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TA CUN - 35776-(25-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35776-(25-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

STI

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

S4 p AERONAUTICA CIVIL -Reestructuración ¡SUPRESION DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporación Santafé de Bogotá D.C., Abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No.35776

AUTORIDADES NACIONALES

AERONAUTICA CIVIL

SUPRES ION DE CARGO ACTOR: ELIAS NARANJO GONZALEZ ELIAS NARANJO GONZALEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S 1-Es nula la Resolución #003 de Enero 31 de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.", y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. 2-En nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado en la planta de personal de dicha entidad. 3-Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante

servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado en la planta de personal de dicha entidad. 3-Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. 4-Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5-Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.2 J. No.35776 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 1-La Asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Constituci6n Política de 1991, dispuso en su artículo transitorio 20 lo siguiente: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluaci6n y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administraci6n Publica o Derecho Administrativo desegnados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía

por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." 2-En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto #2171 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial de diciembre 31 de 1992, por medio del cual reestruc turó el Ministerio de Obras Publicas y Transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3-En ejercicio de la acción publica ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicitó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones 4-El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos, así: "DECRETASE la suspensión provisional de las expresiones "...las

ones 4-El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos, así: "DECRETASE la suspensión provisional de las expresiones "...las cuales deberán ser expedidas a mas tardar el 31 de diciembre de 1993, contenida en el artículo 114 del acto acusado; "Dentro del término de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar...", contenida en el artículo l41;" ... en los términos previstos en el artículo anterior ... t" y, "...dentro de los plazos definidos en el presente decreto..." contenidas en el artículo 142;1111.. dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones"", contenida en el artículo 145, y"...dichas normas deberán expedirse a mas tardar el 31 de diciembre de 19931111, contenida en la parte final del artículo 160, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5-El Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 27 de 1993, confirmó en todas sus partes la precitada providencia de mayo 21 de 1993.1 3 J. No.35776 6-Pese a ello, el. Congreso de la República, al expedir la ley 105 de diciembre 30 de 1993, dispuso en su artículo 53, entre otros aspectos del regimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente: "Para la primera incorporaci6n y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los

"Para la primera incorporaci6n y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. ..." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecído por el artículo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 7-El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci6n Política en su artículo 189-16, expidió el Decreto #2724 de diciembre 31 de 1993, el cual en su artículo (transitorio) 52, dispone: "Para la primera incorporación y nombremiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicará los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la carta, en la forma como lo explico adelante,

Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecído por el artículo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 8-El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución #0003 de enero 31 de 1994, por medio de la cual "se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", y de paso, no incorpora al demandante en referencia, retirándolo del servicio. 9-El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994, anexo, suscrito por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994. 10-El demandante, en su calidad de empleado público, positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria, y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectuó, sino mediante los procedimientos establecidos al efecto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposiciones de la ley 27 de 1992, Decreto ley 2400 de 1968 y sus demás normas y Decretos reglamentarios y complementarios.4 J. No.35776

mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposiciones de la ley 27 de 1992, Decreto ley 2400 de 1968 y sus demás normas y Decretos reglamentarios y complementarios.4 J. No.35776 11-Tal vez, por hallarse el demandante en carrera administrativa, al ser retirado del servicio, fué indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992. 12-El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993, antes transcritos, no fué incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la Carrera Especial Aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial Direcci6n de Impuestos y Aduanas Nacionales según dispone el art. 53 incisos primero y segundo de la ley 105 de 1993). 13-El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoci6n, sino que era de carrera administrativa. 14-El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no fué suprimido a causa de la reestructuraci6n de la entidad en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS :"Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16, 237.-ley

de Aeronáutica Civil. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS :"Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16, 237.-ley 61 de 1987.- ley 27 de 1992, artículos 1, 7, 8, 9.-Decreto ley 2400 de 1968, artículos 24, 25, 46, 48.-Decreto R. 1950 de 1973, artículos 105, 118, 239.11, por los conceptos leídos y considerados en los folios 8 a 11 del c.p. , de las cuales se transcribe: ...1-Los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993, mediante los cuales, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, respectivamente, disponen que... ...Son abiertamente inconstitucionales, por ser violatorios del artículo 125 de la Carta Magna, el cual establece:... El Congreso de la República mediante el artículo 53 de la ley 105/93 y el Gobierno Nacional mediante el artículo 52 del Decreto 2724/94, establecieron en la práctica un mecanismo atípico expedito de retiro que deja en manos de la discrecional ¡dad del nominador Director General de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil la decisión de retirar del servicio al demandante mediante la no incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, contrariando clara y abiertamente lo mandado por el artículo 125 de la Constitución Política, la cual ha establecido la sujeción de la facultad nominadora a los existentes procedimientos legales de retiro y vinculación del personal... ....De tal manera que al existir una evidente incompatibilidad

Constitución Política, la cual ha establecido la sujeción de la facultad nominadora a los existentes procedimientos legales de retiro y vinculación del personal... ....De tal manera que al existir una evidente incompatibilidad entre los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993 y el artículo 125 de la Constitución Política, de acuerdo con el artículo 4 de la misma carta, en el presente caso debe prevalecer la norma constitucional del artículo 125 de la carta frente a los dos artículos transcritos de la ley 105/93 y el Decreto 2724/93. 2-Así, y de acuerdo con la prevalencia de la Constitución, las disposiciones legales reguladoras del retiro de los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa existentes antes de la expedición de la ley 105/93 y del Decreto 2724/93, tales como las indicadas en la ley 27 de 1992, el Decreto ley 2400 de 1968 y demás disposiciones, eran vigentes y aplicables en el momento del retiro del actor y lo son en el presente.5 J. No.35776 De conformidad con el principio de la prevalencia de la Constitución Política frente a la ley, establecido en el articulo 4 de la carta, el Congreso de la República mediante la ley 105 de 1993 y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2724/93, no podía válidamente suspender las normas de carrera administrativa. Pe aquJ queeatas;iesultaroovioladas (p01' ei nominador,, ya. qe

el procedimiento de no incorporación en la planta de personal utilizado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para retirar al demandante no está indicado en la ley 27 de 1992 ni en el Decreto ley 2400 de 1968, ni reglado en ninguna otra norma de Carrera Administrativa... ...3Los artículos 53 y 52 de la ley 105 de 1993 y Decreto 2724 de 1993, respectivamente, ordenan aplicar las indemnizaciones previstas en el Decreto 2171 de 1992... La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los (folios 128 al46); y allí se propusó la excepción siguiente: "Poder insuficiente"; como se lee en el folio 145. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda (folios 191 a 195). El Ministerio Público se remitió a la Jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propusó como medio exceptivo "Poder insuficiente". Esta excepción es improcedente, por cuanto el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el Auto de noviembre 18 de 1994 en el cual no se da curso a la demanda porque en el poder no se identifican los actos acusados, por lo tanto el demandante subsano la deficiencia del primer poder como consta en el folio 113 del c.p. En el caso presente se trata de decidir sobre la legalidad,

no se da curso a la demanda porque en el poder no se identifican los actos acusados, por lo tanto el demandante subsano la deficiencia del primer poder como consta en el folio 113 del c.p. En el caso presente se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución acusada que versa así: "AERONAUTICA CIVIL.-Unidad Administrativa Especial.-RESOLUCION No.#0003 31 ENE..1994.-Por la cual se nombran, incorporan, designan y ubican los Funcionarios aeronáuticos.-en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.... ....ARTICULO 2o. La presente resolución rige a nartir de la fecha de su expedición.-COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé de l3ogotá,D.

C.-FERNANDO SARAMA VASQUEZ.-DIRECTOR GENERAL."e

6 J. No.35776 Esta resolución se demanda, en cuanto no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. El demandante prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil desde el 17 de mayo de 1973 hasta el 31 de enero de 1994, y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Celador código 6020 grado 04. Por medio de la resolución No. 1968 del 23 de junio de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribe en el escalafón la carrera administrativa al señor ELIAS NARANJO GONZALEZ, en el empleo de Celador, código 6020 grado 04. El 31 de enero de 1994 se le informó al señor ELIAS NARANJO

en el escalafón la carrera administrativa al señor ELIAS NARANJO GONZALEZ, en el empleo de Celador, código 6020 grado 04. El 31 de enero de 1994 se le informó al señor ELIAS NARANJO GONZALEZ de la no incorporación en la nueva planta de personal 10 en los siguientes términos: "AERONAUTICA CIVIL.-Unidad Administrativa Especial .-Santnfé de Bogotá D.C,Enero 31 de 1.994.-Sefior.-ELIAS NARANJO GONZALEZ.- AEROPUERTO BOGOTA.-Ciudad.-Apreciado Señor.-Me permito informarle que el 31 de Enero de 1994 se produjo la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fué incorporado a la misma.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 105 de 1993 y los Artículos 148, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una indemnización por los servicios prestados hasta el 31 de Enero de 1994, la cual le será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la presente comunicación.-Cordialmente,.-GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACUÑA.-Jefe División de Personal." Este es el otro acto administrativo demandado. Observa la Sala que, el acto por medio del cual se retira del servicio al demandante del servicio público, es la resolución No.0003 del 31 de enero de 1994, mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

No.0003 del 31 de enero de 1994, mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por manera que, no resulta válido afirmar que el retiro del servicio del actor lo fué mediante la comunicación de enero 31 de 1994, en razón a que éste es un simple acto de trámite que se limita a informar una decisión administrativa, tomada con anterioridad, como lo fue la no incorporación del demandante a la nueva planta de personal de la Aeronáutica y que lo desvinculó del servicio activo. Registra, la Sala, que en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad0. 7 J. No.35776 del Decreto 2171/92 y la ley .105 de 1993, por dos razones: Mediante Sentencia de fecha diciembre 30 de 1993, la Sección 1 del H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por las razones de Inconstitucionalidad del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1993, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-317/95 de junio 19 de 1995, no declar&..Inexequible. la ley 105de:1993,.conexcep.ci6n.deltercer inciso del Art 53 de la ley 105 de 1993, en razón a que se infringía el sistema de ingreso por méritos. En cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 2724 de 1993 la

inciso del Art 53 de la ley 105 de 1993, en razón a que se infringía el sistema de ingreso por méritos. En cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 2724 de 1993 la

H. Corte Constitucional no se ha pronunciado al respecto, por lo tanto no se puede alegar dicha inconstitucionalidad. En todo caso la excepción de inconstitucionalidad no prospera, por no aparecer que estas normas legales sean manifiestamente contrarias a precepto constitucional alguno y de acuerdo con la siguiente Jurisprudencia: "...En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta...la corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico.

No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, esta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia ... "(Consejo de Estado-Sección SegundaMagistrado Ponente: Dr.Joanuín Barreto Ruiz .Exp .No .5783. Actor :Napoleón Rojas Castro. Sentencia Marzo 17 de 1.995). Para el caso del retiro de funcionarios escalafonados en carrera administrativa les es aplicable la ley 105/93 y el Decreto

Rojas Castro. Sentencia Marzo 17 de 1.995). Para el caso del retiro de funcionarios escalafonados en carrera administrativa les es aplicable la ley 105/93 y el Decreto 2724/93, que ordenan aplicar el Decreto 2171/92 Así: "Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. Por lo cual, el caso presente se regía por la ley 105/93 Art 53 y el Decreto 2171/92, en la normatividad que no fue declarada inexequible ni estaba suspendida provisionalmente.8 J. No.35776 Por Auto del 20 de mayo de 1993 se suspendieron provisionalmente varias expresiones contenidas en los artículos 114, 141, 142, 145, y 160 del Decreto 2171/92, por lo que no fue suspendida provisionalmente la norma del artículo 148 de este Decreto que reza: "De los Empleados Públicos Escai.afonados y de los Trabajadores Oficiales.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:".... Este precepto era aplicable al demandante como se le informó en la comunicación demandada, y conforme lo dispone la ley 105/93 en su artículo 53 inciso 4o. Se anota que en sentencia del 24 de mayo de 1995 del Consejo de

Este precepto era aplicable al demandante como se le informó en la comunicación demandada, y conforme lo dispone la ley 105/93 en su artículo 53 inciso 4o. Se anota que en sentencia del 24 de mayo de 1995 del Consejo de Estado se levantó la suspensión provisional que había decretado de algunos artículos del Decreto 2171/92. Consecuentemente la situación del demandante estaba regida por estos preceptos legales especiales que preveían la supresión de cargos de empleados escalafonados en carrera administrativa y su retiro del servicio, con derecho a indemnización, por no incorporación. Por lo tanto, la situación del demandante no estaba regida por la normatividad general de los artículos 48 del Decreto 2400/68, y 8 de la ley 27/92. Los derechos derivados de la inscripción o escalafónamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del nersonal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. 1-la dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia

1-la dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello nuede ser necesario para aue el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan9 J. No.35776 oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Conatituci6n. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparaci6n del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general."(sentencia C527 de noviembre 18 de 1994). Encontrándose demostrado en autos que el demandante fué indemnizado, la perdida de sus derechos de carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y derechos de nuestro Sistema Constitucional. Resalta la Sala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del Artículo 20 transitorio, priman sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorias son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de menera

priman sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorias son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de menera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la ley 27 de 1992. El hecho de la no supresión del cargo de la demandante, no fué demostrado en el proceso. En estos casos, el accionante debe probar la existencia del cargo en la nueva planta, no solamente en cuanto se refiere a su denominación y nomenclatura, si no al número existente en la extinguida planta, la cual no se acompafio con la demanda, ni se solicitó como prueba en el libelo. El motivo indicado para sustentar el cargo de abuso de poder, resulta una mera apreciación subjetiva del actor, sin respaldo probatorio, puesto que de los elementos allegados al proceso, es factible inferir que los actos acusados se expidieron conforme a los objetivos del art 20 transitorio de la Constitución de 1991 y no para la satisfacción de necesidades burocráticas del Administrador de turno. Concluye la Sala, que, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la resolución impugnada.lo J. No.35776 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ,Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Cundinamarca, Sección Segunda ,Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CIJMPLASE.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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