TA CUN - 35793-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35793-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIÁ
~ION SEGUNDA
SUBSECCION D i-arca UN ~ 9DL 2-CAZWTE MIVA DE AERONAUTICA CIVIL - Reestructuración / SUPRESION DE CA ./ FI9HO 1?E,PR)ERENCIA - Presupuestos SANTAFE DE BOGOTA D . C., cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 35.793
ACTOR : GE11AN BERNARDO COCA CADENA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE AERONAUTICA CIVIL
CONTROVERSIA: NO INCORPORAC ION NUEVA PLANTA DE PERSONAL GERI4AN BERNARDO COCA CADENA, identificado con la C. de C. NQ 19.419.795 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de]. 3erecho, demanda a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en
solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Sírvanse Honorables Magistrados declarar la nulidad del acto administrativo conatituído por la Resolución 03 y el Oficio SIN, ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a GERMAN BERNARDO COCA CADENA, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 2.- Como consecuencia de la nulidad declarada, se
respectivamente; por medio del cual se retira del servicio a GERMAN BERNARDO COCA CADENA, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 2.- Como consecuencia de la nulidad declarada, se condene a la Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga su veces y a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a GERMAN BERNARDOPROCESO NQ 35.793 2 COCA CADENA, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él. 3..- Se declare que para todos los efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde SU desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda. 4.- Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1. - Mi poderdante GERMAN BERNARDO COCA CADENA se vinculó a la entidad el octubre 9 de 1986 y el último cargo desempeñado fue el de Dibujante 4095-06, devengando la suma
siguientes hechos: 1. - Mi poderdante GERMAN BERNARDO COCA CADENA se vinculó a la entidad el octubre 9 de 1986 y el último cargo desempeñado fue el de Dibujante 4095-06, devengando la suma de $ 193.321 como último sueldo mensual. 2.- Con base en la Ley 105 de 1893, fue reestructurada el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 3.- Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 4.- Mediante el Oficio S/N del 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en febrero 1 de 1994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 5.- Mi poderdante gozaba de los derechos de carrera administrativa, para lo cual fue vinculado, mediante Resolución NQ 1420 del 29 de marzo de 1988. 6.- GERMAN BERNARDO COCA CADENA me confirió poder especial para impetrar la aco ión, el cual reúne los requisitos de ley."PROCESO NQ 35.793 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en el preámbulo y en sus
requisitos de ley."PROCESO NQ 35.793 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en el preámbulo y en sus arta. 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 transitorio; el C.C.A. reformado por el Decreto 2304/89 arta. 2, 3, 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y sucesivos; las Ley 3 de 1977 art. 13; Ley 27 de 1992; Ley 105 de 1993; Loe Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968; 1950 de 1973; 2332, 2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724, 1222, 1223 de 1993 y 246 de 1994. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL.
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (folio 30 del Cuaderno 1). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutioa Civil, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las
del Cuaderno 1). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutioa Civil, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 31 a 38 del Cuaderno principal.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO NQ 35.793 4
Ni la parte actora ni la Entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial Administrativo ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo manifiesta que no tiene vocación de prosperidad los ataques que se hacen en relación con el Oficio o Comunicación sin número del 31 de enero de 1994, toda vez que dicho documento no constituye por su contenido una manifestación de voluntad de la Administración, es decir, no es un acto administrativo; que en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución NQ 003 de 31 de enero de 1994, la cual se fundamenta en que el art. 53 de la Ley 105 de 1993 y el art. 52 del Decreto 2724 de 1993 son inconstitucionales por violar el art. 125 de la Carta Política y porque desconoce el procedimiento del retiro de los empleados escalafonados, indicado por la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400/68, tampoco pueden salir avantes, porque las normas laborales expedidas en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Política tienen primacía sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales transitorias son de aplicación restrictiva, debiendo aplicarse éstas de manera preferente a la general
Política tienen primacía sobre la normatividad general que regula las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales transitorias son de aplicación restrictiva, debiendo aplicarse éstas de manera preferente a la general como los Decretos 2400/68 y la Ley 27 de 1992, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general sobre el individual de los servidores públicos, para tal efecto transcribe y comenta apartes de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, relacionada con este tópico, y como consecuencia de lo acabado de comentar, solicita se desestimen las pretensiones del demandante (folios 83 a 89 del Cuaderno principal). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N2 35.793 5 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio incorporado al proceso, si la Resolución NQ 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la entidad demandada, mediante la cual se nombran, incorporan, designan, y ubican los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de dicha entidad, sin incluirse dentro de la misma al aquí demandante; y el Oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994, suscrito por la Jefe División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
de personal de dicha entidad, sin incluirse dentro de la misma al aquí demandante; y el Oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994, suscrito por la Jefe División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el que se informa al actor la decisión adoptada por la Administración, en el sentido de no haberlo incorporado dentro la planta de personal de la entidad y sobre el derecho que tiene a una indemnización por los servicios prestados, se ajustan o no a derecho, con el fin de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que el accionante fue vinculado a la entidad demandada desde el 9 de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1994, habiendo ocupado finalmente el cargo de Dibujante 4095-06 (fi. 3) A folio 5 del expediente se encuentra la Resolución NQ 1420 del 29 de marzo de 1988, donde el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Función Pública inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al demandante en el cargo de Dibujante Código 4095 Grado 06 del cual era titular. 3.- Se impugnan los actos acusados a la luz de cuatro cargos, en la siguiente forma: a) Incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo; b) Expedición del acto administrativo con violación de normas superiores; c) Expedición del acto administrativo en forma irregular; d) Expedición del acto con desviación de las atribucionesPROCESO NQ 35.793 6 propias del funcionario que lo expidió (folios 7 a 9). En relación al cargo de incompetencia del
Expedición del acto con desviación de las atribucionesPROCESO NQ 35.793 6 propias del funcionario que lo expidió (folios 7 a 9). En relación al cargo de incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo seMia el libelista, que para el Departamento de Aereonáutica Civil y para la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil, el nominador ea el Jefe o Director de la entidad, tal como se desprende de lo establecido en la Ley 3 de 1977, los Decretos 2332 y 2333 de 1977, 2171 de 1992 y la Ley 105 de 1993, que por tal razón es el Director quien tiene la facultad de nombrar y remover funcionarios de estas entidades, y que quien sin tener esas calidades, dicte un acto administrativo que implique la creación de cualquiera de las situaciones anteriormente mencionadas, está obrando con incompetencia por lo que tal acto será nulo por este factor. Que por lo tanto, si el retiro del servicio del actor ocurrió mediante un Oficio-acto administrativo suscrito por la Jefe de la División de Personal de la Entidad, sin que mediara un acto administrativo del Director de la misma ordenándolos, el acto administrativo estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario. Refiriéndose a la violación de normas superiores, dice el libelista que el acto acusado se expidió con fundamento en el art. 53 de la Ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 de 1992, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 1660 de 1991, que dicho Decreto fue declarado inexequible mediante Sentencia C-479 de agosto 13
IX del Decreto 2171 de 1992, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 1660 de 1991, que dicho Decreto fue declarado inexequible mediante Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, por lo que el Gobierno Nacional estaba obligado a respetar esta decisión y a no reproducir su contenido, porque de lo cotrario se estaría contraviniendo el art. 243 de i Constitución Nacional. Que a pesar de ello, el 30 de diciembre de 1992, fue dictado el Decreto 2171 y en diciembre 30 de 1993 la Ley 105, los cuales revivieron el Capítulo II del Decreto 1660 de 1991, sobre retiro de los funcionarios del Estado mediant, indemnización, deeconciendo nuevamente los derechoPROCESO NQ 35.793 7 fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Que los actos demandados son violatorios de los artículos 25, 26, 53 y 220 de la Constitución Nacional, puesto que se quebranta el derecho al trabajo por las razones que expone a folio 8 del cuaderno principal. Que además el acto impugnado se encuentra en contraposición con los arte. 2o., 4o., 122, 124 y 209 de la Carta y los arta. 2 y 3 del C.C.A., por cuanto en estos se ordena a la Administración garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En relación con el cargo de expedición irregular del acto acusado manifiesta, en primer lugar, que la Administración no tuvo en cuenta la exigencia del art. Bo. de la Ley 27 de 1992 y loe Decretos 1222 y 1223 de 1993, al no
del acto acusado manifiesta, en primer lugar, que la Administración no tuvo en cuenta la exigencia del art. Bo. de la Ley 27 de 1992 y loe Decretos 1222 y 1223 de 1993, al no dar tratamiento preferencial a loe funcionarios en carrera administrativa; y en segundo lugar, que la entidad demandada no suprimió el cargo 1que ocupaba el accionante, contraviniendo los arte. 139 a 144 del Decreto 2171/92, 80. de la Ley 27/92, y los Decretos 1222 y 1223/93 que establecen que el retiro del servicio debe ser consecuencia de la supresión del cargo y que además el Programa de Supresión a que se refiere el art. 142 del Decreto 2171/92, no fue expedido. Finalmente frente al cargo de desviación de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto acusado, argumenta la parte actora, que la verdadera reestructuración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de loe cargos, sueldos y personal, sin que se expidiera norma que previamente determinara las funciones de cada cargo, y que en la práctica loe Jefes inmediatos delegaron las mismas funciones que tenían los anteriores empleados a quienes loe reemplazaron. Que la finalidad del mejoramiento del servicioPROCESO NQ 35.793 8 público no se cumplió y que lo que ocurrio en definitiva fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. 4.- La Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil al contestar la demanda señala, en relación con la pretensión de nulidad del Oficio del 31 de
la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. 4.- La Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil al contestar la demanda señala, en relación con la pretensión de nulidad del Oficio del 31 de enero de 1994 que éste de ninguna manera puede tenerse como un acto administrativo, porque simplemente es una comunicación y que tampoco puede afirmarse que la Resolución 003/94 constituya un acto complejo junto con la comunicación, para lo cual transcribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que no existe incompetencia en el funcionario que expidió el acto de comunicación porque la Jefe de Personal de la entidad lo que hacia con el mismo era comunicar lo dispuesto en la Resolución 003/94 que conformó la planta de personal de la entidad. Indica que no es cierto que se haya violado normas superiores con la Resolución 003/94, ya que ésta se profirió con fundamento en normas constitucionales como lo es el numeral 16 y el art. 189 de la Constitución y en normas legales actualmente vigentes como el Decreto 2171/92 art. 160 y por ello se expidió la Ley 105/93, que por lo tanto la Resolución acusada tenia al momento de expedirse y tiene en la actualidad una base legal que hasta ahora no ha sido declarada inconstitucional, por lo que debe y tiene que acatarse sin poder desconocerse su legalidad. 5.- Dada su utilidad, estima la Sala pertinente antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración administrativa que se llevo a cabo Ista la creación de la
5.- Dada su utilidad, estima la Sala pertinente antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración administrativa que se llevo a cabo Ista la creación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil:PROCESO NQ 35793 9 Mediante el artículo 20 transitorio de la Carta Política se otorgaron facultades al Gobierno Nacional para reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos y las demás entidades que allí se señalan, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y en especial con la redistribución de competencias y recursos que en ella establece. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución, atrás citado, el Presidente de la República expidio el Decreto 2171/92, en cuyo artículo 67 se reestructuró el Departamento Administrativo de Aeronautica Civil organizándolo como Unidad Administrativa Especial; en sus arta. 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminacion del vinculo legal y reglamentario, y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Posteriormente, se expidió la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se dictaron, entre otras, disposiciones básicas sobre transporte aéreo; igualmente se profirió el Decreto NQ 2724 del 31 de diciembre de 1993, por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil. Posteriormente se dictaron
disposiciones básicas sobre transporte aéreo; igualmente se profirió el Decreto NQ 2724 del 31 de diciembre de 1993, por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil. Posteriormente se dictaron loe Decretos 248 y 249 de enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclaturas de empleos y la planta global de personal. Por medio de la Resolución NQ 003 de 1994 se incorporaron funcionarios por parte del Director General de la Entidad a la nueva planta de personal. El Decreto 2724 de 1993 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determino funciones, fijó estructura y consagró en el art. 52:PROCESO NQ 35793 10 Articulo 52. (Transitorio Incorporación a la nueva Planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Urtdad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, r se aplicarán los requisitos establecidos en las n.irma a legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especia aeronáutica. 11 Loe empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992'. De este modo, se tiene que en el art. 53 de la Ley 105/93 publicada en el Diario Oficial NQ 41.158 de diciembre 30/93 se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la Entidad..
105/93 publicada en el Diario Oficial NQ 41.158 de diciembre 30/93 se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la Entidad.. En ejercicio de las facultades consagradas en el art. 53 de la Ley 105/93, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronautica Civil expidió la Resolución NQ 0003 del 31 de enero de 1994, por la cual se hizo la distribución de la planta de personal y se incorporó a loe funcionarios, sin que ella aparezca incluido el actor. Para comunicar al demandante, su no incorporación a la nueva planta de personal de la Entidad, se produjo el Oficio de fecha 31 de enero de 1994. De conformidad con la normatividad acabada de comentar debe concluirse que el proceso de reestructuración al cual no fueron vinculados algunos funcionarios del antiguo Departamento, así fueran o no de carrera, tuvo su sustento jurídico y legal en los Decretos antes citados y Leyes dichas, dictadas al amparo del artículo transitorio 20 de la Carta que lo que buscó fue la modernización del Estado, puesta al día con las nuevas entidades y su necesidad de reestructuración.PROCESO Nº 35.793 11 Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia NQ 515 del 9 de noviembre de 1993, Expediente T21.113, Magistrado Ponente
Dr. JORGE ARANGO MEJ lA.
Registra la Sala que examinado el asunto a la luz de las normas predichas, la supresión del empleo como
noviembre de 1993, Expediente T21.113, Magistrado Ponente
Dr. JORGE ARANGO MEJ lA.
Registra la Sala que examinado el asunto a la luz de las normas predichas, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración, daba lugar a la terminación del vinculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva Planta de la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutioa Civil, que no fue la situación del demandante. Si no fue incorporado, tiene derecho a una indemnización, la cual también obedeció a la aplicación de norma constitucional y legal. De otra parte, ya la H. Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas que desarrollan el articulo transitorio citado protege el derecho al trabajo dentro del proceso de la llamada "Modernización del Estado, como puede verse en la Sentencia NQ C-479 de 1992, Magistrado Ponente Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO que expresó: Sobre el particular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan deprotección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo, como el resto del tríptico económicodel cual forman parte también la propiedad y la empresa-, está afectada por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevaras a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras
tríptico económicodel cual forman parte también la propiedad y la empresa-, está afectada por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevaras a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con lasPICESO NQ 35.793 12 cargas publicas (articulo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el duefo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de loe dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del da2o causado. "La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". En el caso sub lite, la pretendida obligación de aplicar lo dispuesto en el art. 8. de la Ley 27 de 1992, no
empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". En el caso sub lite, la pretendida obligación de aplicar lo dispuesto en el art. 8. de la Ley 27 de 1992, no es de recibo teniendo en cuenta la tesis que en varias oportunidades se ha sostenido en el sentido de que las normas expedidas para desarrollar el mandato Constitucional Transitorio 20, deben ser interpretadas con la concepción que desarrollan normas especiales, transitorias, en todo caso reguladoras de procesos peculiares de reestructuración y por tanto no se puede acudir a la aplicación de loe principios consagrados en el Artículo lo. de la Ley 27 de 1992, preexistente y reguladora de la materia en términos generales. 6.- En relación con el cargo de violación de normas superiores que se sustenta en la inconstitucionalidad de las Ley 105 de 1993 y del Decreto 2171/92 normas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos acusados, por lo que estima se vulneró el artículo 125 de la Carta, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a).- No resulta de recibo el planteamiento sobre inconstitucionalidad del Decreto 2171/92 y de la Ley 105/93. En relación al Decreto mencionado, al ser examinado por el H. Consejo de Estado, fue encontrado ajustado a la Constitución,PROCESO N2 35.793 13 razón suficiente para no aceptar la argumentación que sobre inconstitucionalidad del mismo se hace en la demanda. De conformidad con lo consagrado en el art. 125 de la Carta Política, el retiro de los empleados públicos puede
razón suficiente para no aceptar la argumentación que sobre inconstitucionalidad del mismo se hace en la demanda. De conformidad con lo consagrado en el art. 125 de la Carta Política, el retiro de los empleados públicos puede producirse por calificación insatisfactoria de servicios, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales que sean establecidas por la Ley. De este modo se tiene que, respecto a la Ley 105/93 cabe señalar que la Constitución Política faculta al Legislador para que lleve a cabo reorganización o reestructuración administrativa de las entidades públicas y para que establezca causales de retiro de los empleados públicos, incluyendo los que tienen en su favor derechos derivados de carrera administrativa. En el Decreto 1860 de 1991 que fue declarado inexequible en su integridad por la H. Corte Constitucional, la causal de retiro que se establecio allí fue la de insubsistencia con indemnización. En el Decreto 2171/92 y en la Ley 105/93 lo que se prevé es la cesación de funciones de los empleados escalafonados en carrera administrativa por SUPRESION DEL EMPLEO, materia que es distinta a la de la insubsistencia. Autorizado como esta el legislador para establecer causales de retiro del servicio, no se ve cómo la Ley 105/93, al señalar la supresión de los empleos, incluyendo el de quienes estaban escalafonados en carrera administrativa, pueda resultar contraria a lo contemplado en el art. 125 de la Constitución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política, el retiro de los empleados de carrera administrativa se hará por calificación no
pueda resultar contraria a lo contemplado en el art. 125 de la Constitución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política, el retiro de los empleados de carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y POR LAS DEI4S CAUSALES PREVISTAS EN
LA CONSTITUCI4 Y EN LA LEY.PROCESO NQ 35.793 14
En la entidad demandada como se vió atrás, se llevó a cabo una reestructuración de conformidad con la facultad que al respecto el Gobierno Nacional tenía, dentro de la cual se previó la posibilidad de retirar personal como consecuencia do la modificación de la estructura y funciones de la entidad, para lo cual se debía establecer un plan de retiro compensado para sus empleados, que comprende indemnizaciones o bonificaciones para quienes se encontraban inscritos en carrera administrativa, por lo que se creó una nueva planta de personal y se suprimieron algunos cargos, entre otros el que ocupaba el demandante. Los Decretos expedidos por el Gobierno para efectuar la reestructuración en la entidad demandada, en especial los Decretos 2171 de 1992 y 2724 de 1993, donde se estableció la estructura y se determinaron las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aereonáutica Civil, se profirieron en el ejercicio de la facultad excepcional y especial otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Constitución Nacional; además de que una vez vencido el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de manera ordinaria y normal y en desarrollo de las atribuciones permanentes otorgadas al Congreso y al Ejecutivo la ley
la Constitución Nacional; además de que una vez vencido el plazo fijado en este artículo, de ahí en adelante, de manera ordinaria y normal y en desarrollo de las atribuciones permanentes otorgadas al Congreso y al Ejecutivo la ley pueden ordenar reestructuraciones de organismos públicos con base en la facultad que les dá los numerales 14 y 16 del art. 189 de la Constitución Nacional. Las normas expedidas para llevar a cabo la reestructuración tienen la misma fuerza material que la ley y por ello pueden regular en la forma como se hizo la causal de retiro por supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración de la entidad. El Gobierno pudiendo preveer como causal de retiro la supresión de un cargo perteneciente a la carrera administrativa, en ejercicio de las facultades previstas en la norma Constitucional, la cual no es incompatible con el art. 125 de la Constitución Nacional, respecto de los funcionarios de carrera, sino que muy por el contrario eaPROCESO N9 35793 15 norma legal que se ajusta a dicha disposición, no se da el quebrantamiento del art. 125 de la Carta Política que se alega en la demanda. Como los actos acusados rfueron dictados en cumplimiento de las previsiones de la Ley 105 de 1993 y los Decretos 2171 de 1992 y 2724 de