🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35813-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35813-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

i'L.LLU liL UAR005 -fo formulación /DEBIDO PROCESO /DER:CfO Di LA pPEfl3A /v:OLACTON LE NORMA SUPERIOR (E)'

TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN.MARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA MARIA DEL CARME J JARRIN CERON

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 35813

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: NANCY CABRERA TORRES

DEMANDADO: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LAREPUBLICA La señora NANCY CABRERA TORRES, identificad3 con la cédula de ciudadanía No 40.764.414 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 C.C.A, en demanda presentada el 2 de junie de 1994 (folio 53), dentro del término de caducidad, solicita a esta corpora ión se hagan las siguientes,EXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.2

DECLARACIONES Y CONDENAS "18. QUE ES NULA LA RESOLUCION No. 0134 DE FECHA 2 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (1994) mediante la cual el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO, impuso a la doctora NANCY CABRERA TORRES LA SANCION DE DESTITUCIOJ Y DE UN AÑO DE

INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS.

PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO, impuso a la doctora NANCY CABRERA TORRES LA SANCION DE DESTITUCIOJ Y DE UN AÑO DE

INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS.

U28 Que, como consecuencia de la declaración an erior, EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLCA deberá reintegrar a la doctora NANCY CABRERA TORRES al cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, y todos los demás emolumentou que hayan podido producirse desde la fecha en que se produjo su desvincula ión hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. «315. 3 Que, para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaci nes sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA desde la fecha en que efectivamente sea reintegrado (sic) al servicio. Que, EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A y que, reconoc3rá tos intereses de que trata el art. 177 ibídem, inciso final, a partir del mome ita de ejecutoria de la sentencia. La demanda se fundamenta en los siguientes,EXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.3

HECHOS: Indica la actora que mediante resolución No. 184 de 2 de febrero de

la sentencia. La demanda se fundamenta en los siguientes,EXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.3

HECHOS: Indica la actora que mediante resolución No. 184 de 2 de febrero de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le impuso la Sanción de destitución y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 1 año.

Manifiesta la demandante que en su contra se adelantó un proceso disciplinario, en el cual se violaron las garantías procesa es establecidas en la Constitución Nacional y en el decreto 482 de 1985, porque no se le formuló pliego de cargos. Menciona la impugnante, que fue presionada para jue no agotara la vía gubernativa, por lo cual renunció a los términos de eject. toria de la resolución acusada, por lo anterior presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada por la entidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: La actora cita como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 13, 25, 29 y 53.

Legales: Artículos 5, 12, 13, 18, 28, 31, 32, 33, 34, 36 y 37 del decreto 482 de 1985; artículo 57 del decreto 2400 de 1968; artícub 12 de la ley 27 de 1992 y artículo 30 de¡ C.C.A.

La demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron entre otros el derecho a la igualdad, toda vez que la señora MARINA MENDEZ DE PINEDO, tesorera de la entidad, permanece en el cargo a pesar

La demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron entre otros el derecho a la igualdad, toda vez que la señora MARINA MENDEZ DE PINEDO, tesorera de la entidad, permanece en el cargo a pesar de haberse demostrado que falsificó la documentación reqüenda para acceder al mismo.EXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.4 Asegura la impugnante que el Director General de la entidad, le ordenó tramitar con celeridad la solicitud de cesantías de ANA LJCIA FLORIANO, que en cumplimiento de esa orden, llevó los expedientes al Dv. Carlos Antonio Peña Muñoz, documentos que resultaron ser falsos. Recalca la demandante, que por lo anterior debió haberse investigado al nominador, toda vez que los mencionados documentos se habían autenticado en notarla, por lo cual se presumía su autenticidad. A juicio de la actora, se violó el artículo 12 del cecreto 482 de 1985, porque el funcionario instructor y el Jefe de Personal, desde un comienzo mostraron antipatía en su contra, además, el nominado,- actuó como testigo dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su conta. Manifiesta la demandante, que se desconoció lc establecido en los artículos 13, 28, 31, 32 y 34 del citado decreto, pues no se le formuló pliego de cargos; no se le señaló el término dentro del cual debía rendir descargos; se impidió que solicitara pruebas, y no se tuvo en cuenta que el funcionario que ordenó su destitución se encontraba impedido para hacerlo También, señala que el funcionario instructor al rrndir su informe no

impidió que solicitara pruebas, y no se tuvo en cuenta que el funcionario que ordenó su destitución se encontraba impedido para hacerlo También, señala que el funcionario instructor al rrndir su informe no sugirió la sanción que se debía imponer, con lo cual omitk dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 482 de 1984. Por último indica, que al permitir que el funcionario que actuaba como secretario de la comisión de personal emitiera su voto al decidir sobre la sanción que debía imponerse, se violó lo consagrado en el artículo 57 del decreto 2400 de 1968. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 105 vuelto), EL Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la R 3pública, constituyóEXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.5 apoderado judicial (folio 105 vuelto), quien dio contestack in a la demanda en los siguientes términos: Que la demandante al renunciar al término de ej acutoria, no interpuso recurso de reposición contra la decisión impugnada, el cu il era obligatorio. Además, que al haber transcurrido aproximadameni e 9 meses desde la fecha en que se admitió la demanda y la fech a en que se surtió la notificación personal, operó la figura de la perención tal como lo prescribe el artículo 148 del C.C.A. Indica, que el proceso disciplinario adelantado contra la accionante se ajustó a los parámetros de la ley 13 de 1984 y el decreto 452 de 1985. Manifiesta, que la demandante conocía los hechos que originaron la investigación; que se informó sobre el inicio de la investigación disciplinaria; se

ajustó a los parámetros de la ley 13 de 1984 y el decreto 452 de 1985. Manifiesta, que la demandante conocía los hechos que originaron la investigación; que se informó sobre el inicio de la investigación disciplinaria; se le dio la oportunidad para que solicitara pruebas. El apoderado de la entidad indica, que la ley 13 de 1384 ni el decreto 482 de 1985 no establecen un procedimiento para la formulación de cargos. Por último, manifiesta que los hechos investigados fueron plenamente probados, y que los argumentos de la Caja de Previsión social del Congreso, fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado al revocar el fallo de tutela transitoria, concedida a la actora. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLIC) El Procurador Octavo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 280 de 13 de diciembre de 1996 (folios 365-374), indica, que al revisar los documentos que obran dentro del informativo disciplinario adelantado contra la impugnante, se observa que no se le formuló pliego de cargos, ni la diligencia de presentación de descargos por la funcionaria inculpada, la cual no se debeEXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.6 confundir con la declaración que se le recibió a la impugnante el 13 de enero de 1994. El representante del Ministerio Público, recalca qt. e el pliego de cargos cumple una función vital dentro del proceso disciplinario, pues, de una parte, la administración imputa los hechos específicos al investigaco y de otra, permite a éste ejercer el derecho de defensa. Por lo anterior, el señor Procurador concluye que debe accederse a las súplicas de la demanda.

administración imputa los hechos específicos al investigaco y de otra, permite a éste ejercer el derecho de defensa. Por lo anterior, el señor Procurador concluye que debe accederse a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de.i nulidad que invalide lo actuado, se decide la litis, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: la.) En el proceso se controvierte la nulidad de la reuolución No. 0184 de 2 de febrero de 1994, proferida por el Director del Fondo d€: Previsión Social del Congreso, en la cual se impuso a NANCY CABRERA TORRES la sanción de destitución y se le inhabilitó por el término de un año para ejercer funciones públicas. 28.) Como restablecimiento del derecho, la accionante solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3a)Mediante resolución 429 de 13 de abril de 1988 (folio 390 cuaderno NO 5), se nombró a la accionante en el cargo de Jefe de la Sección Financiera, código 2075, grado 06 del Fondo de Previsión Social cel Congreso de la República; a través de la resolución 2502 de 28 de octubre de 1990 (folio 376 cuaderno No 5), fue ascendida al cargo de Jefe de la Divisón Administrativa y Financiera, código 2040, grado 06.EXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.7 Como no se aportaron documentos que permitan establecer que la

cuaderno No 5), fue ascendida al cargo de Jefe de la Divisón Administrativa y Financiera, código 2040, grado 06.EXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.7 Como no se aportaron documentos que permitan establecer que la impugnante se encontraba inscrita en carrera administratva, se deduce que se trataba de una empleada pública de libre nombramiento y remoción. .í4a.) La actora pretende la nulidad de la resoluciói impugnada, porque considera que dicho proceso no se ajustó a los parámetros señalados en la ley, en cuanto no se le formularon cargos; se le impidió ejercer el derecho a la defensa; no se le escuchó en descargos; ni se le juzgó cor, imparcialidad. 5.) De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que contra la demandante se inició un proceso disciplinario el 23 de noviembre de 1993 (folio 90 cuaderno No 3), por las irregularidades presentadau en la radicación y trámite de la cesantía de ANA LUCIA FLORIAN; se le notificó la apertura de la misma el 13 de diciembre del mismo año (folio 90 cuaderno No 3); el 13 de enero de 1994, se le citó para adelantar una diligencia administrativa, la cual se llevó a cabo el mismo dia; se practicaron pruebas; se prEsentó el informe del funcionario investigador (folios 55-63 cuaderno No 3); Se emitió el concepto de la comisión de personal (folios 49-52); finalmente, mediante la resolución 0184 de 1994, se ordenó la destitución de la impugnante. 6a.)para probar la veracidad de los cargos, la Sala considera necesario

la comisión de personal (folios 49-52); finalmente, mediante la resolución 0184 de 1994, se ordenó la destitución de la impugnante. 6a.)para probar la veracidad de los cargos, la Sala considera necesario analizar las normas del decreto 482 de 1985, que a juicio de la actora fueron violados con la expedición del acto acusado: a.)El articulo 12, señala: `De la garantía de imparcialidad. A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pionuncien decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se le aplicaran las causales de recusación previstas en el artículo 30 del C.C.A. "Para resolver el impedimento se considera como superior inmediato del investigador la autoridad que lo haya designado para el efecto." De la norma transcrita, se deduce que al expedir la resolución acusada, se violó la garantía de imparcialidad, toda vez que el Director de la entidad actuó como testigo dentro del informativo disciplinario, y posteriormente profirió la resolución 0184 de 2 de febrero de 1984, en laEXPEDIENTE Nº 35813 HOJA. cual se impuso la sanción de destitución a la im ugnante, a pesar de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez se encontrará impedido cuando haya intervenido 1.n el proceso como apoderado, agente del ministerio público, perito o k stigo. b.)El artículo 31 prescribe: "De la formulación de cargos: Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado Dudo incunir en falta

apoderado, agente del ministerio público, perito o k stigo. b.)El artículo 31 prescribe: "De la formulación de cargos: Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado Dudo incunir en falta disciplinaria, el funcionario investigador formulará a é3te los cargos que se deduzcan de las pruebas aportadas al expediente. "La formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual deberá contener, entre otros aspectcs los siguientes "a.) Relación de los hechos objeto de la investiga ;ión; Mb.) Relación de las pruebas allegadas que demi. estren la existencia de tales hechos; "C.) Cita de las disposiciones legales presuntam€ nte infringidas con los hechos o actos investigados; "d.) Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador los descargos, el cual no podrá ser superor a los ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del ocio que contiene los cargos. "e.) Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y a aportar y solicitar la práctica de pruebas." En este punto, es claro que la entidad al establecer que la actora había cometido una falta disciplinaria, debió formularle pliego de cargos mediante oficio que cumpliera con los requisitos antes mencionados; sin embargo, en el proceso se hecha de menos la presencia del mencionado ficio, con lo cual la investigación se afectó radicalmente, pues se impidió jue la impugnante conociera los hechos concretos por los que fue investigada, no se le indicó con base en qué pruebas se inició el proceso, ni se informó que tenía derecho a solicitar pruebas para demostrar su inocencia.

conociera los hechos concretos por los que fue investigada, no se le indicó con base en qué pruebas se inició el proceso, ni se informó que tenía derecho a solicitar pruebas para demostrar su inocencia. Así, no son de recibo los argumentos del apodeLado de Ja entidad demandada, en el sentido de que el decreto 482 de 1985 no le da importanciaExpediente Nº 35813 Hoj a. 9 al pliego de cargos, por lo que no establece ningún procedimiento para su formulación. e.) El articulo 33, preceptua: "El investigado debe hacer sus descargos anto el funcionario que le formule los cargos, dentro del término señalado para el Efecto, mediante escrito o verbalmente. En este último caso se levantará un acta que debe ser suscrita por el investigador, el investigado y la persona que la ela bore." En primer lugar se observa, que la investigada nc fue citada en legal forma a rendir descargos, por cuanto, como se mencionó anteriormente, no se le formuló pliego de cargos y dentro de éste debe figurar término en el cual se le escuchará. Además, es necesario aclarar, que la declaración rendida por la demandante el 13 de enero de 1994 (folio 46 cuadernc No 2), no puede asimilarse a la diligencia de descargos, toda vez que media ite comunicación de 13 de enero de 1994, se le informó que ese mismo día debía acudir a una diligencia administrativa, sin que se le indicara la naturaleza de la misma, con lo cual se violó ostensiblemente el derecho de defensa y al debido proceso. 7) De otra parte, se encuentra que a juicio de la entidad, el Consejo de

diligencia administrativa, sin que se le indicara la naturaleza de la misma, con lo cual se violó ostensiblemente el derecho de defensa y al debido proceso. 7) De otra parte, se encuentra que a juicio de la entidad, el Consejo de Estado al revocar el fallo de tutela proferido por esta Ccrporación el 17 de febrero de 1994, en el cual se ordenaba reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba, consideró que las pretensiones de la acci )nante carecían de fundamento. No son de recibo los planteamientos de la demandada, porque el Consejo de Estado revocó la decisión de tutela de primera instancia, por considerar que no se presentaba un perjuicio irremediable y que además, la actora contaba con otro mecanismo de defensa, con basii en los siguientes argumentosEXPEDIENTE N 35813 Hoj.10 "Si bien es cierto que la acción de tutela fue ejerctada como mecanismo transitorio en el caso sub-exámine, también lo es, que resulta Improcedente a este respecto, dado que la actora a través del medio judicial con que cuenta: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, bien puede obtener ante esta jurisdicción, incoándola en tiempo oportuno, de ser favorecida en sus pretensiones, no sólo la nulidad de la referida resolución, sino, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro al cargo de que ha sido destituida y la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado, Igualmente cuenta con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los efectos de la citada resolución, mientras se tramita el proceso, si se demuestran los requisitos legales exigidos para ello."

los perjuicios que se le hubieren causado, Igualmente cuenta con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los efectos de la citada resolución, mientras se tramita el proceso, si se demuestran los requisitos legales exigidos para ello." 8) La Sala, conforme a lo anterior concluye, de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, que el procedimiento adelantado en contra de la demandante, no se ajustó a las previsiones legales, porqu 3 no se le formularon cargos, no se le escuchó en descargos, se te impidió ejercer el derecho de defensa. Así las cosas, el acto acusado viola las normas superiores citadas que regulan el régimen disciplinario aplicable, circunstancia que lo deja incurso en causal de nulidad, motivo suficiente para acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad de la resolución 0184 de 2 de febrero de 1994, por la cual el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República impuso la sanción de destitución e inhabilitó por un año para ejercer funciones públicas a la señora NANCY CABRERA TORRE), identificada con la cédula de ciudadanía No 40.764. 414 de Bogotá, en el cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se

cédula de ciudadanía No 40.764. 414 de Bogotá, en el cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep iblica a reintegrar(

WwLLW y, MARIA DEL CARMEN JA RIN CERON

) (c, JIMENEZ OCHOA NEVARD A. RE'ES RODRIGUE EXPEDIENTE Nº 35813 HOJA.111 a la señora NANCY CABRERA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No 40.764.414 de Bogotá, al cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

Tercero: Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a pagar a le señora NANCY CABRERA TORRES, identificada con la Cédula de ciudadanía No 40.764.414 de Bogotá, todos los sueldos, primas, prestaciones y demésJ emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando sea reintegrada. Para todos los efectos legales, se dispone que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase y si no fuera apelada consultese. Aprobado en se;ión de la fecha, según acta No. A3 PS

Consultar sobre este documento ...