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TA CUN - 35775-(20-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35775-(20-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá D.C. 20 de noviembre de 1998

EPUBLICA DE COLOMVt

ReIatoa PETSIa GRACIA - Requisitos r)ÇOQ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A - bna1 AdministratiVó de Cundinamarca

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA 21 EN Expediente No. : 35775

Demandante : VICTOR MANUEL CABALLERO C.

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION Controversia : PENSION GRACIA El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento y mediante

sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES PRIMERA : Declarar que es nula la resolución No. 27459 deI 17 de junio de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA : Declarar que es nula la Resolución No. 000212

M 26 de enero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 27459EXPEDIENTE 35775 2 M 17 de junio de 1993, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 27459 del 17 de junio de 1993.

TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la

M 17 de junio de 1993, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 27459 del 17 de junio de 1993.

TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 5 de mayo de 1992 y en cuantía de $185.352,72 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir deI 5 de Mayo de 1992 y en cuantía de $185.352,72 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandanteEXPEDIENTE 35775 3

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandanteEXPEDIENTE 35775 3 los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento la siguiente relación histórica de: HECHOS PRIMERO : Mi mandante prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, como docente desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 16 de julio de 1974.

SEGUNDO : Prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 22 de Abril de 1974 al 28 de Febrero de 1980 y desde Abril 6 de 1981 hasta Octubre 7 de 1992, y dentro de este tiempo prestó sus servicios en la Normal Departamental de la Palma del 22 de Abril de 1974 al 28 de Febrero de 1980.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 5 de Mayo de 1992.

CUARTO: Mi mandante nació el día 12 de Enero de 1933, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 11 de Enero de 1983.EXPEDIENTE 35775 4

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

1983.EXPEDIENTE 35775 4

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No.6576374 del 3 de Noviembre de

1992.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 27459 del 17 de junio de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 27459 del 17 de junio de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.

OCTAVO: El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 00212 deI 26 de Enero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 27459 del 17 de junio de 1993. La antedicha Resolución se notificó el 3 de Febrero de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el

Resolución se notificó el 3 de Febrero de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa HonorableEXPEDIENTE 35775 5

Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional : Artículos 20., 130.1 250. Y 580. Código Civil: Artículos 270., 300 y 311. Ley 4a de 1966. Artículo 41. Ley ll4del9l3.Artícu los l°.a4°. Ley 116 de 1928. Artículo 61. Ley 37 de 1933. Artículo 30. Ley 39 de 1903, artículo 30. 40. Y 130. Decreto No. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975. Ley 4a. De 1976. Artículo 10. Y 20 Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 210. Ley 153 de 1887. Artículo 20.

CONSIDERACIONES: Mediante el presente proceso el demandante VICTOR MANUEL CABALLERO CELIS , pretende que se declare la nulidad de la Resolución No.35775 del 17 de junio de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por la cual se negó laEXPEDIENTE 35775 6 pensión de gracia . Solicita también la nulidad de la Resolución No.0212 del 26 de enero de 1994 que desató el recurso de

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por la cual se negó laEXPEDIENTE 35775 6 pensión de gracia . Solicita también la nulidad de la Resolución No.0212 del 26 de enero de 1994 que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la pensión de gracia. Como restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca la pensión de gracia a partir del 5 de mayo de 1992, con los reajustes propios que se hayan ordenado en desarrollo de la ley 71 de 1988 y ajustada al valor de acuerdo con los índices de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. Observa la Sala que el demandante hizo su petición de reconocimiento de la pensión de gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social el 3 de noviembre de 1992,. Según la demanda, el actor tiene derecho a la referida pensión de gracia, con fundamento en lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que regulan la materia, al reunir los requisitos exigidos por tales disposiciones, pues considera que acumuló veinte años de servicios como profesor en el colegio departamental Balbino García de Piedecuestas Santander, colegio nacional José Eusebio Caro de Ocaña Norte de Santander, colegio nacional Gabriel Escobar Ballestas de Plato Magdalena, normal departamental de la Palma Cundinamarca, y en el colegio departamental de Fosca. Por su parte la entidad demandada sostiene en las resoluciones acusadas, que únicamente pueden percibir dicha pensión de gracia, en los términos que contempla la ley 114 de

departamental de Fosca. Por su parte la entidad demandada sostiene en las resoluciones acusadas, que únicamente pueden percibir dicha pensión de gracia, en los términos que contempla la ley 114 de 1913, los maestros oficiales de enseñanza primaria vinculados a unEXPEDIENTE 35775 7 departamento o a un municipio y los profesores de escuelas normales que hayan completado los veinte años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. En vista de que el demandante no demostró haber trabajado en la enseñanza primaria, la entidad de previsión se negó a reconocerle la prestación. Del examen de las normas aplicables, se concluye que inicialmente la ley 114 de 1913 fue expedida para agraciar con la pensión de jubilación a los maestros de primaria pero la ley 116 de 1928 en el artículo 6, hizo extensivo ese beneficio a los empleados y profesores de la enseñanza secundaria y a los inspectores de la educación pública, tanto en primaria como en secundaria. Mediante la ley 37 de 1938, fue ampliado aun más la cobertura de esta prestación, al disponer en su artículo tres: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria ." (El énfasis es de la Sala). El apoderado del demandante sostiene en el concepto de violación que la Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta en el

la ley en establecimientos de enseñanza secundaria ." (El énfasis es de la Sala). El apoderado del demandante sostiene en el concepto de violación que la Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta en el caso sub-judice lo normado en la Ley 116 de 1928, artículo 60.ni en la ley 37 de 1933 artículo 30. En relación con el tiempo de servicio prestado en la normal y en establecimiento de enseñanza secundaria.EXPEDIENTE 35775 8 Según las certificaciones que obran en los folios 48 49, y 122 el demandante prestó sus servicios en 1970 al colegio departamental Balbino García de Piedecuesta Santander, al colegio nacional José Eusebio Caro de Ocaña (Norte de Santander) del 16 de marzo de 1971 hasta el 24 de mayo de 1973 como profesor de secundaria. Posteriormente se vinculó con el Departamento de Cundinamarca donde trabajó como profesor de secundaria en La Palma y en el Colegio Departamental de Fosca por el tiempo comprendido entre abril 6 de 1981 a octubre 7 de 1992. Se deduce de dichas certificaciones que los cargos como docente tuvieron origen por designación del Gobierno Nacional, en un tiempo de dos años y cuatro meses en el colegio nacional José Eusebio Caro de Ocaña (Norte de Santander) y colegio nacional Gabriel Escobar Ballestas de Plato (Magdalena) y con el Departamento de Cundinamarca como profesor de secundaria en la Palma y e el colegio departamental de Fosca por espacio de diecisiete años cuatro meses y once días, lo que permite concluir que el tiempo laborado en la docencia no lo realizó únicamente en

Departamento de Cundinamarca como profesor de secundaria en la Palma y e el colegio departamental de Fosca por espacio de diecisiete años cuatro meses y once días, lo que permite concluir que el tiempo laborado en la docencia no lo realizó únicamente en el Departamento sino que también lo hizo con la Nación, que a la luz del inciso uno del artículo 1 De la ley 91 de 1989, tiene el alcance de docente nacional. "ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional."EXPEDIENTE 35775 9 La pensión que se reclama por ser de carácter excepcional, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Pero en el caso concreto, el demandante acreditó fue haber prestados los servicios en planteles M orden nacional y departamental por lo que en estas circunstancias no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de gracia. El criterio que aquí se expone, tiene como fundamento lo expuesto por el H Consejo de Estado, en sentencia No. S-699 del 26 de agosto de 1997, Magistrado Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, cuando afirmó: "Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.

fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en colegios nacionales en calidad de docente nacional, como quiera que fue designado por el Ministerio de Educación Nacional y en el orden Departamental.. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia" "Ello conduce a que se exija como requisito básico no haber prestado los servicios docentes a entidades del orden nacional, pues ese tiempo no se puede computar con los servicios docentes prestados en establecimientos del orden departamental o municipal, por ser incompatible la pensión gracia con otra de carácter nacional, como así lo preceptúa la ley 114 de 1913 art. 40. Numeral 3., que señala como requisito para tener derecho a esta prestación, que el beneficiario haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades docentes de origen territorial."EXPEDIENTE 35775 10 Concluye la Sala que deben negarse las pretensiones de la demanda, al no haber acreditado el demandante uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de gracia, como es el haber laborado como docente los veinte años en establecimientos del orden departamental o municipal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expedienteEXPEDIENTE 35775 11 Aprobado en Sesión No. 36

JOSA HERNEYVCTORIA WIWAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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