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TA CUN - 35781-(04-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35781-(04-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

27 UNIDAD ADM1NISTRAII A DE AERONAIJTICA eestructuración / SUPRESION DE CARGO 1) RsfectosERE(4tL) 9EP12F7Pí /INCIA - Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA\

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION D SANTAFE DE BOGOTA D.. C -, cuatro de abril de mil novecientos noventa y sieteiete.

MAGISTRADO MAGISTRADO PONENTE: DrFILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N2 35.781

ACTOR ENRIQUE FERRO VASQUEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE AERONAUTICA CIVIL

CONTROVERSIA: NO INCORPORACION NUEVA PLANTA

DE PERSONAL ENRIQUE FERRO VASQUEZ, identificado con la C. de C. NQ 14.240.810 de Ibagué, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Sírvanse Honorables Magistrados declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución 03 y el Oficio SIN, ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a ENRIQUE FERRO VASQUEZ, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 2.- Como consecuencia de la nulidad declarada, se condene a la Nación-Unidad Administrativa Especial de

ENRIQUE FERRO VASQUEZ, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 2.- Como consecuencia de la nulidad declarada, se condene a la Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga su veces y a titulo de restablecimiento del derecho, a reintegrar a ENRIQUE FERRO VASQUEZ, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venia desempeñando y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en quePROCESO N9 35.781 2 permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él. 3.- Se declare que para todos los efectos de antigüedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del suscrito, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda. 4Que la sentencia que acoja las anteriores ieteneic'xiee Bea ciilir1i, pm la N.cioxi-Uziidt Anh1tii.t1'3tjv A aut14 Civil o cjuin haga términos y condiciones establecidas en los artículos 76y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: '1.- ENRIQUE FERRO VASQUEZ se vinculó a la entidad el 6 de junio de 1989 y el último cargo desempeñado fue el de Visitador 5100-12, devengando la suma de $ 210.198,00 como

'1.- ENRIQUE FERRO VASQUEZ se vinculó a la entidad el 6 de junio de 1989 y el último cargo desempeñado fue el de Visitador 5100-12, devengando la suma de $ 210.198,00 como último sueldo mensual. 2.- Con base en la Ley 105 de 1993, fue reestructurada el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3.- Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 4.- Mediante el Oficio S/N del 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en febrero 1 de 1994, se me informa que fui retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 5.- En el momento del retiro me encontraba en Período de Prueba. 6.- El suscrito es Abogado en ejercicio y actúa en nombre propio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normasPROCESO NQ 35.781 3 violadas la Constitución Política en el preámbulo y en sus arte. 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 transitorio; el C.C.A. reformado por el Decreto

arte. 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 transitorio; el C.C.A. reformado por el Decreto 2304/89 arts. 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos; las Ley 3 de 1977 art. 13; Ley 27 de 1992; Ley 105 de 1993; Los Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968; 1950 de 1973; 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724, 1222, 1223 de 1993 y 248 de 1994. Se cumple' satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

AENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (folio 23 del Cuaderno 1). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 24 a 38 del Cuaderno principal.

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión

pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 24 a 38 del Cuaderno principal.

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 49 a 53 del cuaderno principal. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial Administrativo ante la Corporación al emitir su Concepto dePROCESO Nº 35.781 4 fondo manifiesta que no tiene vocación de prosperidad los ataques que se hacen en relación con el Oficio o Comunicación sin número del 31 de enero de 1994, toda vez que dicho documento no constituye por su contenido una manifestación de voluntad de la Administración, es decir, no es un acto administrativo; que en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución NQ 003 de 31 de enero de 1994, la cual se fundamenta en que el art. 53 de la Ley 105 de 1993 y el art. 52 del Decreto 2724 de 1993 son inconstitucionales por violar el art. 125 de la Carta Política y porque desconoce el procedimiento del retiro de los empleados escalafonados, indicado por la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400/68, tampoco pueden salir avantes, porque las normas laborales expedidas en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Política tienen primacía sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales transitorias son de aplicación restrictiva, debiendo aplicarse éstas de manera preferente a la general como los Decretos 2400/68 y la Ley 27 de 1992, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general sobre el individual

especiales transitorias son de aplicación restrictiva, debiendo aplicarse éstas de manera preferente a la general como los Decretos 2400/68 y la Ley 27 de 1992, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general sobre el individual de los servidores públicos, para tal efecto transcribe y comenta apartes de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, relacionada con este tópico, y como consecuencia de lo acabado de comentar, solicita se desestimen las pretensiones del demandante (folios 62 a 68 del cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y delPROCESO NQ 35.781 5 acervo probatorio incorporado al proceso, si la Resolución NQ 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la entidad demandada, mediante la cual se nombran, incorporan, designan, y ubican los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de dicha entidad, sin incluirse dentro de la misma al aquí demandante; y el Oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994, suscrito por la Jefe División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el que se informa al actor la decisión adoptada por la Administración, en el sentido de no haberlo incorporado

de enero de 1994, suscrito por la Jefe División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el que se informa al actor la decisión adoptada por la Administración, en el sentido de no haberlo incorporado dentro la planta de personal de la entidad y sobre el derecho que tiene a una indemnización por los servicios prestados, se ajustan o no a derecho, con el fin de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que el accionante fue vinculado a la entidad demandada desde el 6 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 1994, habiendo ocupado finalmente el cargo de Visitador 5100-12 (fl. 2). A folio 57 del expediente se encuentra la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil donde sefiala que una vez revisados los registros y archivos que se llevan en ese Departamento no se encuentra al demandante inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y que de acuerdo con el registro de novedades del personal el actor fue nombrado con carácter provisional mediante la Resolución N2 6615 del 17 de mayo de 1989, en el cargo de Visitador Código 5100 Grado 12 y por Resolución NQ 14364 del 21 de septiembre de 1989 se le nombro en período de prueba en el cargo de 5100-12 en la entidad demandada. 3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de cuatro cargos, en la siguiente forma: a) Incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo; b) Expedición del acto administrativo con violación de normas superiores;

3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de cuatro cargos, en la siguiente forma: a) Incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo; b) Expedición del acto administrativo con violación de normas superiores; c) Expedición del acto administrativo en forma irregular; d)PROCESO NQ 35.781 6 Expedición del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió (folios 4 a 7).. En relación al cargo de incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo sefiala el libelistas que para el Departamento de Aeronáutica Civil y para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el nominador es el Jefe o Director de la entidad, tal como se desprende de lo establecido en la Ley 3 de 1977, los Decretos 2332 y 2333 de 1977, 2171 de 1992 y la Ley 105 de 1993, que por tal razón es el Director quien tiene la facultad de nombrar y remover funcionarios de estas entidades, y que quien sin tener esas calidades, dicte un acto administrativo que implique la creación de cualquiera de las situaciones anteriormente mencionadas, está obrando con incompetencia por lo que tal acto será nulo por este factor. Que por lo tanto, si el retiro del servicio del actor ocurrió mediante un Oficio-acto administrativo suscrito por la Jefe de la División de Personal de la Entidad, sin que mediara un acto administrativo del Director de la misma ordenándolos, el acto administrativo estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario. Refiriéndose a la violación de normas superiores, dice el libelista que el acto acusado se expidió con

ordenándolos, el acto administrativo estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario. Refiriéndose a la violación de normas superiores, dice el libelista que el acto acusado se expidió con fundamento en el art. 53 de la Ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 de 1992, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 1660 de 1991, que dicho Decreto fue declarado inexequible mediante Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, y por ello el Gobierno Nacional estaba obligado a respetar esta decisión y a no reproducir su contenido, porque de lo contrario se estaría contraviniendo el art. 243 de la Constitución Nacional. Que a pesar de ello, el 30 de diciembre de 1992, fue dictado el Decreto 2171 y en diciembre 30 de 1993 la Ley 105, los cuales revivieron el Capítulo II del Decreto 1660 de 1991, sobre retiro de los funcionarios del Estado mediantePROCESO Ng 35.781 7 indemnización, desconociendo nuevamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Que los actos demandados son violatorios de los artículos 25, 26, 53 y 220 de la Constitución Nacional, puesto que se quebranta el derecho al trabajo por las razones que expone a folio 5 y 6 del cuaderno principal. Que además el acto impugnado se encuentra en contraposición con los arts. 2o, 4o, 122, 124 y 209 de la Carta y los arts. 2 y 3 del C.C.A., por cuanto en estos se ordena a la Administración garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Carta y los arts. 2 y 3 del C.C.A., por cuanto en estos se ordena a la Administración garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En relación con el cargo de expedición irregular del acto acusado manifiesta, en primer lugar, que la Administración no tuvo en cuenta la exigencia del art. 80. de la Ley 27 de 1992 y los Decretos 1222 y 1223 de 1993, al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios que están en período de prueba y que estima tienen los derechos propios de la carrera administrativa; y en segundo lugar, que la entidad demandada no suprimió el cargo que ocupaba el accionante, contraviniendo los arts. 139 a 144 del Decreto 2171/92, So. de la Ley 27/92, y los Decretos 1222 y 1223/93 que establecen que el retiro del servicio debe ser consecuencia de la supresión del cargo y que además el Programa de Supresión a que se refiere el art. 142 del Decreto 2171/92, no fue expedido. Finalmente frente al cargo de desviación de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto acusado, argumenta la parte actora, que la verdadera reestructuración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de los cargos, sueldos y personal, sin que se expidiera norma que previamente determinara las funciones de cada cargo, y que en la práctica los Jefes inmediatos delegaron las mismas funciones que tenían los anteriores empleados a quienes los reemplazaron.PROCESO NQ 35.781 8 Que la finalidad del mejoramiento del servicio público no se cumplió y que lo que ocurrió en definitiva fue

delegaron las mismas funciones que tenían los anteriores empleados a quienes los reemplazaron.PROCESO NQ 35.781 8 Que la finalidad del mejoramiento del servicio público no se cumplió y que lo que ocurrió en definitiva fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. 4.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al contestar la demanda aeiala, que se opone a las pretensiones y condenas que persigue la parte actora dentro del presente proceso, pues es absurdo pensar que una persona que fue nombrada en período de prueba y luego fue calificado insatisfactoriamente, pretenda que se le reintegre a la función que desempeñaba y pueda hablar de antigüedad como se hace en la demanda. Arguye que la comunicación de fecha 31 de enero de 1994 no reúne los elementos determinantes del acto administrativo y que no contiene una decisión de producir efectos jurídicos, para tal efecto transcribe algunos apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que la Resolución impugnada se expidió con fundamento en normas legales, la cual no viola ninguno de los preceptos Constitucionales a que se hace relación en el libelo dernandatorio por las razones que expone a folios 30 a 37, donde transcribe en lo pertinente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Que no es cierto que no se haya suprimido el cargo que ocupaba el demandante porque puede que la función que desarrollaba el actor se asimile a la que realizan algunos de los actuales funcionarios pero tiene otra significación y otro objetivo de acuerdo con la nueva estructura de la nueva

que ocupaba el demandante porque puede que la función que desarrollaba el actor se asimile a la que realizan algunos de los actuales funcionarios pero tiene otra significación y otro objetivo de acuerdo con la nueva estructura de la nueva Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 5.- Dada su utilidad, estima la Sala pertinente antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo hasta la creación de laPROCESO NQ 35.781 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: Mediante el articulo 20 transitorio de la Carta Política se otorgaron facultades al Gobierno Nacional para reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos y las demás entidades que allí se señalan, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y en especial con la redistribución de competencias y recursos que en ella establece. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución, atrás citado, el Presidente de la República expidió el Decreto 2171/92, en cuyo artículo 67 se reestructuró el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil organizándolo como Unidad Administrativa Especial; en su artículo 71 se señaló la estructura orgánica en la cual no aparece el Grupo de Inventarios, que era la dependencia donde laboraba el demandante; en sus arts. 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario, y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren

demandante; en sus arts. 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario, y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos, que no es el caso del actor ya que para la fecha de su desvinculación se encontraba en período de prueba con calificación insatisfactoria según se constata en su hoja de vida a folios 22, 32 y 40 a 42. Posteriormente, se expidió la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se dictaron, entre otras, disposiciones básicas sobre transporte aéreo; igualmente se profirió el Decreto NQ 2724 del 31 de diciembre de 1993, por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Posteriormente se dictaron los Decretos 248 y 249 de enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura de empleos y la planta global de personal. Por medio de la Resolución NQ 003 de 1994 se incorporaron funcionarios por parte del Director General de la Entidad a la nueva planta de personal.PROCESO NQ 35.781 10 El Decreto 2724 de 1993 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determino funciones, fijó estructura y consagró en el art. 52: 11 Artículo 52.. (Transitorio Incorporación a la nueva Planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas

Artículo 52.. (Transitorio Incorporación a la nueva Planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especia aeronáutica. 1. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. De este modo, se tiene que en el art. 53 de la Ley 105/93 publicada en el Diario Oficial NQ 41.158 de diciembre 30/93 se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la Entidad, y se previó para lo empleados no incorporados a la nueva planta de personal una indemnización conforme a lo preceptuado por el Decreto 2171/92. En ejercicio de las facultades consagradas en el art. 53 de la Ley 105/93, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil expidió la Resolución NQ 0003 del 31 de enero de 1994, por la cual se hizo la distribución de la planta de personal y se incorporó a los funcionarios, sin que en ella aparezca incluido el actor. Para comunicar al demandante, su no incorporación a la nueva planta de personal de la Entidad, se produjo el Oficio de fecha 31 de enero de 1994. De conformidad con la normatividad acabada de

actor. Para comunicar al demandante, su no incorporación a la nueva planta de personal de la Entidad, se produjo el Oficio de fecha 31 de enero de 1994. De conformidad con la normatividad acabada de comentar debe concluirse que el proceso de reestructuraciónPROCESO NQ 35.781 11 al cual no fueron vinculados algunos funcionarios del antiguo Departamento, así fueran o no de carrera, tuvo su sustento jurídico y legal en los Decretos antes citados y Leyes dichas, dictadas al amparo del artículo transitorio 20 de la Carta que lo que buscó fue la modernización del Estado, puesta al día con las nuevas entidades y su necesidad de reestructuración. Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia NQ 515 del 9 de noviembre de 1993, Expediente T21.113, Magistrado Ponente

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Registra la Sala que examinado el asunto a la luz de las normas predichas, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración, daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva Planta de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no fue la situación del demandante. Si no fue incorporado, tiene derecho a una indemnización, la cual también obedeció a la aplicación de norma Constitucional y legal. De otra parte, ya la H. Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas que

derecho a una indemnización, la cual también obedeció a la aplicación de norma Constitucional y legal. De otra parte, ya la H. Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas que desarrollan el artículo transitorio citado protege el derecho al trabajo dentro del proceso de la llamada 'Modernización del Estado, como puede verse en la Sentencia NQ C-479 de 1992, Magistrado Ponente Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO que expresó: Sobre el particular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no llon inmunes al interés público, pues el trabajo, como el resto delPROCESO N2 35.781 12 tríptico económicodel cual forman parte también la propiedad y la empresa-, está afectada por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas publicas (artículo 13 CNJ, en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En

cargas publicas (artículo 13 CNJ, en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. "La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". En el caso sub lite, la pretendida obligación de aplicar lo dispuesto en el art. 80. de la Ley 27 de 1992, no es de recibo teniendo en cuenta la tesis que en varias oportunidades se ha sostenido en el sentido de que las normas expedidas para desarrollar el mandato Constitucional Transitorio 20, deben ser interpretadas con la concepción que desarrollan normas especiales, transitorias, en todo caso reguladoras de procesos peculiares de reestructuración y por tanto no se puede acudir a la aplicación de los principios consagrados en el Artículo lo de la Ley 27 de 1992, preexistente y reguladora de la materia en términos generales. 8.- En relación con el cargo de violación de normas superiores que se sustenta en la inconstitucionalidad de las

consagrados en el Artículo lo de la Ley 27 de 1992, preexistente y reguladora de la materia en términos generales. 8.- En relación con el cargo de violación de normas superiores que se sustenta en la inconstitucionalidad de las Ley 105 de 1993y del Decreto 2171/92, normas que sirvieronPROCESO NQ 35.781 13 de fundamento para la expedición de los actos acusados, por lo que estima se vulneró el artículo 125 de la Carta, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a).- No resulta de recibo el planteamiento sobre inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y de la Ley 105/93. En relación al Decreto mencionado, al ser examinado por el H. Consejo de Estado, fue encontrado ajustado a la Constitución, razón suficiente para no aceptar la argumentación que sobre inconstitucionalidad del mismo se hace en la demanda. De conformidad con lo consagrado en el art. 125 de la Carta Política, el retiro de los empleados públicos puede producirse por calificación insatisfactoria de servicios, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales que sean establecidas por la Ley. De este modo se tiene que, respecto a la Ley 105/93 cabe señalar que la Constitución Política faculta al Legislador para que lleve a cabo reorganización o reestructuración administrativa de las entidades públicas y para que establezca causales de retiro de los empleados públicos, incluyendo los que tienen en su favor derechos derivados de carrera administrativa, que se repite, no era el caso del actor, pues éste se encontraba para el momento de su desvinculación en período de prueba.

públicos, incluyendo los que tienen en su favor derechos derivados de carrera administrativa, que se repite, no era el caso del actor, pues éste se encontraba para el momento de su desvinculación en período de prueba. En el Decreto 1660 de 1991 que fue declarado inexequible en su integridad por la H. Corte Constitucional, la causal de retiro que se estableció allí fue la de insubsistencia con indemnización. En el Decreto 2171/92 y en la Ley 105/93 lo que se prevé es la cesación de funciones de los empleados escalafonados en carrera administrativa por SUPRESION DEL EMPLEO, materia que es distinta a la de la insubsistencia. Autorizado como está el Legislador para establecer causales de retiro del servicio, no se vé cómo la Ley 105/93, al señalar la supresión de los empleos, incluyendo el dePROCESO N9 35.781 14 quienes estaban escalafonados en carrera administrativa, pueda resultar contraria a lo contemplado en el art. 125 de la Constitución. bL.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política, el retiro de loa empleados de carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y POR LAS DEMÁS CAUSALES PREVISTAS EN

LA CONSTITUCI)N Y EN LA LEY.

En la entidad demandada como se vió atrás, se llevó a cabo una reestructuración de conformidad con la facultad que al respecto el Gobierno Nacional tenía, dentro de la cual se previó la posibilidad de retirar personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la entidad, para lo cual se debía establecer un plan de

a cabo una reestructuración de conformidad con la facultad que al respecto el Gobierno Nacional tenía, dentro de la cual se previó la posibilidad de retirar personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la entidad, para lo cual se debía establecer un plan de retiro compensado para sus empleados, que comprende indemnizaciones o bonificaciones para quienes se encontraban inscritos en carrera administrativa o en cualquier otra situación diferente como en período de prueba, por lo que se creó una nueva planta de personal y se suprimieron algunos cargos, entre otros el que ocupaba el demandante. Los Decretos expedidos por el Gobierno para efectuar la reestructuración en la entidad demandada, en especial los Decretos 2171 de 1992 y 2724 de 1993, donde se estableció la estructura y se determinaron las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se profirieron en el ejercicio de la facultad excepcional y especial otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Constitución Nacional; además de que una vez vencido el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de maner

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