de Colombia: El preámbulo, los Artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243, y 20 Transitorio. Código Contencioso Ad ninistrativo reformado por el Dec. 22304 de 1.989: Los arts 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos. Las leyes 3 de 1977 (Art.13), 27 de 1.992, 105 de 1.993, los Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 2332 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724 de 1.993, 246 de 1.994. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (fi. 49 exp.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 32 a 47 exp). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fI. 76 exp.) . El apoderado de la parte actora guardó silencio, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (Fis. 78 a 83). Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTiMA EN LO JLLLi1C1AL (Pl. 77 del Exp).
presentó alegatos de conclusión (Fis. 78 a 83). Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTiMA EN LO JLLLi1C1AL (Pl. 77 del Exp).
3EXPEDIENTE Nro.. 35..710
La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientca C O N 3 1 D E Ji A C 1 0 N E 3 previas: La Accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 003 de enero 31 de 1994, proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante la cual Se nombra, incorporan y ubican funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil' y mediante la cual no fue incorporado en dicha planta, igualmente, impetra la anulación de la comunicación de Enero 31 de 1.994, por la cual se comunica la anterior determinación. La Actora, en el concepto de violación, señala los cargos siguientes: 1.Incompetencia del funcionario que expidió el Acto Administrativo. "Si el retiro del servicio de Fanny quevedo ocurrió mediante un oficio Acto Administrativo suscrito por el Jefe de la División de personal de la entidad, sin que mediara un Acto Administrativo del Director de la misma ordenando esos retiros, entonces nos encontramos ante la existencia de un Acto viciado de Nulidad por incompetencia del funcionario que lo expidió". 2.Expedición del Acto Administrativo con violación a normas su— poriores de Derecho: El Acto atacado se dictó con fundamento en el art 53 de la ley
incompetencia del funcionario que lo expidió". 2.Expedición del Acto Administrativo con violación a normas su— poriores de Derecho: El Acto atacado se dictó con fundamento en el art 53 de la ley 105 de 1.993 y el Decreto 2127/92, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 10/91, que había sido Declarado inexequible. - Violación al Derecho del Trabajo (Arts 25, 253, y 220 del la C.P) y la efectividad de los Derechos, principios y Deberes consagrados eri la Constitución. (Arts 2, 4, 122, 124 y 209 de la
C. P). 3.E:.edición del Acto en forma irregular.
4EXPEDIENTE Nro. 35..710
Porque no se tuvo en cuenta el Art 8 de la Ley 27/92 y Dec 1222 y 1223 de 1.993, al no dar tratamiento preferencial a los funcionanos de carrera. La Administración no suprime el cargo de mi poderdante.
4. Desviación de Poder. "La finalidad referida en la ley 105,1993 y los Decretos 2724/93 y 2171/92, siendo ésta el mejoramiento del servicio público, no se cumplió; en definitiva lo que ocurrió fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno" (Fls. 5 y 6
Exp). A la accionante, ha de tenérsela como una empleada de Carrera Administrativa, pues en el Expediente se encuentra demostrado que al momento de su desvinculación se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, tal como se demuestra con la certificación del Departamento Administrativo de la Función
ministrativa, pues en el Expediente se encuentra demostrado que al momento de su desvinculación se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, tal como se demuestra con la certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio 64 del Exp. En cuanto a la Excepción de Insuficiencia de poder, formulada por la parte Demandada al contestar la Demanda, debe señalarse que ésta no tiene asidero alguno, puesto que a folio 18, obra el memorial mediante el cual la Demandante corrige el poder original y donde se individualizan con toda precisión los Actos Acusados. Procede la SALA, a resolver de mérito, el presente asunto. 1 Observa la Sala que, el Acto por medio del cual se retira del servicio a la Demandante del Servicio Público, es la Resolución Nro. 003 del 31 de enero de 1.994, mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticas en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, allegada al proceso por medio del Oficio de Sept 2894 y visible a tomo 2 del Expediente. Por manera que, no resulta válido afirmar que el Retiro del Servicio de la Actora lo fué mediante la 'comunicación" de enero 31 de 1.994, en razón a que éste es un simple Acto de trámite que se limita a informar una decisión administrativa tomada con an5EXPEDIENTE Nro 35.710 terioridad, como lo fue la no incorporación de la demandante a la nueva planta de personal de la Aereonáutica y que la desvinculó del Servicio Activo. Asi las cosas, es indudable que el Acto de retiro del servicio
terioridad, como lo fue la no incorporación de la demandante a la nueva planta de personal de la Aereonáutica y que la desvinculó del Servicio Activo. Asi las cosas, es indudable que el Acto de retiro del servicio del actor, fue proferido por funcionario competente, como lo es el Director de la Unidad Administrativa Especial. 2.Registra, la Sala, que en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constituciona0 con relación a los cargos de inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y la Ley 105 de 1.993, por dos razones: a) Mediante Sentencia de fecha diciembre 30 de 1.993, la Sección 1 del H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por las razones de Inconstitucionalidad del Decreto 2171 de dic 30 de 1.993, que ordenó la restructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (fusión). b) La H. Corte Constitucional en Sentencia C317 95 de Junio 19 de 1.995, declaró exequible la Ley 105 de 1.993, con excepción del tercer inciso del Art 53 de la ley 105 de 1.993, en razón a que se infringía el sistema de ingreso por méritos. Por consiguiente, habiendo sido declarado exequible la gran mayoría de su articulado, el cargo de inconstitucionalidad por reproducción del Decreto 1660,'91, quedó sin piso jurídico. 3.Los Derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en Carrera Administrativa se deben valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Cons-tituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la
en Carrera Administrativa se deben valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Cons-tituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó 1.a reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administra-Liva, porque el interés social debe prevalecer sobre el mdiv!- dual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido:EXPEDIENTE Nro.. 35.710 — ...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pú- blica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Cuntraloria a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos dela Cuntraloria a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1.994). Encontrándose demostrado en autos que la Demandante fué indemnizada, la perdida de sus derechos de Carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y Derechos de nuestro Sistema Constitucional. Resalta la Sala que, las Normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del Articulo 20 transitorio, priman sobre la Normatividad General que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorias son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la norniatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la Ley 27 de 1.992. El hecho de la no Supresión del Cargo de la Demandante, no fué demostrado en el proceso. En estos casos, el Accionante debe probar la existencia del cargo en la nueva planta, no solamente en cuanto se refiere a su denominación y nomenclatura, si no al nú- mero existente en la extinguida planta, la cual no se acompañó con la demanda, ni se solicitó como prueba en el libelo. 4 El motivo indicado para sustentar el cargo de abuso de poder, resulta una mera apreciación subjetiva del Actor, sin respaldo prUatoxio,
con la demanda, ni se solicitó como prueba en el libelo. 4 El motivo indicado para sustentar el cargo de abuso de poder, resulta una mera apreciación subjetiva del Actor, sin respaldo prUatoxio,
puesto que de los elementos allegados al proceso, esEXPEDIENTE Nro. 35.710 factible inferir que los Actos Acusados se expidieron conforme a los objetivos del art 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y no para la satisfacción de necesidades burocráticas del Administrador de turno". Concluye, la Sala, que, las pretensiones de la Demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de Legalidad que ampara la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA LLA PRIMERO: No prospera la Excepción de Insuficiencia de Poder formulada por la parte Demandada.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COP 1 7 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Apr o \como consta en el Acta número 16 de la fecha.
JI VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZEfectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
Apr o \como consta en el Acta número 16 de la fecha.
JI VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZEfectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B YOW-1 - ~lo ' - 1'q ElL t'L Fr A DE LA HONORABLE MAG I STRADA DRA MARTHA BETANCUR. RUIZ A LA
PROVIDENCIA DE FECHA DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) CON PONENCIA DEL
HONORABLE MAGISTRADO DR. LUIS RAFAEL VERGARA OUINTERO..
Expediente No. 94-35710 = = = rn = = :tar. la Mag istrada Ponente que no o b stante romparti r or un todo la dec isión de fondo adoptada en el presente asunto por la Sala de la Subsección . para 1 leqar a Ja negativa do las preten s iones, debió haberse efectuado un examen concienzudo y exacto respecto del acto acusado eoLo es, respecto de la Resolución 03 del 31 de enero de 1994 para ofrecer claridad del porque a dicho acto, le asiste la presunción de le g alidad que no comporta la declaratoria de nulidad solicitada conforme , ésta Sala e ha pronunciado en caso similares cuya ponencia ha correspondido a la suscrita Magistrada . Mediante la providencia de la referencia, el H. Ma g istrado Ponente, limita dicho an á lisis a la existencia de competencia por parte del funcionario que expidió el acto acusado ( f 1 .90) deteniéndose a comentar "Casa
Ma g istrado Ponente, limita dicho an á lisis a la existencia de competencia por parte del funcionario que expidió el acto acusado ( f 1 .90) deteniéndose a comentar "Casa Juagada Constitucional" con relación al Decreto 2171/92 y Ley 10 de 1993 pero sin proceder al verdadero estudio que respecto a la viabilidad de la aplicación de dicha; normas amerita el acto acusado121 W1 si mismo y con relación al seciurído de los actos acusado -Oficio S/N de enero 31/94a c:lara la liaciistrada Ponente que, con atticriridad a la providencia sr, rferencia y en casos similares o idénticos fue presentado SALVAMENTO DE VOTO insistiendo en la conveniencia de proyecto de ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado, aún siendo un oficio de simple comunicación para ciertos casos como: supresión, no incorporación y reformas de planta de personal, que emanan o tienen como fuente jurídica normativídad de carácter general el efecto de dichas dposiciones en el empleo suprimido es el retiro del servicio del funcionario público mediante la comunicación, dando lugar a que esta sea la decisión final de la actuación administrativa en los casos; antes indi c.aclos la anterior posición Jurídica tuvo asidero jurídico -en el sentir de la Magistrada Ponenteen api. :icación al artículo 223 de la Constitución Nacional vigente y en reiterada Jurisprudencia del Conso.io de Estado No obstante lo anterior y en ra'ón a
jurídico -en el sentir de la Magistrada Ponenteen api. :icación al artículo 223 de la Constitución Nacional vigente y en reiterada Jurisprudencia del Conso.io de Estado No obstante lo anterior y en ra'ón a lo.. '-La dot::.jsión mayoritaria de la Sala de i a ucción E" al considerar que el oficio de comunicación impugnado nocontiene la decisión del nominador del retiro del servicio que simpiefl?FtM es una comunicación y que el mismo no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción siendo tomado como !lun simple formulismo" para enterar a los afectados de una decisión adoptada por la adrninitracián; 2o. -'A que el Consejo de Estado ha consolidado el anterior planteamiento Jurídico mediante ponencias tanto del Dr. DIEGO VOUNES MORENO como de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos do ésta Subseccióri --ponencias de la Iigístrada Ponente del presente proceso de fecha ¿ de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1992 (expedientes 92-28852 y 90-23227 respectivamente) y donde fue REVOCADA la negativa de las pretensiones y en su lugar se ha declarado inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Magistrada ponente ACOGE lo planteado tanto por la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión como a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias do marzo 24 y junio 02 de 1995 (esp. 800:7 y
la Magistrada ponente ACOGE lo planteado tanto por la mayoría de los integrantes de la Sala de decisión como a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias do marzo 24 y junio 02 de 1995 (esp. 800:7 y 10.451. respectivamente) cOfl el objeto de armonizar con las decisiones emanadas de la mayoría de integrantes do la Subsec:ción y acatar la jurisprudencia del Superior, para lo cual con la presente ACLARACION, acmpaFa la decisión adoptada por la Sala de la Subsecc:ión "J3' en la providencia de la referencia,L,,~,pediente Nro. 94-35710 En los n t€r i r€ tér m:inoi; di.j o cons ignada la
AcL.: :iui
que acompahaa la oc1Ón adoptada por La Sala íJt .1 Subi:cc.:iÓn rtt ?fla , prvÍdencía cit? la re f e rnc la 4ton tami•n tE
MARTHA EETANCUR RUIZ
Santafé de Bogotá, D. C., abril 26 de 1996.