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TA CUN - 35752-(31-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35752-(31-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL MEDICO LABORAl.. DE REVISION MILITAR -Prescripción para 8O1iC de Convocatoria /PENSION DE INVALIDEZ tud

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION NW

'4.

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Treinta y Uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998) JUICIO No. 35752 '

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

PENSION DE INVALIDEZ ACTOR: LUIS EMILIO OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO OROSTEGUI LOPEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: "PRIMERA.- Declárase la nulidad de la Comunicación No. 10642MDSGIM-421 de Noviembre 2 de 1.993, suscrita por el Sub-Secretario General MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del Ciento por Ciento (100916) de los haberes que en todo tiempo correspondan a un Sargento Segundo de! Ejército, a favor de mi poderdante LUIS EMILIO OROSTEGUI LOPEZ.

SEGUNDA. - Declárase igualmente la nulidad de la Comunicación No. 739-MDSGIM-421 de Febrero 7 de 1994, suscrita por el Sub-Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se negaron los Recurso de Reposición y Apelación interpuestos contra lo decidido en la

No. 739-MDSGIM-421 de Febrero 7 de 1994, suscrita por el Sub-Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se negaron los Recurso de Reposición y Apelación interpuestos contra lo decidido en la Comunicación precisada en la Pretensión anterior. TERCERA. - A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante señor LUIS EMILIO OROSTEGUI LOPEZ una pensión de invalidez en cuantía del Ciento por Ciento (100%) de los haberes que en todo tiempo correspondan a un Sargento Segundo del Ejército, en razón a haber perdido íntegramente su capacidad de trabajo, cuando se encontraba al servicio del Ejérctio Nacional.2 J.No 35752 CUARTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de las mesadas pensionales dejadas de percibir periódicamente. QUINTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo. Mi poderdante ingresó a! Ejército Nacional como soldado en el Batallón de Infantería Junin e! día 26 de abril de 1970.-

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo. Mi poderdante ingresó a! Ejército Nacional como soldado en el Batallón de Infantería Junin e! día 26 de abril de 1970.- 2°.- Mi poderdante hizo su Carrera Militar hasta alcanzar el Grado de Sargento II del Ejército Nacional. 39Durante la permanencia en el servicio siempre se caracterizó por su excelente responsabilidad, honorabilidad y estricto cumplimiento del deber. 4°.- Con fecha 27 de octubre de 1976 se le practicó a mi poderdante Junta Médica, que está contenida en el Acta de Junta Médica No. 1425 de esa fecha, con el fin de conceptuar sobre el estado de aptitud sico-física, habiéndose obtenido los siguientes resultados: UfB El Cabo Primero OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO presentó depresión reactiva con componentes conversivos.. 28 Esta afección fué diagnosticada durante el servicio, pero no fue adquirida por causa ni razón del mismo.- Le determina incapacidad relativa y permanente. 3a NOESAPTO De acuerdo con el reglamento Decreto 1378 de 1967 y 382 de 1968, le corresponde por depresión reactiva, Numeral 2-032 c) INDICE DOCE (12). 50.- El 12 de noviembre de 1976 se le practicó un Consejo Técnico Militar, según da cuenta el Acta del Consejo Técnico Médico Militar No. 1426 de 1976, el cual llegó a las siguientes conclusiones: ala. El Cabo Primero OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO presentó: depresión reactiva con componentes conversivos.- 2a Esta afección fué diagnosticada durante el servicio, pero no fue

1976, el cual llegó a las siguientes conclusiones: ala. El Cabo Primero OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO presentó: depresión reactiva con componentes conversivos.- 2a Esta afección fué diagnosticada durante el servicio, pero no fue adquirida por causa ni razón del mismo. - Le determina incapacidad relativa y permanente.- 3d.- ermanente.-3d.. NO ES APTO para el servicio de las FF.MM. como suboficial. 4a. De acuerdo con el reglamento (Decreto 1378 de 1967 y 382 de 1968), le corresponde: por depresión reactiva, Numeral 2-032 c) INDICE DOCE (12)- 6°.- A pesar de las lesiones sico-físicas que presentaba mi poderdante, sin embargo se le mantuvo en el servicio en empleos que no requerían ningún esfuerzo o dedicación especial.3 J.No 35752 70.- Dado que su problema sico-físico se agravo, e! Comando del ejército expidió la Resolución No. 00282 de 21 de octubre de 1980, por cuyo artículo 20 lo retiró del servicio activo del Ejército, citando sólo las Actas de Junta y Consejo Técnico Médico Militar antes relacionadas. 80.- el cuadro clínico psiquiátrico que presentaba mi poderdante para la época de elaboración de las Actas de Junta y Consejo Técnico Médico Militar fueron revaluadas para la fecha de su retiro, a pesar de haberse agravado esta sustancialmente. 9°.- Las lesiones psiquíatncas de que dan cuenta las Actas ya mencionadas, fueron adquiridas por causa y razón del servicio, pues mi poderdante

sustancialmente. 9°.- Las lesiones psiquíatncas de que dan cuenta las Actas ya mencionadas, fueron adquiridas por causa y razón del servicio, pues mi poderdante al momento de su ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia gozaba de una plena salud tanto física como mental, según lo registra su hoja de vida y su hoja de servicios militares. 10°.- Las lesiones psiquiátricas a que me venido refiriendo han incapacitado a mi poderdante en forma absoluta y permanente para desempeñar no sólo su profesión de Militar de carrera que hizo como Suboficial sino también para cualquier actividad productiva en la vida civil que le permitan derivar su sustento como el de su familia. 11°.- Mi poderdante no recibe ninguna asignación del Tesoro Público por concepto de asignación de retiro, sueldos, pensión de jubilación, etc. 12°.- Las lesiones psiquiátricas de que dan cuenta las Actas de Junta y Consejo Médico ya descritas, se han venido agravando, en forma tal que para la fecha de esta demanda él presenta tendencia depresiva manifestada por abulia, pérdida de la energía vital, insomnio por despertar temprano, ideas de desesperanza, e ideación suicida, etc., cuadro este que adquirió encontrándose al servicio del Ejército Nacional y que se le ha incrementado al sentirse destruido por haber sido retirado del servicio, pues siempre ha considerado que esa es su vocación irremplazable y el motivo de su existencia. 130.- El cuadro Clínico Psiquiátrico relatado en el hecho anterior le determinan a mi poderdante una pérdida absoluta y permanente de su capacidad de trabajo, en forma tal que le determinan prácticamente una gran invalidez

130.- El cuadro Clínico Psiquiátrico relatado en el hecho anterior le determinan a mi poderdante una pérdida absoluta y permanente de su capacidad de trabajo, en forma tal que le determinan prácticamente una gran invalidez circunstancia que lo hace acreedora la pensión reclamada. 140.- Los actos acusados se refieren a Actas de Junta y Consejos Médicos realizadas en el año de 1.973, cuando en realidad de verdad ni ¡a reclamación gubernativa ni las pretensiones de la demanda se relacionan para nada con las Actas efectuadas en esa época." En la demanda se indicaron como normas violadas: "Artículos 2, 25, 47, 48, 49 y 220 de la Constitución Nacional; Art. 150 de! Decreto 612 de 1977 y artículo 60 y concordantes del Decreto 1836 de 1979, normas estas aplicables a la situación sublite por ser las vigentes al momento de, presentarse la lesión y el retiro del servicio de mi poderdante", por los conceptos leídos y considerados en los folios 20 a 23.4 J.No 35752 La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 34 a 37. Allí se propusieron excepciones, como se transcribe: "Me opongo a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el líbelo demandatorio, así:.- 1.- Se demanda la nulidad de simples actos de trámite, que no ponen fin a una actuación administrativa, y que al no contener una decisión no pueden tenerse como actos administrativos.- Se intenta así revivir términos, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución No.

ponen fin a una actuación administrativa, y que al no contener una decisión no pueden tenerse como actos administrativos.- Se intenta así revivir términos, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución No. 00282 de/ 21 de octubre de 1980, se encuentra más que caducada." "INEPTITUTD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. - 1.- Teniendo en cuenta que se demanda la nulidad de actos de mero trámite, que dan contestación a una petición y que no son en sí actos administrativos por no contener una decisión. - El verdadero acto administrativo que debió demandarse fué la resolución que le reconoció indemnización al hoy actor, la cual era susceptible de recursos de ley.- 2.- ey.-2.- EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.- Tanto la Resolución que retiró del servicio al hoy actor, como la que le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad Sicofísica, eran susceptibles de ser recurridas para agotar vía gubernativa lo cual no se dió en el presente caso.- El hoy actor espero a que transcurrieran 14 años para proceder a solicitar una pensión por invalidez, cuando tal derecho ya se encuentra prescrito.- 3.- INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Al pretenderse la nulidad de dos comunicaciones emanadas del Ministerio de Defensa y pretenderse el restablecimiento del derecho con la condena al reconocimiento de una pensión, no hay concordancia o conexidad entre las peticiones.- Siendo imposible pronunciarse al respecto por cuanto existen de por medio verdaderos actos administrativos ejecutoriados y vigentes que no permiten crear una nueva situación jurídica diferente."

hay concordancia o conexidad entre las peticiones.- Siendo imposible pronunciarse al respecto por cuanto existen de por medio verdaderos actos administrativos ejecutoriados y vigentes que no permiten crear una nueva situación jurídica diferente." La parte actora alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 149 a 152. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Concluyó que las excepciones propuestas por la demandada tienen vocación de prosperidad, y, en el fondo los conceptos médico laborales permiten concluir que el actor no es acreedor a pensión por invalidez, dado el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.5 J.No 35752 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES En la demanda se pretende ¡a nulidad de los siguientes actos:

"MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- SUBSECRETARIA GENERAL.-

TRIBUNAL MEDICO LABORAL.- 10642 MDSGIM - 421 Santafé de Bogotá, D.C. 02 NOV. 1993.- Doctor ALVARO SOTO ANGEL ... Respetado Doctor: Siguiendo instrucciones del señor Ministro de Defensa Nacional, me permito dar respuesta a la solicitud de Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Cabo Segundo Orostegui López Luis Emilio.- el Decreto 1836/19 en su Artículo 28, vigente para el caso en estudio, al igual que el Artículo 29 del Decreto 094/89, establecen que la oportunidad de solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral, procede hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la

Artículo 28, vigente para el caso en estudio, al igual que el Artículo 29 del Decreto 094/89, establecen que la oportunidad de solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral, procede hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la respectiva Acta de Junta Médica o la del Consejo Técnico Médico - Laboral. En este caso dicho Consejo se realizó el 22 de febrero de 1973, a la fecha de la solicitud han transcurrido alrededor de veinte (20), años en los cuales se vencieron los términos legales correspondientes.- Por lo tanto, lamento informarle que su solicitud no procede.- Atentamente.- (Fdo). - Sellado.- Contralmirante ellado.- Contralmirante GERMAN CASTRO MALDONADO.- SubSecretario General.-"

"MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA GENERAL.-

TRIBUNAL MEDICO LABORAL.- Santafé de Bogotá, D. C., 07 FEB. 1994.- No. 739 MDSGIM - 421.- DoctorAL VARO SOTO ANGEL ... REF: Recursos de Reposición y Subsidiario de Apelación contra lo decidido en el oficio No. 10642 de fecha 2 de noviembre de 1993.- Respetado Doctor: Siguiendo instrucciones del señor Ministro de Defensa Nacional, y con el objeto de dar respuesta al oficio de la referencia de fecha 12 de noviembre de 1993; Conforme a lo señalado por el Decreto 1836179 y 094/89 establecen que la oportunidad de solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral procede dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la respectiva Junta Médica y la del Concepto Técnico

Decreto 1836179 y 094/89 establecen que la oportunidad de solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral procede dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la respectiva Junta Médica y la del Concepto Técnico Médico - Laboral.- En el caso del señor Luis Emilio Orostegui López las Actas Nos. 1425 y 1426 del 27 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1976 respectivamente; mediante la resolución No. 3069 del 27 de octubre de 1981, que fijaba el pago de las correspondientes prestaciones sociales y que fué notificado al interesado el 29 de octubre de 1981 a la fecha de su solicitud ha vencido el término legal correspondiente.- En cuanto a su solicitud de reposición y apelación del oficio en mención, me permito manifestar que no procede, dicho oficio informa el vencimiento de un término y conforme lo señala el Código Contencioso Administrativo en su Artículo 49 no procede ningún recurso.- Por lo tanto, lamento informarle que su solicitud no procede.- Atentamente, (Fdo). - Sellado.- Contralmirante GERMAN CASTRO MALDONADO Subsecretario General.-"6 J.No 35752 Al demandante se le practicó Junta Médica contenida en el Acta No. 1425 de octubre 27 de 1976, con el fin de conceptuar sobre su estado de aptitud psicofísica, como se transcribe: "OFICINA MEDICINA LABORAL HOSPITAL MILITAR CENTRAL.- ACTA DE JUNTA MEDICA No. 1425.- DE 1976CABO PRIMERO.- OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO - ESCUELA DE CABALLERIA, OCTUBRE 27 DE 1976.- ACTA DE

JUNTA MEDICA No. 1425.- DE 1976CABO PRIMERO.- OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO - ESCUELA DE CABALLERIA, OCTUBRE 27 DE 1976.- ACTA DE

JUNTA MEDICA PRACTICADA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL AL C.P.

OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO DE LA ESCUELA DE CABALLERIA, CON EL FIN DE CONCEPTUAR SOBRE SU ESTADO DE APTITUD PS!CO FISICA EN RELA ClON CON EL SERVICIO Y DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DECRETO 1378 DE 1967 ACLARADO Y ADICIONADO POR EL DECRETO 382 DE 1968 Y RESOLUCION 9823 DE 1968.- En el Hospital Militar Central a 27 de octubre de 1976, los suscritos médicos doctores, RICARDO AZUERO VILLAMIZAR, FABIO LOAIZA VELASQUEZ Y OLIVERIO RODRIGUEZ PACHON, designados para verificar la Junta Médica al soldado OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO después de estudiar en todas sus partes los documentos de sanidad relacionados con el caso del mencionado soldado, acordamos el texto y conclusiones del Acta de Junta Médica que se transcribe a continuación:. - IDENTIFICA ClON: Se trata de un paciente natural de Guacamayo (S.S.) Fecha de nacimiento: 30 de noviembre de 1949.- Historia Clínica No. 235885 HMC.- código No. 7013795.- ANTECEDENTES FAMILIARES: Sin importancia.~ ANTECEDENTES PERSONALES. Sin importancia EXAMEN GENERAL: Piel y faneras: normal.- Sistema linfático: normal.- Osteo articular: normal.- Nervioso:

No. 7013795.- ANTECEDENTES FAMILIARES: Sin importancia.~ ANTECEDENTES PERSONALES. Sin importancia EXAMEN GENERAL: Piel y faneras: normal.- Sistema linfático: normal.- Osteo articular: normal.- Nervioso: normal. - Respiratorio: normal.- circulatorio: normal. - Digestivo: normal. - Endocrino normaL - Genético Urinario: normal.- Sangre: normal.- Otorrino: normal. - Oftalmología: normal.- Psiquismo: Ver concepto.- PSQUIATRIA. Paciente atendido por el servicio de psiquiatría y por el servicio de neurología servicio que lo remitió a psiquiatría para tratamiento por haber presentado una sintomatología que configuró el diagnostico de depresión-reactiva con componentes conversivos y para lo cual fué tratado mediante sicofarmacos y sicoterapia explicativa y de apoyo con resultados aleatorios ya que resta la posibilidad nuevas crisis de agudización.- CONCLUSIONES.- 1a. El Cabo Primero OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO presentó depresión reactiva con componentes conversivos. - 21.- Esta afección fué diagnosticada durante el servicio, pero no adquirida por causa ni razón del mismo. - Le determina iincapacidad relativa y permanente.- 3a.- NO ES APTO.- De acuerdo con él reglamento Decreto 1378 de 1967 y 382 de 1968, le corresponde. por depresión reactiva, Numeral 2-032 c) INDICE DOCE (12)." Esta Acta fue aprobada por el Consejo Técnico Médico Militar No. 1426 de noviembre 12 de 1976, como se transcribe:

"OFICINA MEDICINA LABORAL.- HOSPITAL MILITAR CENTRAL.- ACTA

Esta Acta fue aprobada por el Consejo Técnico Médico Militar No. 1426 de noviembre 12 de 1976, como se transcribe: "OFICINA MEDICINA LABORAL.- HOSPITAL MILITAR CENTRAL.- ACTA DE CONSEJO TECNICO MEDICO - MILITAR No. 1426 DE 1976 - CABO

PRIMERO.- OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO. - ESCUELA DE CABALLERÍA

NOVIEMBRE 12 DE 1976.- ACTA CORRESPONDIENTE AL CONSEJO TECNICO

MEDICO MILITAR VERIFICADO EN LA OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL AL CABO PRIMERO OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO DE LA ESCUELA DE CABALLERIA CON EL FIN DE APROBAR, MODIFICAR O ADICIONAL EL ACTA DE JUNTA MEDICA No. 1425 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1976, PRACTICADA EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL.- DECRETO No. 1378 DE 1967ACLARADO Y ADICONADO POR EL DECRETO 382 DE 1968 Y RESOLUCION No. 9823 DE 1968.- El presente Consejo Técnico7 J.No 35752 Médico Militar formado por los doctores: PAUL GARCÍA URREA, JOSE RAFAEL MIER MERA Y ERNESTO ESGUERRA SUAREZ, después de estudiar en todas sus partes los documentos de sanidad y el acta de Junta Médica No. 1425 de/ Cabo Primero OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO, aprueba las conclusiones de dicha acta como se transcribe a continuación: 1a. El Cabo Primero OROSTEGUI

Cabo Primero OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO, aprueba las conclusiones de dicha acta como se transcribe a continuación: 1a. El Cabo Primero OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO presentó: depresión reactiva con componentes conversivos.- - Esta afección fue diagnosticada durante el servicio pero no adquirida por causa ni razón del mismo. - Le determina incapacidad relativa y permanente.- 3aNO ES APTO para el servicio de las FF.MM. como suboficial.- 4. - De acuerdo con el reglamento (Decretos 1378 de 1967 y 382 de 1968) le corresponde: por depresión reactiva, Numeral 2-032c) INDICE DOCE (12).- Nota le fueron practicadas Junta Médica No. 559 de mayo 21 de 1974 y Consejo Médico No. 560 de agosto 1 de 1974.-" La Resolución No. 0282 de octubre 21 de 1980, lo retiró del servicio por disminución de su capacidad psicofísica para la actividad militar, con fundamento en estas Actas Médicas, así: "RESOLUCION NUMERO 00282 DE 19.- 21 OCT. 1980.- "Por la cual se retira del servicio activo del Ejército a unos Suboficiales.- EL COMANDANTE DEL EJERCITO en uso de sus facultades legales, RESUELVE:.- ..ARTICULO 20De acuerdo con lo establecido en los Artículos 105, 107 Literal (a) Numeral (5) y 11 del Decreto Ley 612 de 1977, con las fechas que en cada caso se indican y por disminución de la capacidad Sicofísica para la Actividad Militar, según Actas de Junta Médica y Consejo Técnico Médico Militar determinadas en

se indican y por disminución de la capacidad Sicofísica para la Actividad Militar, según Actas de Junta Médica y Consejo Técnico Médico Militar determinadas en cada caso, retíranse del servicio activo del Ejército, en forma temporal con pase a la reserva, a los siguientes suboficiales, así:.. .Con fecha primero (1) de noviembre de 1980.- Sargento Segundo CAB. LUIS EMILIO OROSTEGUI LOPEZ - 7013795 del Batallón Escuela de Caballería, Actas de Junta Médica No. 1425-27 OCT76 y Consejo Técnico Médico Militar No. 1426-12-NO V-76." Con base en estas actas se dictó la resolución No. 3069 de octubre 27 de 1981 que reconoció y ordenó pagar al actor indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, así: "RESOLUCION NUMERO 3069 DE 197 (27 OCT. 1981).- Por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, consolidadas por retiro de un personal de las Fuerzas Militares.- EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL en uso de sus facultades legales.- RESUELVE: ARTICULO 10.- De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 612 de 1977, 1288 de 1978 y 1836 de 1979, reconocer y ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la suma de dinero que en cada caso se indica, así:- 2.- Al Sargento Segundo (r) del ejército, Luis Emilio OROSTEGUI LOPEZ, C.C. 19.207.767 de Bogotá, Código 7013795, con fundamento en el expediente EJC - Nos. 615 de

Segundo (r) del ejército, Luis Emilio OROSTEGUI LOPEZ, C.C. 19.207.767 de Bogotá, Código 7013795, con fundamento en el expediente EJC - Nos. 615 de 1981 y 856 de 1977, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS PESOS CON 95/100 ($172.106.95), por los siguientes conceptos:.. .e.- VEINTICINCOMIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 951100 ($25.981.95), por concepto de indemnización por la disminución de la capacidad8 J.No 35752 sicofisica, teniendo en cuenta lo siguiente: Las Actas de Junta y Consejo Médico Nos. 559 y 560 del 21 de mayo y 10 de agosto de 1974 respectivamente, le fijaron un índice de lesión (1) resultando una disminución de capacidad laboral del 5.5%; posteriormente las Actas de Junta y Consejo Técnico Médico Militar Nos. 1425 y 1426 de 27 de octubre de 1976 y 12 de noviembre del mismo año respectivamente; le fijan indice de lesión (12) que para su edad de 26 años le representa un 32.13% de disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las Tablas A) y B) del Decreto 1836 de 1979, de cuya aplicación resulta un índice definitivo de 11 con 50 a 54 años y de multiplicar por (11.15), los haberes percibidos en noviembre de 1976 computables para prestaciones sociales, que fueron los siguientes..." Pero, el demandante no impugnó estas dos resoluciones, que lo retiraron del servicio y le reconocieron las prestaciones sociales y la indemnización por ese retiro en estado de incapacidad sicofísica para

computables para prestaciones sociales, que fueron los siguientes..." Pero, el demandante no impugnó estas dos resoluciones, que lo retiraron del servicio y le reconocieron las prestaciones sociales y la indemnización por ese retiro en estado de incapacidad sicofísica para la actividad militar, conforme a las transcritas actas de la Junta Médica y del consejo Médico Militar practicadas al demandante, quien no las controvirtió oportunamente y, por lo tanto, no pueden revisarse de oficio y continúan amparadas por la presunción de legalidad, conforme a los artículos 66, 85, 137, 170 C. C.A. Debe aclararse que, con anterioridad en 1975, por resolución No. 1383 de Febrero 17/75 del Ministro de Defensa Nacional, se reconoció y ordenó pagar al demandante una indemnización por incapacidad médica relativa y permanente adquirida durante el servicio por causa y razón del mismo, con base en las Actas Nos. 559 de mayo 21 de 1974 y 56 de 1974 del Consejo Técnico Médico Militar, que concluyeron: ". . . la. El CS. OROSTEGUI LOPEZ LUIS EMILIO padece en la actualidad como única secuela residual post-traumática del aparato locomotor: Discre deformidad estética en la región clavicular izquierda media ocasionada por una antigua fractura del tercio medio de la clavícula que consolidó con discreto cabalgamiento y deja como secuela una deformidad estética pero con recuperación normal de la capacidad funcional del hombro izquierdo.- En relación con trauma sacrolumbar no existe en la actualidad secuela orgánica o funcional alguna y la capacidad de la porción inferior del raquis es completamente normal.- 211.- La

normal de la capacidad funcional del hombro izquierdo.- En relación con trauma sacrolumbar no existe en la actualidad secuela orgánica o funcional alguna y la capacidad de la porción inferior del raquis es completamente normal.- 211.- La lesión en la clavícula le ocasiona una inapacidad relativa y permanente adquirida durante el servicio por causa y razón del mi según informativo administrativo No. 80178 adelantado por la Escuela de Caballería.- 3. - ES APTO para el servicio de las FF.MM.- 4a De acuerdo con el Reglamento de Incapacidades, invalideces e indemnizaciónes le corresponde: Por deformidad clavicular izquierda de naturaleza puramente estética sin secuela funcional, numeral 0-082 dice de lesión uno (1)."9 J.No 35752 En los actos acusados en la demanda se decidió negar la solicitud del actor de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Multar y de Policía, por extemporaneidad, conforme a la normatividad de los artículos 28 D. 1836179, 29 D. 094/89. Se tiene que estos preceptos rezan: Decreto No. 1836/79. "Artículo 28 Prescripción.- El derecho a solicitar convocatoria de Tribunal Médico-Laboral de Revisión, Militar o de Policía, prescribe después de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se notifiquen al interesado las actuaciones y determinaciones del respectivo Consejo Técnico Médico Laboral. Decreto No. 094/89 "Artículo 29.- Oportunidad.- El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de

Decreto No. 094/89 "Artículo 29.- Oportunidad.- El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la junta médico-laboral." Conforme a estos preceptos, resultaba extemporánea la solicitud del demandante presentada en noviembre de 1993, para que se convocara un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, conforme a lo previsto en los artículos 27 y ss del D. 94/89, para que se pronunciara acerca del índice lesional en la fecha de esta petición y el lo de noviembre de 1980 cuando se produjo su retiro, para controvertir las actas de junta y Consejo Médico que se le practicaron como se vio,' con el objeto de que se le reconozca pensión de invalidez en cuantía del 100% dé los haberes que en todo tiempo correspondan a un Sargento Segundo del Ejército, por haber perdido toda su capacidad de trabajo al servicio del Ejército Nacional y tener incapacidad absoluta y permanentfolios 20 a 24 c. 2). Al folio 24 A cuaderno No. 2 se le comunicó al actor:10 J.No 35752 "12 NOV. 1993.- No. 6765 MDSPI - 177.-Doctor.- ALVARO SOTO ANGEL.. .De acuerdo al oficio No. 10639-MDSOTM-421 de noviembre 02 de 1993 de la Subsecretaría General de este Ministerio, Sección Tribunales Médicos, me permito informar a! señor Doctor, que su petición sobre el reconocimiento de pensión de invalidez mediante la convocatoria de un Tribunal Médico de Revisión,

de la Subsecretaría General de este Ministerio, Sección Tribunales Médicos, me permito informar a! señor Doctor, que su petición sobre el reconocimiento de pensión de invalidez mediante la convocatoria de un Tribunal Médico de Revisión, Militar y de Policía al señor OROSTEGU! LOPEZ LUIS EMILIO, no fue aceptada por encontrarse fuera de los términos legales.- Atentamente, (Fdo).- Sellado. - Mayor CIRO ANTONIO GALEANO HERRERA. - Jefe División Prestaciones Sociales.-MABG/ctd. (Fdo).- Sellado.- MANUEL AUGUSTO BERNAL GUA CANEME.- Jefe Sección Trámite." En los folios 134 y 144 C. P. obran los siguientes dictámenes médicos practicados recientemente al demandante:

"MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. - DIRECCION

REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA D.C.Y CUNDINAMARCA.- JEFATURA MEDICINA LABORAL. Santafé de Bogotá, Noviembre 26 de 1996. MI-0502. Para dar contestación a su solicitud, se procedió a la citación, interrogatorio, exámen físico y revisión de los documentos médicos pertinentes. Se hacen las siguientes consideraciones:- 1. De acuerdo al interrogatorio, el paciente ingreso a la Institución en el año de 1970, para llevar a cabo un curso como suboficial de la Policía. No se encontró en los originales ninguna hoja de examen de ingreso. No es posible dictaminar su estado de salud física y mental al ingreso.- 2. El diagnóstico correspondió a depresión reactiva con componentes de tipo con versivo; Esta enfermedad se diagnosticó en el tiempo del servicio, pero no fué causada por

es posible dictaminar su estado de salud física y mental al ingreso.- 2. El diagnóstico correspondió a depresión reactiva con componentes de tipo con versivo; Esta enfermedad se diagnosticó en el tiempo del servicio, pero no fué causada por el mismo (folios 126 y 127). Esta condición no es precaria, aunque si requiere observación y tratamiento médicos continuos.- 3. El paciente está imposibilitado para el ejercicio de su profesión como suboficial del ejercito en la actualidad podría y debería llevar a cabo otro tipo de actividades, que le permitieran en la vida, obtener ingresos para si mismo y su familia. De acuerdo al interrogatorio, este paciente no se ha rehabilitad

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