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TA CUN - 35770-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35770-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DEL CARGO / LPLEA1DO DE CARRERA - Estabilidad _.t 1 e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

- Santafé de Bogotá., D.C. septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF. : PROCESO Nro. 35.770

ACTOR: LUIS ENRIQUE ACEVEDO ACONCHA

ACTOS-NACIONALES

AERONUTICA CIVIL (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL)

No incorporación Planta de Personal. LUIS ENRIQUE ACEVEDO ACONCHA., identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.041.613 de Bogotá por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., presentó demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, controversia que se decide mediante esta providencia. Sealan como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: la 1.. Sírvanse Honorables Magistrados Declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el oficio S/N, ambos del 31 de Enero de 1.994 expedidas por el Director y Jefe de la División de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente,; por medio del cual se retira del servicio a LUIS ENRIQUE ACEVEDO ACONCHA, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad." el

de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente,; por medio del cual se retira del servicio a LUIS ENRIQUE ACEVEDO ACONCHA, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad." el

2. Coma consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces y a título de restablecimiento del Derecho a reintegrar a LUIS ENRIQUE ACEVERDO ACONCHA, al mismo cargo o a otro de igual a superior categoría al que venia desempeando y al pago de todos los sueldos., con sus respectivas aumentos4 primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir

1EXPEDIENTE No. 35.770 durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él es. el 3. Se declare que para todos los efectos de antigüedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda." el 4. Que la sentencia que acoja as anteriores pretensiones sea cumplida por la NaciónUnidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1.984." Se tienen como HECHOS y OMISIONES de la demanda, los siguientes:

111. Mi poderdante se vinculó a la entidad el 3 de

blecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1.984." Se tienen como HECHOS y OMISIONES de la demanda, los siguientes:

111. Mi poderdante se vinculó a la entidad el 3 de agosto de 1982 y el último cargo desemp&ado fue el de auxiliar de Servicios Generales 6035-05, devengando la suma de $ 118..046,00 como último sueldo mensual." "2. Con base en la Ley 105 de 1.993, fue reestructurada el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa." "3.. Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución., nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil." "4. Mediante el oficio S/N del 31 de Enero de 1.994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en Febrero 1 de 1.994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado' en la planta de dicha entidad." oEXPEDIENTE No. 35.770

"5. Mi poderdante gozaba de los derechos de Carrera Administrativa, para lo cual fue vinculado mediante resolución No. 349 del 4 de febrero de 1986." "6.. LUIS ENRIQUE ACEVEDO ACONCHA me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley." SesePalan como NORMAS VIOLADASlas siguientes: Constitución Politica de Colombia: El preámbulo, los Artículos 1,

pecial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley." SesePalan como NORMAS VIOLADASlas siguientes: Constitución Politica de Colombia: El preámbulo, los Artículos 1, 2. 4, 5, 25, 26, 299 53, 54, 122, 123s 124. 125, 209, 243. y 20 Transitorio. Código Contencioso Administrativo reformado por el Dec. 22304 de 1.989: Los arts sucesivos. 2, 3, 44, 45, 47, 485 62, 82, 84, 85, 1329 135 y Las leyes 3 de 1977 (Art.13), 27 de 1.992, 105 de 1.993, los Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 2332 de 19775 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724 de 1.993, 248 de 1994. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 26 a 33 exp). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 63 exp.) . El apoderado de la parte actora guardó silencio, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (Fls. 67 a 72). Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIALEXPEDIENTE No. 35.770 (Fi.. 66 dei Exp)..

presentó alegatos de conclusión (Fls. 67 a 72). Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIALEXPEDIENTE No. 35.770 (Fi.. 66 dei Exp).. La Sala, para resolver de fondo., por ser procedente., hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 9 previas: EL Accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro.. 003 de enero 31 de 1994, proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante la cual Se nombra, incorporan y ubican funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil" y mediante la cual no fue incorporado en dicha planta.. Igualmente, impetra la anulación de la comunicación de Enero 31 de 1.994 por la cual se comunica la anterior determinación.. El Actor, en el concepto de violación seala las cargos siguientes:

1. Incompetencia del funcionario que expidió el Acto Administrativo. " Si el retiro del servicio de LUIS ENRIQUE ACEVEDO ACONCHA ocu rrió mediante un oficio Acto Administrativo suscrito por el Jefe de la División de personal de la entidad, sin que mediara un Acto Administrativo del Director de la misma ordenando esos retiros, entonces nos encontramos ante la existencia de un Acto viciado de Nulidad por incompetencia del funcionario que lo expidió"..

2. Expedición del Acto Administrativo con violación a normas superiores de Derecho: - El Acto atacado se dictó con fundamento en el art 53 de la ley

Nulidad por incompetencia del funcionario que lo expidió"..

2. Expedición del Acto Administrativo con violación a normas superiores de Derecho: - El Acto atacado se dictó con fundamento en el art 53 de la ley 105 de 1..993 y el Decreto 2127/92, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 1660/91, que había sido Declarado inexeq u ib le.. - Violación al Derecho del Trabajo (Arts 25, 253, y 220 del la

4EXPEDIENTE No. 35.770

C.P) y la efectividad de los Derechos, principios y Deberes consagrados en la Constitución. (Arts 2, 4 122 124 y 209 de la C P)

3. Expedición del Acto en forma irregular.

Porque no se tuvo en cuenta el Art 8 de la Ley 27/92 y Dec 1222 y 1223 de 1.993, al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios de carrera. La Administración no suprime el cargo de mi poderdante.

4. Desviación de Poder. "La finalidad referida en la ley 105/993 y los Decretos 2724/93 y 2171/92., siendo ésta el mejoramiento del servicio público, no se cumplió en definitiva lo que ocurrió fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno"

El accionante ha de tenérsele como una empleado de Carrera Ad-- ministrativa., pues en el Expediente se encuentra demostrado que al momento de SLI desvinculación se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa tal como se demuestra con la certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio 65 del Exp.

al momento de SLI desvinculación se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa tal como se demuestra con la certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio 65 del Exp. Procede la SALA., a resolver de mérito., el presente asunto.

1. Observa la Sala que, el Acto por medio del cual se retira del servicio a la Demandante del Servicio Público., es la Resolución Nro. 003 del 31 de enero de 1.994, mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil. Por manera que, no resulta válido afirmar que el Retiro del Servicio de la Actora lo fué mediante la "comunicación" de enero 31 5EXPEDIENTE No. 35.770 de 1.994, en razón a que éste es un simple Acto de tramite que se limita a informar una decisión administrativa tomada con anterioridad, como lo fue la no incorporación del demandante a la nueva planta de personal de la Aereonáutica y que lo desvinculó del Servicio Activo. Así las cosas, es indudable que el Acto de retiro del servicio del actor, fue proferido por funcionario competente, como lo es e]. Director de la Unidad Administrativa Especial.

2. Registra, la Sala, que en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y la Ley 105 de 1.993, por dos razones a) Mediante Sentencia de fecha diciembre 30 de 1.993, la Sección

Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y la Ley 105 de 1.993, por dos razones a) Mediante Sentencia de fecha diciembre 30 de 1.993, la Sección 1 del H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por las razones de Inconstitucionalidad del Decreto 2171 de dic 30 de 1.993, que ordenó la restructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (fusión). b) La H. Corte Constitucional en Sentencia C317 95 de Junio 19 de 1.995, declaró exequible la Ley 105 de 1.993, con excepción del tercer inciso del Art 53 de la ley 105 de 1.993, en razón a que se infringía el sistema de ingreso por méritos. Por consiguiente, habiendo sido declarado exequible la gran mayoría de su articulado, el cargo de inconstitucionalidad por reproducción del Decreto 1660/91, quedó sin piso jurídico.

3. Los Derechos derivados de la inscripción o ecalafonamiento en

Carrera Administrativa se deben valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Constituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó luí reducción del número de instituciones de]. Estada, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superflua, la administración, para cumplir con tal objetiva tenía la facultad de suprimir cargas, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los

superflua, la administración, para cumplir con tal objetiva tenía la facultad de suprimir cargas, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización.

6EXPEDIENTE No. 35.770

Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: ..El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración., por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pú- blica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla SUS cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1.994). Encontrándose demostrado en autos que el Demandante fué indemnizado, la perdida de sus derechos de Carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y Derechos de nuestro Sistema Constitucional.

Encontrándose demostrado en autos que el Demandante fué indemnizado, la perdida de sus derechos de Carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y Derechos de nuestro Sistema Constitucional. Resalta la Sala que, las Normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del Artículo 20 transitorio, priman sobre la Normatividad General que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorias son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la Ley 27 de 1.992. El hecho de la no Supresión del Cargo de la Demandante, no fué demostrado en el proceso. En estos casos, el Accionante debe probar la existencia del cargo en la nueva planta, no solamente en cuanto se refiere a su denominación y nomenclatura, si no al nú- mero existente en la extinguida planta, la cual no se acompaó con la demanda, ni se solicitó como prueba en el libelo.

7EXPEDIENTE No. 35.770

4. El motivo indicado para sustentar el cargo de abuso de poder, resulta una mera apreciación subjetiva del Actor., sin respaldo probatorio, puesto que de los elementos allegados al proceso, es factible inferir que los Actos Acusados se expidieron conforme a los objetivos del art 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y no para ''la satisfacción de necesidades burocráticas del Administrador de turno".

Concluye, la Sala, que., las pretensiones de la Demanda deberán

los objetivos del art 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y no para ''la satisfacción de necesidades burocráticas del Administrador de turno". Concluye, la Sala, que., las pretensiones de la Demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta No. 42 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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