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TA CUN - 35794-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35794-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDE4NIZACION - Reliquidaci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "E

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) e mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE : LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 35.794

ACTOR : MARIA LILET JIMENEZ DE MEDINA

AUTORIDADES NACIONALES

INSTILTUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO INTRA"

Reliquidación Indemnización. MARIA LILET JIMENEZ DE MEDINA, identificada con C.C. No. 20.145.263 de Bogotá, mediante Apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presento demanda en esa Corporación el 9 de junio de 1994, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO INTRA" controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes: 1.- Que se declare nula la Resolución 6973 de 1993 por violatoria del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 en su artículos 148-4 y 158. 2.-Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE hacer la reliquidación correspondiente pago de lo debido, según lo establecido en el artículo 148-3, del Decreto 2171 de 1992, o sea reconociendo una indemnización básica anual de cuarenta y cinco días (45) de salario, la cual se omitió en la liquidaci0n demandada. 3.-Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar

1992, o sea reconociendo una indemnización básica anual de cuarenta y cinco días (45) de salario, la cual se omitió en la liquidaci0n demandada. 3.-Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al actor, intereses sobre la suma adeudada, equivalente a la tasa variable D.T.F. que señale el Banco de la República, desde que se ordene pago por el INTRA hastaEXPEDIENTE No.. 35.794 que se efectúe por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, tal como lo ordena el artículo 158 del Decreto en mención. 4.- Que se condene igualmente a la Entidad Demanda a pagar a la demandante, la corrección monetaria a que haya lugar sobre la cantidad nominal adeudada y por el mismo tiempo determinado para los intereses. En la corrección de la demanda vista a folio 17 del expediente agrega la siguiente pretensión: - Ante el Silencio administrativo se demanda también el acto ficto negativo. Son H E C II O S principales de la demanda los siguientes:

En desarrollo de la llamada modernización del Estado, el gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las cuales se incluyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO INTRA2.- EL 30 de diciembre de 1992, el gobierno expidió el Decreto 2171, por el cual se suprimió el INTRA y se creo el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para sustituirlo. 3..- El 15 de septiembre de 1993 el gobierno expidió el Decreto 1833, mediante el cual se estableció el procedimiento para la paulatina supresión de cargos en el INTRA.

3..- El 15 de septiembre de 1993 el gobierno expidió el Decreto 1833, mediante el cual se estableció el procedimiento para la paulatina supresión de cargos en el INTRA. 4.-El 24 de diciembre de 1993, la Dirección General del 1NTRA, en aplicacide las normas mencionadas expidió la Resolución No. 6973, por la cual se liquido y ordenó el pago de una indemnización a la actora, por supresión del su cargo, el cual venía desempeñando corno funcionaria de carrera desde hacía seis (6) años y cinco (5) meses. 5.-Corno en la citada providencia se omitió parte de la liquidación ordenada en la ley, la interesada interpuso recurso de reposición contra la misma rn escrito radicado bajo el No. del 31 de diciembre de 1993, (sic) el cual aún no se ha resuelto. Invoca corno N 0 R M A 3 V 1 0 L A D A 3 las siguientes:

MIÓEXPEDIENTE No.. 35.794

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Art. 82, 83, 85, 206. y siguientes y todas las demás normas concordantes. DECRETO 2171 de diciembre de 1992: Art. 148 y 158. Dentro del término de fijación contestó la demanda y propon Caducidad,Improcedencja de las oblidgaciones y ilegitimidad demandado, del Acto acusado en 34 a 36 del expediente. en lista la Entidad Demandada las siguientes excepciones: pretensiones, inexistencia de sustantiva del Ministerio memoriales visibles a folios

demandado, del Acto acusado en 34 a 36 del expediente. en lista la Entidad Demandada las siguientes excepciones: pretensiones, inexistencia de sustantiva del Ministerio memoriales visibles a folios Ordenado el traslado para alegar de conclusión ( Fl. 93 del expediente), las partes allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 96 a 104 del Exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIEIA EN LO JUDICIAL emitió su concepto No.069 de fecha 4 de marzo de 1996 solicita se acoja a la decisión tomada en sentencia proferida por este despacho el 30 de noviembre de 1,995 en el proceso No. 34.768 actor: Parmenio Rojas. C. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes ÇQ1LIE_&IQJi E S: La Parte Actora, en su concepto de violación, expone que: 'En el artículo 148 se señalan dos aspectos diferentes que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la indemnización a saber: a) Una parte de la indemnización se llama básica y está constituida por una suma fija anual, que para el caso es de cuarenta y cinco (45) días de salario. h) La otra parte es la llamada "adicional' porque se agrega a la básica y su cuantía depende del tiempo servido en este caso la cuantía es de veinte (20) días de salario por cada año servido. Finaliza recalcando que ' la indemnización, en esteEXPEDIENTE No. 35.794 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Art. 82, 83, 85, 206. y siguientes y todas las demás normas concordantes.

Finaliza recalcando que ' la indemnización, en esteEXPEDIENTE No. 35.794 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Art. 82, 83, 85, 206. y siguientes y todas las demás normas concordantes. DECRETO 2171 de diciembre de 1992: Art. 148 y 158. Dentro del término de fijación contestó la demanda y propon Caducidad,Improcedencia de las oblidgaciones y ilegitimidad demandado. del Acto acusado en 34 a 36 del expediente. en lista la Entidad Demandada las siguientes excepciones: pretensiones, inexistencia de sustantiva del Ministerio memoriales visibles a folios Ordenado el traslado para alegar de conclusión (Fl. 93 del expediente), las partes allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 96 a 104 del Exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto No.069 de fecha 4 de marzo de 1996 solicita se acoja a la decisión tomada en sentencia proferida por este despacho el 30 de noviembre de 1995 en el proceso No. 34.768 actor: Parmenio Rojas. C. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes ÇJLN S 1 &.A_C 1 0 N E S: La Parte Actora, en su concepto de violación, expone que: En el artículo 148 se señalan dos aspectos diferentes que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la indemnización a saber: a)Una parte de la indemnización se llama básica y está constituida por una suma fija anual, que para el caso es

En el artículo 148 se señalan dos aspectos diferentes que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la indemnización a saber: a)Una parte de la indemnización se llama básica y está constituida por una suma fija anual, que para el caso es de cuarenta y cinco (45) días de salario. b)La otra parte es la llamada 'adicional" porque se agrega a la básica y su cuantía depende del tiempo servido en este caso la cuantía es de veinte (20) días de salario por cada año servido. Finaliza recalcando que " la indemnización, en esteEXPEDIENTE No.. 35.794 caso, debió de reconocerse por sesenta y cinco (65) días de salario por cada uno de los años servidos, despues del priinwero y proporcionalmente por fracción de año, más los cuarenta y cinco (45) días correspondientes al primer año En el proceso Subjudice, es de señalar que la indemnización otorgada al señor MARIA LILET JIMENEZ DE MEDINA se encuentra ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que el tiempo servido por el demandante en el INTRA (hoy Ministerio de Transporte) fue de 6 años 5 meses teniendo derecho a una bonificación de cuarenta cinco (45) días por el primer año y cuarenta (20) di-as por cada uno de los años restantes o subsiguientes al primero y proporcionalmente a la fracción de los trescientos cuarenta y tres (150) días restantes, dando un total de 8 días así: 45 días por el primer años 20 días por cada uno de los 5 años subsiguientes para un total de 100 días y 150 equivalentes a la proporción de los 8 días restantes. La anterior operación, teniendo en cuenta el salario base de

días así: 45 días por el primer años 20 días por cada uno de los 5 años subsiguientes para un total de 100 días y 150 equivalentes a la proporción de los 8 días restantes. La anterior operación, teniendo en cuenta el salario base de Ja liquidación $143..745.86 nos arroja una suma neta a cancelar por indemnización de $749672, encontrándose, que el acto acusado Resolución No. 6973 se encuentra ajustado a la normatividad expedida al efecto. Observa la Sala que sobre este mismo asunto con similares hechos, pretensiones y fundarnentaciones de orden legal se dictó providencia con fecha septiembre ocho (8) de 1995, dentro del expediente NO. 94-34499; Actor LUZ YANETH ORDOÑEZ CASALLAS; Magistrada Ponente Doctora MARTHA BETANCUR de fecha septiembre ocho (8) de 1995, que por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieren en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente doC .ts ión

4EXPEDIENTE No.. 35.794

La Sala encuentra ajustado a derecho lo explicado por el apoderado de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión. Al contestar la demanda el apoderado del Ministerio de Transporte, en lo pertinente, expuso: — ...Pretende el demandante que de conformidad al articulo 148 numerales 1 y 4, del Decreto 2171 de 1992, se reliquide la indemnización cancelada, exigiendo una indemnización de cuarenta y cinco (45) dias de salario, más ochenta y cinco días de

articulo 148 numerales 1 y 4, del Decreto 2171 de 1992, se reliquide la indemnización cancelada, exigiendo una indemnización de cuarenta y cinco (45) dias de salario, más ochenta y cinco días de salario por cada uno de los años completos servidos a partir del segundo, más la indemnización proporcional por fracción de año, desconociendo que el sentido del mencionado articulo 148 numerales 1 y 4 es demasiado claro, ya que lo que se estipula en ellos, es una indemnización equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año (art. 148-1) más cuarenta (40) días por cada año posterior 1 primero (art. 148-4), así: lo. Si el tiempo de vinculación del empleado público escalafonado en carrera administrativa es igual o inferior a un (1) año, le corresponderá cuarenta y cinco (45) días de salario como indemnización. para el calculo respectivo, se tiene en cuenta la siguiente formula: 1= (45) x SB 30 SB= Salario Base. 2o. Si el tiempo de vinculación del empleado público escalafonado en carrera administrativa, tuviere diez (10) o más años de servicios se aplica la siguiente formula: I={<LTv-360x4Qj + 45>} x SI 360 3() TV= Tiempo de vinculación en días. De acuerdo a lo expuesto, se deduce que lo que pretende la actora, no es más, que interpretar acomodadamente la norma, queriendo que se cancele por los años subsiguientes al primero, las indemnización que le corresponde al primer año, es decir los cuarenta y cinco

la actora, no es más, que interpretar acomodadamente la norma, queriendo que se cancele por los años subsiguientes al primero, las indemnización que le corresponde al primer año, es decir los cuarenta y cinco 5EXPEDIENTE No.. 35.794 .45> días de salario, acumulándose las indemnizaciones, cunfigurandose un doble pago indemriizatorjo. Como se observa, el decreto 2171 de 1992 <art. 146>, reproduce lo estipulado en el código sustantivo de trabajo; basta confrontar el texto transcrito en el mencionado artículo Go. de la ley 50 de 1990, para corroborar dicho aserto." 'La Liquidación pretendida por el actor no consulta la realidad de lo consagrado en el artículo 148 numerales 1 y 4 del decreto 2171 de 1992, ya que la indemnización a que hay lugar por los años subsiguientes al primero, no es acumulativa, como lo pretende al sumar a los cuarenta y cinco días que se deben durante el primer año, cuarenta días más, siendo esta totalmente independiente, según se desprende de su tenor literal, ya que erróneamente considera que los cuarenta y cinco días de salario que corresponden al primer año, son fijos para los años subsiguientes (He subrayado)---- "No desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por encontrarse en todo ajustado a la normatividad aplicable, no existiendo violación alguna de la normatividad invocada en la demanda, la Sala de Decisión habrá de negar las súplicas de la demanda'. Concluye la Sala, que las razones de orden jurídico expuestas

violación alguna de la normatividad invocada en la demanda, la Sala de Decisión habrá de negar las súplicas de la demanda'. Concluye la Sala, que las razones de orden jurídico expuestas en la providencia transcrita, corresponden al tema controvertido por la accionante, en este asunto, motivo por el cual, se acogen y se tienen como fundamento en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, &JLA.EXPEDIENTE No.. 35.794 lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera dejese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cLJMPLASE.

Aprobado según consta en el acta 17 de la fecha.

LUIS FAEL VERGARA QUINTERO RIHA BETANCUR RUIZ

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