TA CUN - 35728-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35728-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
rwu,uTiuA (;¡VIL -Reestructuración ¡SUPRESION DE CARGOS ¡PLANTA
DE PERSONAL -No incorporación ¡INDEMNIZACION POR SUPRESION DE
CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No.35728
AUTORIDADES NACIONALES
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL
NO INCORPORACION EN LA PLANTA DE PERSONAL
ACTOR:FLOR MARIA GUERRA GUERRA.
FLOR MARIA GUERRA GUERRA, rvi3diante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S 1-Es nula la Resolución #003 de Enero 31 de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. 2-Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado en la planta de personal de dicha entidad.
por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado en la planta de personal de dicha entidad. 3-Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. 4-Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5-Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. 0 me 2 J. No.35728 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 1-La Asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Constitución Política de 1991, dispuso en su artículo transitorio 20 lo siguiente: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Publica o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará
por tres expertos en Administración Publica o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." 2-En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto #2171 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial de diciembre 31 de 1992, por medio del cual reestructuró el Ministerio de Obras Publicas y. Transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3-En ejercicio de la acción publica ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicitó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones. 4-El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decretó la suspensión provisional
del Decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones. 4-El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos, así: "DECRETASE la suspensión provisional de la expresiones ". . .las cuales deberán ser expedidas a mas tardar el 31 de diciembre de 1993, contenida en el artículo 114 del acto acusado; ""Dentro del término de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar...", contenida en el artículo 14l;" ... en los términos previstos en el artículo anteror ... "y, "...dentro de los plazos definidos en el presente decreto..." contenidas en el artículo l42;" ... dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones", contenida en el artículo 145, y" ... dichas normas deberán expedirse a mas tardar el 31 de diciembre de 1993", contenida en la parte final del artículo 160, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5-El Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 27 de 1993, confirmó en todas sus partes la precitada providencia de mayo 21 de 1993. 6-Pese a ello, el Congreso de la República, al expedir la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dispuso en su artículo 53, entre otros II
aspectos del regimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente:3 J. No.35728 "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente:3 J. No.35728 "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. ...11 Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la carta, en la forma como ioxplico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 7-El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su artículo 189-16,expidi6 el Decreto # 2724 de diciembre 31 de 1993, el cual en su artículo (transitorio) 52, dispone: lo "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados y trabajadores of'1c4 ales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria
a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecído por el artículo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 8-El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución #0003 de enero 31 de 1994, por medio de la cual "se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", y de paso, no incorpora al demandante en referencia, retirándolo del servicio. 9-El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994, anexo, suscrito por la Jefe de División de Personal de la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994. 10-El demandante, en su calidad de empleado público, positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria, y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectuó, sino mediante los procedimientos estahiecídos al efecto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposiciones de J.a ley 27 de 1992, Decreto Ley 2400 de 1968 y sus demás normas
estahiecídos al efecto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposiciones de J.a ley 27 de 1992, Decreto Ley 2400 de 1968 y sus demás normas y Decretos Reglamentarios y complementarios. 11-Tal vez, por hallarse el demandante en carrera administrativa, al ser retirado del servicio, fué indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992. 12-El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993, 14 J. F'Jo.35728 antes transcritos, no fuó incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la Carrera Especial Aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según dispone el nrt.53 incisos primero y segundo de la Ley 105 de 1993). 13-El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción, sino que era de carrera administrativa. 14-El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no fué suprimirlo a causa de la reestructuración de la entidad en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 0 15-La demandada no tuvo cuidado en indagar la situación de los derechos humanos al despedir masivamente funcionarias del sexo femenino, con lo cual atropelló el derecho fundamental consnrrado
de Aeronáutica Civil. 0 15-La demandada no tuvo cuidado en indagar la situación de los derechos humanos al despedir masivamente funcionarias del sexo femenino, con lo cual atropelló el derecho fundamental consnrrado en favor de ellas en el artículo 43 de la Constitución Política. Esto respecto a que la demandante era y es mujer cabeza de familia. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS:Constituci6n Política, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, 113, 125, 189-16, 237.- Ley 61 de 1987.-Ley 27 de 1992, artículos 1, 7, 8, 9.-Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 24, 25, 46, 48.-Decreto R. 1950 de 1973, artículos 105, 118, 239.-11, por los conceptos leídos y considerados en los folios 10 a 14 del c.p. , de las cuales se transcribe: ...1-Los artículos 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993, mediante los cuales, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, respectivamente, disponen que... ...Son abiertamente inconstitucionales, por ser violatorios del artículo 125 de la Carta Magna, el cual establece:... El Congreso de la República mediante el artículo 53 de la ley 105/93 y el Gobierno Nacional mediante el artículo 52 del Decreto 2724/94, establecieron en la práctica un mecanismo atípico expedito de retiro que deja en manos de la discrecional ¡dad del nominador Director General de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil
2724/94, establecieron en la práctica un mecanismo atípico expedito de retiro que deja en manos de la discrecional ¡dad del nominador Director General de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil la decisión de retirar del servicio al demandante mediante la no -. incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, contrariando clara y abiertamente lo maridado por el artículo 125 de la Constitución Política, la cual ha establecido la sujeción de la facultad nominadora a los existentes procedimientos legales de retiro y vinculación del personal... ...De tal manera que al existir una evidente incompatibilidad entre los artículos 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993 y el artículo 125 de la Constitución Política, de acuerdo con CI artículo 4 de la misma carta, en el presente caso debe prevalecer la norma constitucional del artículo 125 de la carta frente a los dos artículos transcritos de la Ley 105/93 y el Decreto 2724/93. 2-Así, y de acuerdo con la prevalencia de la Constitución, las disposiciones legales reguladoras del retiro de los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa existentes antes de la expedición de la ley 105/93 y del Decreto 2724/93, tales como las indicadas en la ley 27 de 1992, el Decreto ley 2400 de 1968 y demás disposiciones, eran vigentes y aplicables en el momento del retiro del actor y lo son en el presente. De conformidad con el principio de la prevalencia de la Constitución 1 política frente a la ley, establecido en el artículo 4 de la carta,F) J. lio.35728 el Congreso de la República mediante la ley 105 de 1993 y el Cohierno
De conformidad con el principio de la prevalencia de la Constitución 1 política frente a la ley, establecido en el artículo 4 de la carta,F) J. lio.35728 el Congreso de la República mediante la ley 105 de 1993 y el Cohierno Nacional mediante el Decreto 2724/93, no podía válidamente suspender las normas de carrera administrativa. De aqui que estas resultaron violadas por el nominador, ya que el procedimiento de no incorporación en la planta de personal utilizado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para retirar al demandante no está indicado en la ley 27 de 1992 ni en el Decreto ley 2400 de 1968, ni reglado en ninguna otra norma de carrera administrativa... .3—Los artículos 53 y 52 de la ley 105 de 1993 y Decreto 2724 de 1993, respectivamente, ordenan aplicar las indemnizaciones previstas en el Decreto 2171 de 1992... La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios 127 a 145; y allí se propusó la excepción siguiente: "Poder Insuficiente"; como se lee en el folio 144. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda (folios 193 a 198). La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público se remitió a la Jurisorudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propusó como medio exceptivo "Poder Insuficiente". Esta excepción es
nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propusó como medio exceptivo "Poder Insuficiente". Esta excepción es improcedente, por cuanto el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el Auto de noviembre 18 de 1994 en el cual no se da curso a la demanda porque en el poder no se identifican los actos acusados, por lo tanto la demandante subsano la deficiencia del primer poder como consta en el folio 113 del C.P. En el caso presente se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución acusada que versa así:6 J. tlo.35728 "AERONATJTICA CIVIL. -Unidad Administrativa Especial . -RESOLIJCION No.#0003 31 ENE.1994.-Por la cual se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios aeronáuticos.-en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil ......ARTICULO 2o. La oresente resolución rige a partir de la fecha de su expedición .-COMUriIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C. .-FERNANDO SARAMA VASQUEZ.-DIRECTOR GENERAL." Esta resolución se demanda, en cuanto no se incorpora en dicha planta de personal a la demandante. La demandante prestó sus servicios al I)enartamento Administrativo de la Aeronáutica Civil desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de enero de 1994, y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Secretario Código 5140 Grado 08.
Administrativo de la Aeronáutica Civil desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de enero de 1994, y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Secretario Código 5140 Grado 08. Por medio de la resolución No. 2927 del 23 de septiembre de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribe en el escalafón de lacarrra administrativa a la señora FLOR MARIA GuERRA GUERRA, en el empleo de Secretario, Código 5140 Grado 08. El 31 de enero de 1994 se le informó a la señora FLOR MARIA GUERRA GUERRA de la no incorporación en la nueva planta de personal en los siguientes términos: "AERONAUTICA CIVIL.-Unidad Administrativa Especial .-Santafó de Bogotá D.C., Enero 31 de l.994.-Seora.-FLOR MARIA GUERRA GUERRA.- GRUPO DE PERSONAL AERONAUTICO.-Ciudad.- Apreciada Señora.- Me permito informarle oue el 31 de4 Enero de 1994 se produjo la incorporación de los funcionarios a la olanta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fué incorporado a la misma.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 105 de 1993 y los Artículos 148, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una Indemnización por los servicios prestados hasta el 31 de Enero de 1994, la cual le será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la presente comuncación.-Cordialmente, .-GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACtJÍ1A.-Jefe División de Personal."
será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la presente comuncación.-Cordialmente, .-GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACtJÍ1A.-Jefe División de Personal." Este es el otro acto administrativo acusado. Observa la Sala que, el acto por medio del cual se retirn o separaa la demandante del servicio público, es la resolución No.0003 del 31 de enero de 1994, mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aernáutica 1 Civil.7 J. Uo.35728 Por manera que, no resulta válido afirmar que el retiro del servicio de la actora lo fué mediante la comunicación de enero 31 de 1994, en razón a que éste es un simple acto de trámite aue se imita a informar una decisión administrativa, tomada con anterioridad, como lo fue la no incorporación de la demandante a la nueva planta de personal de la Aeronáutica y que la desvinculó del servicio activo. Registra la Sala, que en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y la Ley 105 de 1993, por don razones: Mediante Sentencia de fecha diciembre 30 de 1993, la Sección 1 del H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por las razones de Inconstitucionalidad del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1993, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civi.l.
razones de Inconstitucionalidad del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1993, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civi.l. La 11. Corte Constitucional en Sentencia C-317/95 de junio 19 de 1995, no declaró Inexequible la Ley 105 de 1993, con excepción del tercer inciso del Art.53 de la ley 105 de 1993, en razón a que se infringía el sistema de ingreso por méritos. En cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 2724 de 1993 la
H. Corte Constitucional no se ha pronunciado al respecto, por lo tanto no se puede alegar dicha inconstitucionalidad. En todo caso la excepción de inconstitucionalidad no prospera, por no aparecer que estas normas legales sean manifiestamente contrarias a precepto 145 constitucional alguno y de acuerdo con la siguiente Jurisprudencia: "...En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta ... la corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico.
Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, esta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia ... "(Consejo de Estadono se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia ... "(Consejo de EstadoSección Segunda-Magistrado Ponente: Dr.Joaquín Barreto Ruiz. Exp.No.
5783. Actor:Napoleón Rojas Castro. Sentencia Marzo 17 de 1.995).
IS Para el caso del retiro de funcionarios escalafonados en carrera administrativa les es aplicable la ley 105/93 y el Decreto 2724/93,lo 8 J. Uo.35728 que ordenan aplicar el Decreto 2171/92 Así: "Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. Por lo cual, el caso presente se regía por la ley 105/93 Art.53 y el Decreto 2171/92, en la normatividad que no fue declarada inexequible ni estaba suspendida provisionalmente. Por Auto del 20 de mayo de 1993 se suspendieron provisionalmente varias expresiones contenidas en los artículos 114, 141, 142, 145, y 160 del Decreto 2171/92, por lo que no fue suspendida provisionalmente la norma del artículo 148 de este Decreto que 0 reza: "De los empleados püblicos escalafonados y de los trabajadores oficiales.-.los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el rresente decreto, en desarrollo
administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el rresente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:"... Este precepto era aplicable a la demandante como se le informó en la comunicación demandada, y conforme lo dispone la ley 105/93 en su artículo 53 inciso 4o. Se anota que en sentencia del 24 de mayo de 1995 del Consejo de Estado se levantó la suspensión provisional que había decretado de algunos artículos del Decreto 2171/92. Consecuentemente la situación de la demandante estaba regida por estos preceptos legales especiales que preveían la supresión de 1 cargos de empleados escalafonados en carrera administrativa y su u retiro del servicio, con derecho a indemnización, por no incorporación. Por lo tanto, la situación de la demandante no estaba regida por la normatividad general de los artículos 48 del Decreto 2400/68, y 8 de la ley 27/92. Los derechos derivados de la inscripción o escalaforiamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de 1
racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de 1 los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización.11 9 J. No.35728 Ha dicho la 11. Corte Constitucional sobre el tema debatido: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto nue él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general." (sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). Encontrándose demostrado en Autos que la demandante fué indemnizada, la pdrdida de sus derechos de carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y derechos de nuestro Sistema Constitucional.
Encontrándose demostrado en Autos que la demandante fué indemnizada, la pdrdida de sus derechos de carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y derechos de nuestro Sistema Constitucional. Resalta la Sala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del Artículo 20 transitorio, priman sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorias son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la ley 27 de 1992. El hecho de la no supresión del cargo de la demandante, no fué demostrado en el proceso. En estos casos, la accionante debe probar la existencia del cargo en la nueva planta, no solamente en cuanto se refiere a su denominación y nomenclatura, si-no al número existente en la extinguida planta, la cual no se acompafio con la demanda, ni se solicitó como prueba en el libelo. El motivo indicado para sustentar el cargo de abuso de poder, resulta una mera apreciación subjetiva de la actora, sin respaldo probatorio, puesto que de los elementos allegados al proceso, es factible inferir que los actos acusados se expidieron conforme a los objetivos del 110 J. No.35728 art .20 transitorio de la Constitución de 1991 y no para la satisfacción de necesidades burocrátcas del administrador de turno. Concluye la Sala que, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad
satisfacción de necesidades burocrátcas del administrador de turno. Concluye la Sala que, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la resolución ilnpugnada(Arts 66 C.C.A., 177 C.P.C.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
DENIECANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ft
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