TA CUN - 35740-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35740-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AERONAUTICA CIVIL -Reeatructuraoi6n /SUPRESION DE CARGO /PLANTA
DE PERSONAL-NO incorpóraci6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. 1 - GUf; D. Lo (4 Santafé de Bogotá, D.C., Abril. 30 del Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 35740
ACTOS NACIONALES
AERQNAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
SUPRESION. DEL CARGO
ACTOR: MIGUEL ANTONIO FORERO VANEGAS.
MIGUEL ANTONIO FORERO VANEGAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dei derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Sírvanse Honorables Magistrados Declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por 'la Resolución 03 y el oficio SIN, ambos del .31 de enero de .1994 expedidos por el Director y Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a MIGUEL ANTONIO FORERO .VANEGAS, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad.
SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la Nación - Unidad AdminiStrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga sus. veces y a titulo de Restablecimiento del Derecho, a reintegrar
dicha entidad.
SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la Nación - Unidad AdminiStrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga sus. veces y a titulo de Restablecimiento del Derecho, a reintegrar a MIGUEL ANTONIO FORERO VANEGAS, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venia desempeñando y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales . que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que peÑanezcá separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él.
TERCERA: $e declare que para todos los efectos de antigüedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdanté, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente2
J.No. 35740 restituido al servicio públicoen el cargo que le corresponda.
CUARTA: Que la sentencia qué acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación - Unidad Aminstrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en 108 artículóe 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984." Estas peticiones se apoyaron ien los siguientes HE~ "lo. Mi poderdante MIGUEL ANTONIO FORERO VANEGAS se vinculó a la entidad el 10 de Marzo de 1970 y el último cargo desempeñado fue el de Asistente Administrativo 4140-12 devengando la suma de $340.713,00 CO0 último sueldo mensual.
20. Con base en la ley 105 de 1993, fue reestructurado el Departamento
Administrativo 4140-12 devengando la suma de $340.713,00 CO0 último sueldo mensual.
20. Con base en la ley 105 de 1993, fue reestructurado el Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3o. Mediante Resolución 03 del 31 de Enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 4o. Mediante el oficio SIN del 31 de Enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Peréonal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en Febrero 1 de 1994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. So. Mi poderdante gozaba de los derechos de Carrera Administrativa. 6o. MIGUEL ANTONIO FORERO VANEGAS me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reune los requisitos de ley." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: "Fundamento la acción impetrada en las siguientes normas legales: De la Constitución Política: El Preámbulo, los Artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29,, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 Transitorio.- Del Código Contencioso Administrativo reformado por el Dec. 2304 - de 1989: Los Arta. 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos.
Código Contencioso Administrativo reformado por el Dec. 2304 - de 1989: Los Arta. 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos. Las Leyes 3 de 1977- (Art. 13), 27 de 1992, 105 de 1993, los Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968, 1950 de 1973. 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724, 1222, 1223 de 1993, 248 de 1994." Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse obrantes a folios 5 a 7 del c.p. La Entidad demandada contestó e impugnd la demanda dentro del término y se opone a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones -y condenas solicitadas por la parte actora, como quiera que carecen de fundamento jurídico. Además propuso la excepción: "Poder insuficiente"3 J.No. 35740 La parte demandada alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 161 a 165, para reiterar los planteamientos de la contestación a la demanda. El Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CON S i ib ERA C 1 OH ES Primeramente se desestima la excepción de Poder Insuficiente, puesto que al folio 106, fue otorgado poder para impugnar los actos que fueron objeto de las pretensiones de la demanda.
CON S i ib ERA C 1 OH ES Primeramente se desestima la excepción de Poder Insuficiente, puesto que al folio 106, fue otorgado poder para impugnar los actos que fueron objeto de las pretensiones de la demanda. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda de los siguientes actos. Resolución que versa así: "AERONAUTICA CIVILUnidad Administrativa EspecialRESOLUCION No. 0003 del 31 de Enero de 1994-Por la cual se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil ... ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición-COMUNIQUESE Y CUMPLASE-Dada en Santafé, ee l3orotá, D.C..., FERNANDO SARAMA VÁSQUEZ. DIRECTOR GENERAL." Esta resolución se demanda, en cuanto no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. El demandante prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil desde el 10 de Marzo de 1970 hasta el 31 de Enero de 1994 y, al momento de su retiro desempefaba el cargo de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 12. Por medio de la resolución No. 2255 del 24 de Julio de 1987, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Asistente Administrativo, código 4140, grado 12.4 J.No. 35740 El oficio demandado, de comunicación e información de la no incorporación
fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Asistente Administrativo, código 4140, grado 12.4 J.No. 35740 El oficio demandado, de comunicación e información de la no incorporación del, actor en la Planta de Personal y, su derecho a la indemnización, es del tenor siguiente: "AERONAUTICA CIVIL-Unidad Administrativa Especial-Santafé de Bogotá- Enero 31 de 1994-Señor MIGUEL ANTONIO FORERO VANEGAS GRUPO REGISTRO Y CONTROL DE NOMINA Ciudad-Apreciado señor Me permito informarle que el 31 de enero de 1994 se produjo la incorporación de los funcionarios a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y usted no fue incorporado a la misma. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 de la ley 105 de 1993 y los arte. 148, 149, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una indemnización por los servicios prestados hasta el 31 de enero de 1994, la cual le será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la presente comunicación. Cordialmente, GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACUNA Jefe División de Personal." Observa la Sala que, el acto por medio del cual se retira del servicio público al demandante, es la resolución No. 03 del 31 de Enero de 1994, mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin incluir al actor. Consecuentemente, no resulta válido afirmar que el retiro del servicio
funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin incluir al actor. Consecuentemente, no resulta válido afirmar que el retiro del servicio del actor lo fue mediante la comunicación de enero 31 de 1994, en razón a que éste es un simple acto de trámite que se limita a informar una decisión administrativa, tomada con anterioridad, como lo fue la no incorporación del demandante a la nueva planta de personal de la Aeronáutica y que lo desvinculó del servicio activo. Es indudable que el acto de retiro del servicio del actor, fue proferido por funcionario competente, como lo es el Director de la Unidad Administrativa Especial. Registra la Sala que, en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad del Decreto 2171 de 1992 y la Ley 105 de 1993, por dos razones:5 J.No. 35740 Mediante Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1993, la sección 1 del
H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por 1a8 razones de inconstitucionalidad del Decreto 2171 de Diciembre 30/93, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica
Civil. La H. Corte Constitucional en sentencia C-317 de Junio de 1995, declaró " ... INEXEQUIBLE la frase "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la
en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial" del tercer inciso del art. 53 de la ley 105 de 1993." Por consiguiente, no habiendo sido declarado inexequible la gran mayoria de su artículado, el cargo de inconstitucionalidad por reproducción del Decreto 1660/91, quedó sin piso jurídico. Para el caso de retiro de funcionarios escalafonados en carrera administrativa les es aplicable la ley 105 de 1993 y en Decreto 2724 del mismo año, que ordenan aplicar el Decreto 2171 de 1992, así: "Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Por lo cual, el caso presente se regía por la ley 105 de 1993, artículo 53 y el Decreto 2171 de 1992, en la normatividad que no fue declarada inexequible ni estaba suspendida provisionalmente. Por Auto del 20 de Mayo de 1993, se suprimieron provisionalmente varias ecpresiones contenidas en los artículos 114, 141, 142, 145 y 160 del Decreto 2171 de 1992, por lo que no fue suspendida provisionalmente la norma del art. 148 de este Decreto que reza: "De los Empleados Públicos Escalafonados y de los Trabajadores Oficiales.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia
"De los Empleados Públicos Escalafonados y de los Trabajadores Oficiales.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:..."6 J.No. 35740 Este precepto era aplicable al demandante como se le informó en la comunicación demandada y, conforme lo dispone la ley 105 de 1993, en su artículo 53, inciso 4o. Se anota que en Sentencia del 24 de Mayo de 1995 del Consejo de Estado se levantó la suspensión provisional que había decretado de algunos artículos del Decreto 2171 de 1992. Consecuentemeñte, la situación del demandante estaba regida por estos preceptos legales especiales que preveían la supresión de cargos de empleados escalafonados en carrera administrativa y su retiro del servicio, con derecho a indemnización, por no incorporación. Por lo tanto, la situación del demandante no estaba regida por la normatividad general de los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968 y el 80. de la ley 27 de 1992. Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración, para
atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. p ee lo 7 J.No. 35740 Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de. carrera no impide que la administración, por razones Interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia en la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general." (Sentencia C-527 de Noviembre 18 de 1994). Encontrándose demostrado, según certificación expedida por la Aeronáutica
unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general." (Sentencia C-527 de Noviembre 18 de 1994). Encontrándose demostrado, según certificación expedida por la Aeronáutica Civil obrante a folio 154 del expediente, que el demandante fue indemnizado por tanto, la perdida de sus derechos de carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y derechos de nuestro Sistema Constitucional. En la demanda no se pidió la nulidad de esa indemnización, que se presume legal, e impide la prosperidad de las pretensiones por corresponder a la compensación de los derechos de carrera y de servicio afectados con los actos acusados. Resalta la Sala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del Artículo 20 transitorio, priman sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorias son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la Ley 27 de 1992. El hecho de la no supresión del cargo del demandante, no fue demostrado en el proceso. En estos casos, el accionante debe probar la existencia del cargo en la nueva planta, no solamente en cuanto se refiere a su denominación y nomenclatura, sino al número existente en la extinguida8 J.No. 35740 planta, la cual no se acompaño con la demanda, ni se solicitó como prueba en le libelo. Concluye la Sala que, las pretensiones deben ser negadas, en razón a
J.No. 35740 planta, la cual no se acompaño con la demanda, ni se solicitó como prueba en le libelo. Concluye la Sala que, las pretensiones deben ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara las resoluciones impugnadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "Cl', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : No prospera la excepción propuesta.
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.