TA CUN - 35800-(16-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35800-(16-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REVOCATORIA DIRECTA -Improcedencia /REINTEGRO DE BONFICACION
POR RETIRO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
JUICIO No. 35.800
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
REINTEGRO BONIFICACION
ACTOR: FABIO SILVA CABRERA
1 FABIO SILVA CABRERA, obrando en su propio nombre en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "...la nulidad del -acto administrativo, mediante el cual se me ordena reintegrar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA !'iIL4 CUARENTA PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($240.040.04) en su lugar se declare que dicha suma corresponde a la indemnización que por retiro injusticado y perjuicios morales. La operación administrativa demandada esta integrada por:
1. La resolución 02353 del 17 de Septiembre de 1.993
2. La Resolución 0234 del 26 de Enero de 1.994
3. Oficio 004584 de 10 de Febrero de 1.994. "go PETICIONES Solicito de ese honorable tribunal se declare la nulidad del acto administrativo demandado y a titulo de restablecjmjent.o del derecho se disponga que no hay lugar a devolutón de cantidad alguna. Subsidiariamente
"go PETICIONES Solicito de ese honorable tribunal se declare la nulidad del acto administrativo demandado y a titulo de restablecjmjent.o del derecho se disponga que no hay lugar a devolutón de cantidad alguna. Subsidiariamente solicito se declare que los actos démandados no pueden cumplirse por cuanto no fueron debidamente notificados. - /42 J.No. 35.2W ... PETICIONES Parlo anterior solicito a ese honorable tribunal se declare la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a reintegro alguno por concepto de bonificación. Subsidiariamente solicito se declare que las actos demandados no pueden cumplirse por cuanto no fueron debidamente notificados. Y en uno u otro caso se ordene la restitución del valor que consigné a favor de la Administración con el fin de evitar el embargo de mis bienes anunciado por aquella. Restitución del valor que debe hacerse a valor presente conforme con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A., con los intereses a que haya lugar." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "lo. Ingresé, mediante concurso, a prestar mis servicios a la Nación el día de febrero de 1.971, en la Dirección General de Impuestos Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, División de Recursos Tributarios, con el cargo de Abogado y fui inscrito en la carrera administrativa por el Departamento Administrativo del Servicio Ciyll y escalafonado en ella, mediante Resolución 54 del 26 de Septiembre de 1.974. 2o. Desempeñe en dicho Ministerio (Dirección General de Impuestos), diversos cargos tanto en propiedad como asignad n encargado, obteniendo las mas altas
escalafonado en ella, mediante Resolución 54 del 26 de Septiembre de 1.974. 2o. Desempeñe en dicho Ministerio (Dirección General de Impuestos), diversos cargos tanto en propiedad como asignad n encargado, obteniendo las mas altas calificaciones y congratulaciones por el cumplimiento en el trabajo. 3o. Con ocasión de la reestructuración del Ministerio de Hacienda implementada mediante el Oto. 1642 de Junio 27 de 1.991 se me incorporó a la planta de la Dirección de Apoyo Fiscal con el cargo de Profesional Especializado 301010 y se me encargó de las funciones de Jefe de Oficina de Sistemas. 4o. En desarrollo del Oto. 1660 de fecha 27 de Junio de 1.991 se dictó por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público la resolución 101 de fecha 22 de Enero de 1.992, mediante la cual se adoptó un plan colectivo de Retiro Compensado para la Sirección General de Apoyo Fiscal. 5o. Por las razones que expondré más adelante me acogi a dicho plan y fui retirado del servicio mediante resolución 836 de fecha 20 de Marzo de 1.992. 6o. La aceptación de la solicitud del retiro del servicio me fue comunicada mediante oficio sin número de fecha 25 de Marzo de 1.992. 7o. El último cargo desempeñado en propiedad fue el de profesional Especializado 30-10-10.
80. Mediante Resolución 02353 de Septiembre 17 de 1993, se ordenó el reintegro a la División de Pagaduría del Ministerio de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, por considerar que constituían un
a la División de Pagaduría del Ministerio de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, por considerar que constituían un mayor valor pagado por concepto de bonificación de retiro voluntario. 9o. Mediante escrito presentado el día 11 de Octubre de 1993 y radicado bajo3 JNo. 35.Xl) el número 010283 se interpuso el recurso de Reposición y subsidiariamente el de apelación contra la resolución 02353 de Septiembre 17 de 1993. lOo. Mediante resolución 0234 de fecha 26 de Enero de 1994 se resolvió el recurso de apelación y se negó el recIJrao de Apelación. lb. Mediante oficio 004584 de fecha 10 de Febrero de 1994 se notificó "por correo" la resolución 0234 de 26 de Enero de 1994." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación, los siguientes: "1. Constitución Nacional, Articulo. 29;-
2. Decreto 01/84 Art. 35, 73 y 84.
Ante todo es conveniente aclarar que en la presente demanda me mueve más el 'interés juridico que el provecho económico. Considero que debe buscarse primordialmente establecer si la administración pública puede arbitrariamente violentando la constitución y la ley revocar, sin el consentimiento de los interesados, sus propias decisiones.
41. VIOLACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ART. 29
Ingresé al servicio público mediante el sistema de curso concurso con el fin de acceder a la carrera administrativa, dentro de la cual permaneci durante todo el tiempo que estuve vinculado a la Dirección General de
41. VIOLACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ART. 29
Ingresé al servicio público mediante el sistema de curso concurso con el fin de acceder a la carrera administrativa, dentro de la cual permaneci durante todo el tiempo que estuve vinculado a la Dirección General de Impuestos Nacionales, y las promociones dentro de la misma las obtuve por el sistema de concurso de méritos, hechos que puedo demostrar con los ejemplares de calificaciones y oficios de congratulación, asi como con la hoja de vida, que hace parte de los antecedentes administrativos allegados al expediente 29236 Magistada Ponente Dra. Margarita Hernández de Albarracin.
Demandante: Fabio Silva Cabrera. 4.1.1. Recurso de apelación Mediante escrito presentado el dia 11 de Octubre de 1993, interpuse el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución 02353 de fecha 17 de Septiembre de 1993.
No se concedió el recurso de apelación interpuesto en la via guberantiva. Se manifiesta en la resolución 0234 cuya nulidad se solicita: La razón por la cual no puede acudirse en apelación contra las decisiones4 J1 1%. 35.80 de los ministroses, no porque por su calidad de ministros haga sus actos inapei.ablee,sjno por cuantos estos no tienen superior inmediato ante quien pueda surtirse el recurso, ya que el presidente no es el superior jerárquico 4e4ichoe,funcionarios. No creemos que este sea el caso del agente que firma 1aResoluci6n, seor LUIS FERNANDO LOPEZ GARAVITO, Secretario Administrativo del ~jllg000, quien por lo menos tiene un superior cual es el Secretario era
1aResoluci6n, seor LUIS FERNANDO LOPEZ GARAVITO, Secretario Administrativo del ~jllg000, quien por lo menos tiene un superior cual es el Secretario era .1.2.7Indebida notificación. La resolución impugnada fue notificada "por correo", mediante oficio 004584 de fecha 10 de Febrero de 1994, el cual dice: No tenemos conocimiento de que exista un procedimiento legal especial para proferir los actos administrativos acusados y si existe no fue invovado por la demandada, por el contrario, en la resolución 0234 de 26 de Enero de 1994 se hace referencia al Código Contencioso Administrativo, articulo 50, razón por la cual consideramos con fundamento que aqui debe tenerse el procedimiento gubernativo ordinario consagrado en el Código Contencioso Administrativo. Dispone dicho ordenamiento juridico en el Libro lø, Titulo lo. Capitulo 10 PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES, y sobre las notificaciones el articulo 444.. As¡ pues la resolución debió notificarse personalmente y solamente una vez agotadas todas las posibilidades de hacer la notificación personal, efectuar notificación por ódicto, pero de ninguna manera notificación por correo porque esta forma de notificacion no existe para ese tipo de actos administrativos. Por lo anterior es preciso concluir que en esta actuación la administraçión violó el debido proceso. 4.2. VIOLACION DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4.2.1. Artículos 35 y 84 Los actos administrativos demandados violan los artículos 35 y 84 del Código Contencioso administrativo porque éste se motivó en el hecho de no ser el demandante funcionario de carrera, y como puede establecerse con los
Los actos administrativos demandados violan los artículos 35 y 84 del Código Contencioso administrativo porque éste se motivó en el hecho de no ser el demandante funcionario de carrera, y como puede establecerse con los antecedentes administrativos esta motivación es falsa, toda vez que fui escalafonado en la carrera administrativa mediante resolución 682 del 26 de septiembre de 1974 en el cargo. de Abogado 111-23 y los ascensos que obtuve los conquiste por méritos como puede constatarse en la hola 4& vida que forma parte de los antecedentes administrativos, hasta el último cargo desempeñado que fue el de profesional 3010-10 al cual fui nombrado mediante decreto 365 de febrero 7 de 1990 que conforme a la misma parte motiva del decreto: Entonces, accedi al cargo de Profesional Especializado 3010 grado 10, por haberlo conquistado por concurso, y desde todo punto de vista resultaria aberrante que un buen servicio y la conquista de un cargo por concurso y méritos en lugar de constituir premio para los funcionarios fuera castigado con la perdida de la carrera administrativa.5 J.No. 35.X
4.2.2. Articulo 73
Ordena el articulo citado que: ese Los actos administrativos que condujeron a mi retiro del servicio culminaron con la expedición de la Resolución 836 de 1992, mediante la cual se produjo mi retiro del Ministerio de Hacienda, y cuya validez fue demandada ante ese
tribunal, se efectuaron teniendo en cuenta que yo era funcionario de carrera y por tener este carácter se me reconoció una bonificación mayor que aquella que se reconocía a quienes no estaban escalafonados en aquella. El reconocimiento de tal bonificación se hizo mediante acto administrativo
y por tener este carácter se me reconoció una bonificación mayor que aquella que se reconocía a quienes no estaban escalafonados en aquella. El reconocimiento de tal bonificación se hizo mediante acto administrativo individual y concreto, el cual, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita no puede ser revocado sin mi consentimiento expreso y escrito. Consentimiento que no he dado en ningún momento en forma verbal y mucho menos mediante escrito. Por tanto, no dándose ninguna, de las causales del Artículos 69 del Código Contencioso Administrativo, no habiéndose obtenido el acto administrativo por medios ilegales y no tratándose de corregir simples errores aritméticos o de'hecho que no incidan en el sentido de la decisión, la administración no puede revocarlo y al hacerlo incurrió en causal de nulidad por abuso o desviación de poder." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente como se lee en los folios 47 a 52 y 60 a 61 y se propuso excepción de inexistenacia de derecho adquirido as(:
EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO.
El concepto mismo de derecho adquirido: La alusión legal al concepto de derechos adquiridos se encuentra en el articulo 17 de la Ley 153 de 1.887 que reza: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o las cercene'.' También la Jurisprudencia ha precisado esta noción en los siuintes términos: •1 q Pdntyitidnq son snnellos une Facn oart da nuestro patrimonio y nue estén fuera del alcance 'Ial hecho de un Iercrn. . "Las llamadas en la ley simples expectativas (ley 153 de 1.887, art. 17)
•1 q Pdntyitidnq son snnellos une Facn oart da nuestro patrimonio y nue estén fuera del alcance 'Ial hecho de un Iercrn. . "Las llamadas en la ley simples expectativas (ley 153 de 1.887, art. 17) son esperanzas débiles que uno se ha formado de llegar a adquirir derechos que pueden ser destruidos por la voluntad, esencialmente mudable, del que quiere conferirlos..." "Por derechos adquiridos solo se entienden los que han entrado ya al patimonio del sujeto. Un empleo en cualquier ramo de la administración no es cosa suceptible de apropiación o incorporación en el patriminio de6 J.No. 35.800 aquel a quien se conf le y por lo tanto no puede considerarse como derecho adquirido." Se aprecia como en el caso sub-examine, la resolución 02353, al ajustar el reconocimiento administrativo a la realidad fáctica y administrativa, y precisar que la naturaleza del cargo que desempeñaba el funcionario era de libre nombramiento y remoción y no de carrgja administrativa como se habla, mencionado, no lastimo derecho alguno del demandante, mal podía lastimar derechos inexistentes. Es un contrasentido pretender que por errada mención, el demañdante adquiera derechos de carrera administrativa, contrariando los principios legales y constitucionales aue la rigen, y en virtud de los cuales sólo a través de los medios que señala la ley se accede a la carrera administrativa y a los derechos a ella inherentes." Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 111 a 119 y 120 a 123. El concepto del Ministerio Público favorece las pretensiones
administrativa y a los derechos a ella inherentes." Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 111 a 119 y 120 a 123. El concepto del Ministerio Público favorece las pretensiones del libelo. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 0 E R A C 1 0 N E S: La señora Procuradora Quinta rindió el siguiente acertado concepto, que la Sala comparte: en este proceso se impetra la nulidad de las Resoluciones Iros. 2353 de septiembre 17 de 1993 y 0234 de Enero 26 de 1994 por medio de las cuales el Secretario Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó el reintegro de un mayor valor pagado por concepto de 3onificaci6n por retiro voluntario a cargo del actor SILVA CABRERA y por $240.040.00, por considerar que éste no tenia derecho al 20 adicional que le fuera reconocido como funcionario de carrera administrativa; ya que en concepto de la administración éste no lo era, sino unicamente a un 15, por ser empleado de libre nombramiento y remoción.7 J.No. 35Jfl) En criterio de esta Procuraduria Judicial, la situación del acor relativa a su clasificación o nó, como empleado de carrera es objeto de análisis a ::fondo en otro proceso que curan ante esa H. Corporación, pero en lo tocante al meollo del caso sub-lite se observa que la entidad nominadora habla reconocido en favor del actor SILVA CABRERA una situación jurídica de carácter particular y' concreto -clasificarlo como funcionario de carrera administrativa
al meollo del caso sub-lite se observa que la entidad nominadora habla reconocido en favor del actor SILVA CABRERA una situación jurídica de carácter particular y' concreto -clasificarlo como funcionario de carrera administrativa para efectos del monto de bonificación por retiro voluntario (20%) decisión en la cual el actor no tuvo intervención alguna, vale decir no utilizó, ni podía haberlo hecho, ningún medio ilegal para lograrlo, de tal manera que el acto administativo de liquidación de la bonificación no podía ser revocado directamente por la administración, sin antes haber obtenido el consentimiento expreso y escrito del actor, como titular de esa situación reconocida; ya que es obvio que en el caso a estudio no se trató de corregir un simple error aritmético como lo pretende fundamentar el apoderado de la entidad demandada, sencillamente la misma, procedió a revocar directamente un acto que reconoció una situación de carácter particular y concreto en favor del actor con ostensible violación del articlo 73 del C.C.A., toda vez que el camino correcto era proceder a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo. Por los anteriores razonamientos esta agencia Fiscal emite concepto favorable a las pretensiones del libelo, con excepción hecha de la nulidad impetrada con relación al oficio Nro. 064 de Febrero 10 de 1994, el cual no contiene decisión administrativa alguna y no es susceptible de impugnación." Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida, en la demanda como se ha relacionado, de los actos siguientes:
"MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDIrO PUBLICO.- RESOLUCI0N NUMERO
Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida, en la demanda como se ha relacionado, de los actos siguientes: "MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDIrO PUBLICO.- RESOLUCI0N NUMERO 02353 (17 SEP 1993).- Por la cual se ordena el reintegro de un mayor.- valor pagado por concepto de Bonificación.- por retiro voluntario.- EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO.- En uso de la autorización conferida por resolución No. 695 del 31 de marzo de 1.993, y CONSIDERANDO.- Que nieediante Resolución No. 0336 del 20 de marzo de 1.992, ¡Modificada y aclarada por el artículo 4o. de la resolución No. 01864 del 04 de Junio de 1.992 le fue aceptado el retiro voluntario con Bonificación a partir del lo. de abril de 1992 al señor FABIO SILVA CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.092.233 de Neiva, Ex-Profesional Especializado 3010-10 de la Dirección General de Apoyo Fiscal. Que de acuerdo a lo estipulado en los Decretos 1660 del 27 de Junio de 1.991 y 2100 del 6 de Septiembre de 1.991, así como la Resolución No. 0101 del 27 de enero de 1.992, al señor SILVA CABRERA que reconoció un 20 adicional de Bonificación por retiro voluntario al considerársele amparado por los derechos de Carrera Administrativa, para un valor total reconocido y pagado de $1U.188.719.03. Que según los conceptos Números 07493 del 9 de noviembre de 1.992 de la Secretaria General del Departamento Administrativo del Servicio Civil y 449
derechos de Carrera Administrativa, para un valor total reconocido y pagado de $1U.188.719.03. Que según los conceptos Números 07493 del 9 de noviembre de 1.992 de la Secretaria General del Departamento Administrativo del Servicio Civil y 449 del lo. de Septiembre de 1.993 de la División de Selección de la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio HAcienda, el señor SILVA CABRERA "por8 Jo. 35.ax aceptar un empleo de mayor Jerarquía y de libre nombramiento y remoción, de 'uerdo con los articulos lo. y 2o. de la Ley 61 de 1.987, perdió su .derecho de Carrera Administrativa" debiendo liquidársele un 15% adicional de Bonificación y no el 20% reconocido. Que de acuerdo con el anterior considernado, la. liquidación definitiva DE La bonificación por retiro voluntario del señor SILVA CABRERA, en la que están incluidos los ajustes, salariales establecidos en los Decretos Nros. 0334 del 24 de febrero de 1.992 y 0872 del 2 de junio de 1.992, es la siguiente: Carrera Administrativa .
Días de Bonificación : No (15% adicional)
800 Asignación Basica 293.669.00 Incremento de Antiguedad 36.590.00 Subsidio de Transporte 0.00 Subsidio de Alimentación 0.00 Salario Básico Mensual 330 .259 .00
SALARIQ, BASICO DIARIO : $ 11.003.63
Bonificación : $ 8.806.906.67
Adicional 15% : 1.321.036.00
Sub-Total : $ 10.127.942.67
SALARIQ, BASICO DIARIO : $ 11.003.63
Bonificación : $ 8.806.906.67
Adicional 15% : 1.321.036.00
Sub-Total : $ 10.127.942.67
Ley 33 50.639.71
Retención en la Fuente : 123.024.37
BONIFICACION NETA : $ 9.948.678.09
Que al establecer la diferencia del valor reconocido y el valor que legal y efectivamente le correspondía, resulta un saldo de $240.040.94 a favor de la Naciónitinisterio de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia, este despacho4[- RESUELVE.- ARTICULO lo.Ordenar al señor FABIO SILVA CABRERA ya identificado el reintegro a la División de Pagaduría de la Subsecretaría Financiera de DOSCIENT0 CUARENTA MIL CUARENTA PESOS CON 94/100 ($240.040.94) flicté, por mayor valor pagado de Bonificación por retiro voluntario, suma que corresponde a la diferencia entre $10.188.719.03 valor pagado y $9.943.678.09 valor que le correspondia. ARTICULO 2o.- Remitir copia de esta providencia a la División de Pagaduría de la Subsecretaría Financiera, al Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaria Jurídica y a la hoja de vida del exfuncionario. ARTICULO 3o.- Contra esta Providencia procede el recurso de reposición el cual podrá ser interpuesto ante el despacho del Secretario Administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación..."9 J.No. 35.X)J
"...MINISTERIO DE HACIENDA Y CREBITO PUBLICO.- RESOLUCION
cual podrá ser interpuesto ante el despacho del Secretario Administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación..."9 J.No. 35.X)J "...MINISTERIO DE HACIENDA Y CREBITO PUBLICO.- RESOLUCION NUMERO 0234 (26 ENE 1994).- Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.- EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 50 del Código Contencioso Administrativo.- y las resoluciones 0696 y 0697.- del 31 de marzo de 1993, y.-CONSIDERANDO:¡¡- Que mediante resolución número 02353 del 17 de septiembre de 1.993, se ordenó al señor FABIO SILVA CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 12'092.238 de Neiva. Ex-Profesional Especializado 3010-10 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, el reintegro a la División de Pagaduría de la Subsecretaria Financiera de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA PESOS CON 94/100 ($240.040.94) ii/CTE por mayor valor pagado de bonificación por retiro voluntario, y se dispuso remitir copia de esa providencia a la División de Pagaduría de la Subsecretaria Financiera, al Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaria Jurídica y a la hoja de vida del ex-funcionario. Que la citada providencia fue notificada personalmente al señor SILVA CABRERA, el 04 de octubre de 1.993, quien enterado del contenido del acto administrativo, interpuso recurso de reposición dentro del término legal argumentando, primordialmente, lo siguiente:
Que la citada providencia fue notificada personalmente al señor SILVA CABRERA, el 04 de octubre de 1.993, quien enterado del contenido del acto administrativo, interpuso recurso de reposición dentro del término legal argumentando, primordialmente, lo siguiente: Sostine que fue escalafonado en la carrera administrativa mediante resolución 682 del 26 de septiembre de 1.974 en el cargo de Abogado 111-23, y que este corresponde en la nueva nomenclatura al de Profesional Universitario 3020- Ü(,. Argumenta que mediante el decreto 365 de febrero 7 de 1.9910, articulo 5o. fue nombrado como Profesional 3010 grado 10, al cual accedio "por haberlo conquistado mediante concurso.". En sustento de esa aseveración cita, parcialmente, el decreto antes relacionado. Afirma que la resolución 02353 del 17 de septiembre de 1.993, corresponde a una revocatoria de la resolución 836 dei. 20 de marzo de 1.992. Agrega que la resolución 0836 ya citada es un acto administrativo perfecto, individual y concreto que es válido para todos sus efectos mientras no sea anulado o revocado con su consentimiento. Por ello considera que el acto recurrido es continuación de la resolución: "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición." (SILVA CABRERA) violatorio del articulo 73 del Código Contencioso Administrativo y debe por tanto reponerse. VI Aduce el recurrente que con la resolución impugnada no solo se viola su consentimiento manifiestado al aceptar el retiro voluntario sino que desaparece la causa en la cual debida fundarse tal consentimiento, pues al
tanto reponerse. VI Aduce el recurrente que con la resolución impugnada no solo se viola su consentimiento manifiestado al aceptar el retiro voluntario sino que desaparece la causa en la cual debida fundarse tal consentimiento, pues al dismunuir el monto de la bonificación es de suponer que él posiblemente no hubiera elegido retirarse por lo irrisorio de la bonificación. Que este Despacho no comparte ni acoge los plantemientos expuestos por el recurrente por las siguientes razones: La resolución 02353 ya citada la expide esta Secretaria en ejercicio de facultades conferidas por la resolución Ministerial número 695 del 31 de10 J.No. 35.8J) marzo de 1.993 en su calidad de ordenadora del gasto y al realizar un estudio de fondo de la situación administrativa del recurrente se encontró que el funcionario no es de Carrera Administrativa y en consecuencia le reconoció la bonificación a la cual tiene derecho y que la corresponde de acuerdo con la Ley. Según los .conceptos números 07498 del 9 de noviembre de 1992 de la Secretaria General del Departamento Administrativo del Servicio Civil y 449 del lo. de septiembre de 1993, de la División de Selección de la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, el señor SILVA CABRERA "por aceptar un empleo de mayor jerarquía y de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los artículos lo. y 2o. de la Ley 61 de 1987, perdió su derecho de Carrera Administrajiva " y en consecuencia el empleado tiene la calidad de libre nombramiento y remoción y como tal le corresponde la indemnización que la resolución 02353 del 17 de septiembre, hoy impugnada, le reconoció
de Carrera Administrajiva " y en consecuencia el empleado tiene la calidad de libre nombramiento y remoción y como tal le corresponde la indemnización que la resolución 02353 del 17 de septiembre, hoy impugnada, le reconoció en aplicación del articulo lo. numeral 6o. de la resolución 00101 del 22 de enero de 1.992 que ordenó la resolución 0836 del 20 de marzo de 1.992. Esta calidad o status jurídico es el que tiene el empleado recurrente, el que le corresponde en la realidad, según la legislación vigente y no se modifica por la enunciación genérica que hace en sus considerandos la resolución 0836 del 20 de marzo de 1992, sino exclusivamente a través de los mecanismos solemnes de incorporación a la Carrera Administrativa que la Ley señala de manera expresa y que son los único actos que legítima y legalmente pueden crear y reconocer derechos de carrera administrativa. En el caso sub-examine, además, el nombramiento que mediante el decreto 365 ut supra, se hizo al Señor SILVA CABRERA en el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 10 fue el carácter ordinario -articulo 5o. de la parte resolutiva del mencionado decreto-, pues accedía a un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. El recurrente no accedió al aludido cargo por concurso alguno, inal podía hacerlo, pues riiie con la naturaleza de éste. Afirmar lo contrario es temerario y constituye un contrasentido juridico que ciertamente no rinde tributo a la lógica. La invocación que del concurso abierto para proveer el cargo de Investigador Científico 3000 Grado 12 de la División Académica de la Subdirección Escuela
tributo a la lógica. La invocación que del concurso abierto para proveer el cargo de Investigador Científico 3000 Grado 12 de la División Académica de la Subdirección Escuela Nacional de Impuestos de la Dirección Genral de Impuestos Nacionales - hace el decreto 365 ut supra, es como criterio de escogencia o elección del funcionario y jamás como mecanismo de selección ni como etapa de ningún proceso o procedimiento de acceso a la Carrera Adíninistrativa, propio de la provisión de los cargos de carrera administrativa -y no de los de libre nombramiento y remoción como en el caso sub-ilinine-- en cuyo caso el nombramiento hubiera sido en periodo de prueba - y no un nombramiento dé carácter ordinario como en el caso sub-examinepor expreso e imperativo mandato de la ley. El organismo competente para calificar la calidad de los empleados públicos es el Departamento Administrativo de la Función Pública, que mediante concepto número 07498 del 9 de Q.ydembre de 1992, se pronunció en el presente caso afirmando que la calidau del empleado público SILVA CABRERA, es de libre nombramiento y remoción. Es pues ese Departamento Administrativo el único11 J.o. 35.SJi faculta@ó. para variar tal situación jurídica, sin que pueda afirmarse que un simple enunciamiento haya modificado el status jurídico que le corresponde en la realidad, ni puede alegarse que la resolución 02353 antes citada, revoca de manera alguna derechos que no existen ni que el recurrente tiene. El acto administrativo aqui impugnado lo profiere esta Secretaria en su calidad de ordenadora del gasto, en ejercicio de una función administrativa autónoma en procura de la legalidad de los actos de la Administración y no
El acto administrativo aqui impugnado lo profiere esta Secretaria en su calidad de ordenadora del gasto, en ejercicio de una función administrativa autónoma en procura de la legalidad de los actos de la Administración y no sólo en respuesta al derecho de petición impetrado por el recurrente. La liquidación realizada se ajusta a derecho, y es la que le corresponde al recurrente de conformidad con la ley. En consecuencia la resolución 02353 del 17 de septiembre de 1.993 sólo adecuó la liquidación a la nortnatividad existente y por ello no existe perjuicio alguno, tampoco, por esta razón, pues nadie puede perder el derecho que no tiene -Nemo id ius, quod non habet, amitere potest-. La Administración, medianto 1s ro