TA CUN - 35788-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35788-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AERONAUTICA CIVIL /SUPRESION DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA StJBSECCION "CI' MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A Santafé de Bogotá 1).C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No..35788
AUTORIDADES NACIONALES
AERONÁUTICA CIVIL
SUPRESION DE CARGO
ACTOR: FELIX EDUARDO DELGADO HERNANDEZ.
FELIX EDUARDO DELGADO HERNÁNDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C I O N E S 1.Sírvase Honorables Magistrados Declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el oficio S/N, ambos de Enero 31 de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a FELIX EDUARDO DELGADO HERNÁNDEZ por su no incorporación en la planta de dicha entidad. 2.Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la Nación-Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces y a título de Restablecimiento del Derecho, a reintegrar a FELIX EDUARDO DELGADO HERNÁNDEZ, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeFlando
quien haga sus veces y a título de Restablecimiento del Derecho, a reintegrar a FELIX EDUARDO DELGADO HERNÁNDEZ, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeFlando y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él. 3.Se declare que para todos los efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda. 4.Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto ley número 01 de 1.984.2 J. No.35788 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS l.Mi poderdante FELIX EDUARDO DELGADO JIERNANDEZ se vinculó a la entidad el 1 de Noviembre de 1973 y el último cargo desempeñado fue el de,devengando la suma de $179.105,00 como último sueldo mensual.
2. La ley 105 de 1993 se reestructuró el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial. 3.Mediante Resolución 03 del 31 de Enero de 1994 se produjo
mensual.
2. La ley 105 de 1993 se reestructuró el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial. 3.Mediante Resolución 03 del 31 de Enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 4.Mediante el oficio S/Ndel 31 de Enero de 1.994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en Febrero 1 de 1994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 5.Mi poderdante gozaba de los derechos de cartera administrativa. 6.FELIX EDUARDO DELGADO FIERNANDEZ me confirió poder especial.
En la demanda se indicaron corno NORMAS VIOLADAS :FJe la Constitución Política:E1 Preámbulo, los Artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 Transitorio.-Del Código Contencioso Administrativo: los Art. 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos.-Las Leyes 3 de 1977(Art.13), 27 de 1992, 105 de 1993, los Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724
27 de 1992, 105 de 1993, los Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724 de 1993, 248 de 1994.11,Por los conceptos leídos y considerados en los folios 6 a 8 del C.P. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios 128 a 142 ; y allí se propusó la excepción siguiente: "Poder insuficiente"; como se lee en el folio 142. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda (folios 164 a 168). El Ministerio público se remitió a la Jurisprudencia de este Tribunal. CumplTo el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientess 3 J. No.35788 CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propusó como medio exceptivo"Poder insuficiente". Esta excepción es improcedente, puesto que al folio 109, fue otorgado poder para impugnar los actos que fueron ob4eto de las pretensiones de la demanda. En el caso presente se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacinado, de la resolución acusada que versa as¡: "AERONAUTICA CIVIL.-Unidad Administrativa Especial .-RESOLUCION No.#0003 31 ENE.1994.-Por la cual se nombran, designan y ubican
acusada que versa as¡: "AERONAUTICA CIVIL.-Unidad Administrativa Especial .-RESOLUCION No.#0003 31 ENE.1994.-Por la cual se nombran, designan y ubican los funcionarios aeronáuticos.-en la planta de nersoral dé la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.-El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.-en uso de las facultades legales conferidas en el Artículo 53 de la ley 105 de 1993 y conforme con la nomenclatura y planta, de la Unidad. -Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.-RESUELVE:.-ARTICULO lo.Distribulr la planta de personal, nombrar, incorporar y ubicar como funcionarios. -aeronáu-- ticos en las siguientes dependencias y cargos a -ARTICULO 2o.La presente resolución rige a partir de la fecha dé su expedición.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé de Bogotá,D.C.,a loa.- FERNANDO SARAMA VASQUEZ.-DIRECTOR GENERAL." Esta resolución se demanda, en cuanto no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. El demandante prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, desde el lo. de noviembre de 1973 hasta el 31 de enero de 1994 y, al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Operario Calificado código 6000 grado 08. Por medio de la resolución No.000351 del 4 de febrero de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio civil, se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al señor FELIX EDUARDO DELGADO HERNANDEZ, en el empleo de Operario Calificado, código
1986 del Departamento Administrativo del Servicio civil, se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al señor FELIX EDUARDO DELGADO HERNANDEZ, en el empleo de Operario Calificado, código 6000 grado 08. El 31 de enero de 1994 se le informó al señor FELIX EDUARDO DELGADO HERNANDEZ de la no incorporación en la nueva planta de personal en los siguientes términos: "AERONAUTICA CIVIL.-Unidad Administrativa Especial .-Santafé de Bogotá D.C,Enero 31 de 1.994.-Seor FELIX EDUARDO DELGADO HERN NANDEZ.-GRUPO DE TALLER DE AUTOMOTORES.-Ciudnd.-Apreciado Sefior.- Me permito informarle que el 31 de Enero de 1994 se produjo la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y usted no fue incorporado a la misma.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 105 de 1993 y los Artículos 148, 150 y 158 del Decreto 2171 de 1992, tiene derecho a una indemnización por los servicios prestados hasta el 31 de enero de 1994, la cual le será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la presente comunicación .-Cordialmente, .-GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACUÍ1A .-Jefe División de Personal."4 J. No.35788 Este es el otro acto administrativo demandado. Observa la Sala que, el acto por medio del cual se retira del servicio al demandante del servicio público, ea la resolución No.0003 del 31 de enero de 1994, mediante la cual se nombraron,
Este es el otro acto administrativo demandado. Observa la Sala que, el acto por medio del cual se retira del servicio al demandante del servicio público, ea la resolución No.0003 del 31 de enero de 1994, mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica C1vil. Por manera que, no resulta válido afirmar que el retiro del servicio del actor lo fué mediante la comunicación de enero 31 de 1994, en razón a que éste es un simple acto de trámite que se limita a informar una decisión administrativa, tomada con anterioridad, como lo fue la no incorporación del demandante a la nueva planta de personal de la Aeronáutica y que lo desvincul6 del servicio activo. Es indudable que el acto de retiro del servicio del actor, fue proferido por funcionario competente, como lo es el Director de la Unidad Administrativa Especial. Registra. la Sala, que en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de incontitucionalidad del Decreto 2171/92 y la ley 105/93, por dos razones: Mediante sentencia de fecha diciembre 30 de 1993, la Sección 1 del H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por las razones de Incontitucionalidad del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1993, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. La H. Corte Constitucional en sentencia C-317 de junio de 1995, declaró: " ... Inexequible la frase "Para la nrimera incorporación
tivo de la Aeronáutica Civil. La H. Corte Constitucional en sentencia C-317 de junio de 1995, declaró: " ... Inexequible la frase "Para la nrimera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial" del tercer inciso del Art.53 de la ley 105 de 1993". Por consiguiente, no habiendo sido declarado inexequible la gran mayoria de su articulado, el cargo de inconstitucionalidad por reproducción del Decreto 1660/91, qued5 sin piso jurídico. Para el caso del retiro de funcionarios escalafonados en carrera administrativa les es aplicable la ley 105/93 y el Decreto 2724/93, que ordenan aplicar el Decreto 2171/92 as¡:5 J. No.35788 "Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. Por lo cual, el caso presente se, regía por la ley 105/93 art.53 y el Decreto 2171/92, en la normatividad que no fue declarada inexeqüible ni estaba suspendida provisioñalmente. Por Auto del 20 de mayo de 1993 se suspendieron provisionalmente varias expiesiones contenidas en los artículos 114, 141, 142, 145, y 160 del Decreto 2171/92, por lo que no fuesuspendida provisionalmente la norma del artículo 148 de este Decreto que reza:
varias expiesiones contenidas en los artículos 114, 141, 142, 145, y 160 del Decreto 2171/92, por lo que no fuesuspendida provisionalmente la norma del artículo 148 de este Decreto que reza: "De los Empleados Públicos Escalafonados y de los Trabajadores Oficiales.-Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o restructuracl6n de entidades a que se refiere el presente decreto, en désarrollo de]. Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:"... Este precepto era aplicable al demandante corno se le informó en la comunicación demandada, y conforme lo dispone la ley 105/93 en su artículo 53 inciso 4o. Se anota que en sentencia del 24 de mayo de 1995 del Consejo de Estado se levantó la suspensión provisional que había decretado de algunos artículos del Decreto 2171/92. Consecuentemente la situación del demandante estaba regida por estos preceptos legales especiales que preveían la supresión de cargos de empleados escalafonados en carrera administrativa y su retiro del servicio, con derecho a indemnización, por no incorporación. Por lo tanto, la situación del demandante no estaba regida por la norrnatividad general de los artículos 48 del Decreto 2400/68, y 8 de la ley 27/92. Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo a los altos Intereses de la Nación
Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo a los altos Intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la recionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración, para cumplir con tal objetivo tenía la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interes social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. e i4' 6 J. No.35788 Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele loa derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la contraloría a las nuevas funciones que le asigne la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del clafio causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico
la contraloría a las nuevas funciones que le asigne la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del clafio causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del intern general. "(sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). Encontrándose demostrado en autos que el demandante fué Indemnizado,, la perdida de sus derechos de carrera le fueron resarcidos de conformidad con los principios y derchos de nuestro-Sistema constitucional. En la demanda no se pidio la nulidad de esa indemnización, que se presume legal e, impide la prosperidad de las preteniones por corresponder a la compensación de los derechos de carrera y de servicio afectados con los actos acusados. Resalta la sala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato constitucional del Artículo 20 transitorio, priman sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorias son de aplicación restrictiva en cada caso. Siendo una legislación especial y transitoria, se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la ley 27/92. El hecho de la no supresión del cargo de la demandante, no fué demostrado en el proceso. En estos casos, el accionante debe probar la existencia del cargo en la nueva planta, no solamente en cuanto se refiere su denominación y nomenclatura, si no al número existente en la extinguida planta, la cual no se acompallo con la demanda, ni se solicitó como prueba en el libelo.
la existencia del cargo en la nueva planta, no solamente en cuanto se refiere su denominación y nomenclatura, si no al número existente en la extinguida planta, la cual no se acompallo con la demanda, ni se solicitó como prueba en el libelo. El motivo indicado para sustentar el cargo de abuso de poder, resulta una mera apreciación subjetiva del actor, sin respaldo probatorio, puesto que de los elementos allegados al proceso, es fac-7 J. No.35788 tibie inferir que los actos acusados se expidieron conforme a los objetivos del art 20 transitorio de la Constitución de 1991 y no para la satisfacción de necesidades burocráticas del administrador de turno. Concluye la Sala, que, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampare la resoluci6n impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,