🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35739-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35739-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

( 1998 Relstod jo Tribunal AcIministrW4

4. Cu

Santa Fe de Bogotá D.C. (' INDNIZAION POR RETIRO MTENSADO - Reintegro de mayor valor / REVOCATORIA DIRECTA / lo NORMAS VIOLADAS (E) o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

HPU$UA DE C0LOMIt

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 35739

Demandante : JOSE HELI RENDON ZAPATA Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por

sentencia se ponga fin a lo siguiente: PRETENSIONES Se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de este escrito, es decir las resoluciones Nos. 02351 de septiembre 17 de 1993 y 0233 de enero 26 de 1994, emanadas del Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser violatorias de la Constitución Política y de la Ley. Además, se restablezca en el derecho a mi mandante al disponer que no hay lugar al reintegro de valores en dinero y que se de estricto cumplimiento a las obligaciones de la "Liquidación Definitiva de la Bonificación dentro del Plan de Retiro Compensado-Nivel Central, de Rendón Zapata José Helí, cédula No. 3.327.134 ,Código 03-43" fechada con 30 de abril de 1992. 4Expediente No. 35739 2

HECHOS

Zapata José Helí, cédula No. 3.327.134 ,Código 03-43" fechada con 30 de abril de 1992. 4Expediente No. 35739 2 HECHOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal , como culminación del "Plan de Retiro Compensado Voluntario Compensado -Nivel Central, produjo y notificó la "Liquidación Definitiva d ella Bonificación dentro del Plan de Retiro Compensado Central" a favor de mi poderdante, señor José Helí Rendon Zapata, por un valor de $13.798.976,65. Contra esta liquidación mi mandante no interpuso recurso alguno, aunque se le concedía el derecho de interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, pues se sintió satisfecho con la citada liquidación. En esta forma el acto administrativo de liquidación, antes citado, quedó en firme y ejecutoriado y por ello la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a cancelarle al citado Rendón Zapata la totalidad de la suma de dinero liquidada como "neto a pagar de la bonificación" en el citado acto administrativo. Luego de transcurrir más o menos 15 meses desde la cancelación de la suma antes mencionada, el citado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Secretario Administrativo, produjo la Resolución No. 02351 de Septiembre 17 de 1993, la cual en su parte resolutiva ordena "al Señor José Helí Rendón Zapata, el reintegro a la División de Pagaduría de la Subsecretaría

Septiembre 17 de 1993, la cual en su parte resolutiva ordena "al Señor José Helí Rendón Zapata, el reintegro a la División de Pagaduría de la Subsecretaría Financiera de doscientos sesenta y seis mil quinientos doce pesos con 397100 ($266.512,39) M/cte. por mayor valor pagado de bonificación por retiro voluntario, suma que corresponde a la diferencia entre $13'532.464, valor que le corresponde y $13798.976,65 valor pagado. Para tomar esa determinación mediante la providencia, en su parte motiva de esta, procede a practicar una nueva liquidación, desconociendo la que había sido notificada y se encontraba en firme y ejecutoriada. Contra la Resolución 02351 antes citada, mi mandante interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerarla abiertamente ilegal, carecer de lógica jurídica, arbitraria y carecer de verdadera fundamentación legal. Conceptos que fueron sustentados como se puede ver en el escrito del recurso.Expediente No. 35739 3 Mediante la Resolución 0233 de enero 26 de 1994, el Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público decide el recurso de reposición, no accedió favorablemente al recurso interpuesto y confirma en todas sus partes la providencia recurrida para lo cual vuelve a repetir los argumentos esgrimados en la resolución recurrida y sin hacer análisis alguno de los fundamentos jurídicos en que se basaba la reposición incoada. La citada Resolución No. 0233 de Enero 26 de 1994 le fue comunicada a mi mandante mediante el Oficio No. 068 de febrero 4 de 1994, con el cual se le

fundamentos jurídicos en que se basaba la reposición incoada. La citada Resolución No. 0233 de Enero 26 de 1994 le fue comunicada a mi mandante mediante el Oficio No. 068 de febrero 4 de 1994, con el cual se le remitió una fotocopia simple de la providencia, violando en esta forma lo establecido en el artículo 20. Del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Es decir que la notificación se en forma ilegal el día 4 de febrero de 1994, que es la fecha del oficio mencionado aunque en realidad mi poderdante se vino a enterar días después que recibió el correo. Además, hay un hecho que demuestra el afán de parte del citado ministerio de dejar en firme la providencia recurrida , que 1 mismo día en que se expidió la Resolución No. 0233 de enero de 1994, sin esperar a que fuera • debidamente notificada y quedara ejecutoriada para que pudiera producir los efectos jurídicos consiguientes, para que pudiera producir los efectos jurídicos consiguientes, se procedió a dejar una constancia en el respaldo del último folio de mencionada resolución o2351 de 1993. En tal sentido. NORMAS VIOLADAS Invoco las siguientes normas jurídicas para aplicarlas a este caso: Artículo 84 85, 131 numeral 9, 135 numeral 1 y 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 14, 15 y 23 del Decreto 2304 de 1989.

CORRECCION DE LA DEMANDA: La corrección de la demanda la hizo en sentido de corregir el poder en lo que se refiere al acto acusado.Expediente No. 35739

4

CORRECCION DE LA DEMANDA: La corrección de la demanda la hizo en sentido de corregir el poder en lo que se refiere al acto acusado.Expediente No. 35739

4 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dio contestación a la demanda y su corrección a folios 38 y39. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial ante el Tribunal no alegó de conclusión por no considerarlo necesario. El apoderado de la entidad alegó de conclusión a folios 99 a 100 concluyendo que se deben negar las súplicas de la demanda. El apoderado del demandante presente su memorial de alegato a folios 101 a 105.

CONSIDERACIONES: ) ( Se ha propuesto en esta demanda, la nulidad de las resoluciones 2351 del 17 de setiembre de 1993 y 233 del 26 de enero de 1994, mediante las cuales el Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó que el señor José Helí Rendón Zapata, ahora demandante, debía reintegrar la suma de $ 266.512.39 al haber sido cancelada en ese mayor valor la indemnización que le fue reconocida por razón de su retiro del servicio y a título

de bonificación por tener la calidad de funcionario de carrera administrativa. Dicha providencia fue recurrida en reposición el que fue resuelto mediante la segunda resolución citada, confirmando lo decidido en la primera.) / IÍISe plantea como actuación irregular de la administración en la expedición de los actos acusados el hecho de que la orden de reintegro de la suma indicada está en relación directa con el reconocimiento que se hizo de la bonificación, por

/ IÍISe plantea como actuación irregular de la administración en la expedición de los actos acusados el hecho de que la orden de reintegro de la suma indicada está en relación directa con el reconocimiento que se hizo de la bonificación, por lo que se violaron disposiciones de orden constitucional, tal el artículo 29, y de naturaleza legal los artículos 51 y 62,3 del C.C.A.Expediente No. 35739 5 /íSegún los argumentos que se dan en el escrito original de la demanda, como en la corrección de la misma, se tiene que la actuación de la administración violó las normas citadas por cuanto encontrándose el acto de liquidación y reconocimiento de la bonificación en firme, toda vez que contra ella no se interpuso recurso alguno, mal podía la administración proceder a ordenar el descuento a que se refieren los actos acusados. Y agrega, "La firmeza de los

4 actos acusados tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los administrados y de la propia administración, evitando la zozobra por la indefinición en que se encontrarían los actos de la administración si no adquirieran esa firmeza jurídica...» De acuerdo con lo reseñadoi bien es cierto que la firmeza de los actos administrativos se deriva del acaecer una cualquiera de las condiciones que establece el artículo 62 del C.C.A., la actuación que siguió la administración se encaminé a revocar el acto de reconocimiento liminar, al punto que haciendo las observaciones respectivas para el mismo, consideró que en él se habla hecho unreconocimiento en exceso en la suma de $266-512.39 moneda corriente. En estas

encaminé a revocar el acto de reconocimiento liminar, al punto que haciendo las observaciones respectivas para el mismo, consideró que en él se habla hecho unreconocimiento en exceso en la suma de $266-512.39 moneda corriente. En estas circunstancias, aun así sea de rigor que el acto administrativo esté en firme, las • disposiciones verdaderamente transgredidas fueron los artículos 73 y 74 del C.C.A. -En efecto, estas dos disposiciones regulan lo atinente a la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto y el procedimiento para obtenerla, por lo que siendo el acto de reconocimiento de la bonificación (fol. 10) un acto de esta naturaleza, realmente la violación normativa estaba en relación con estos estatutos y no de los que se dio concepto de violación. Y que no se piense que el artículo 29 de la Constitución Política podría llegar a totalizar ese conjunto normativo, ya que la actuación administrativa en su aspectos del proceso administrativo y la vía gubernativa, tienen su reglamento en la Parte Primera del decreto ley 01 de 1984, siendo ella garante del debido proceso en lo adminitrativo como lo tiene previsto el artículo 29 de la

$ Constitución Política. ' ¡Concluye entonces la Sala, que no puede haber decisión de cosa juzgada con base en las normas que fueron invocadas por el libelista como transgredidas,Expediente No. 35739 6 pues como se indicó, si bien es cierto que se requiere que la revocación directa recaiga sobre un acto administrativo en firme, su prohibición y procedimiento para obtenerla están radicados en los artículos 73 y 74 del C.C.A. y han debido ser

recaiga sobre un acto administrativo en firme, su prohibición y procedimiento para obtenerla están radicados en los artículos 73 y 74 del C.C.A. y han debido ser ellos lQS que han debido invocarse como transgredidos y de suyo lo fueron, los que se afectaron con la actuación que se impugna. J / Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

9

Consultar sobre este documento ...