TA CUN - 35818-(12-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35818-(12-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
S1.PRESION DEL CARGO / E11PLEADO DE CARRERA - Estabilidad ," « t
Santafé de Bogotá, D.C., abril (12) de mil novecientos noven y' seis (1996)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF. : PROCESO Nro. 35.818
ACTOR: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTAÑEDA
ACTOS NACIONALES
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AREONAUTICA CIVIL
No incorporación Planta de Personal. LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, identíficado con la cédula de ciudadanía No. 19381.675 DE Bogotá por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AREONAUTICA CIVIL, controversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: 1. 1Es nula la Resolución Nro. 003 de Enero 31 de 1.994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual " se nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se incorporan en dicha planta de personal al demandante." 2Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1.994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio
dicha planta de personal al demandante." 2Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1.994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado el la Planta de Personal de dicha Entidad."
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 1 ~ ti. N995
3Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al de-EXPEDIENTE No. 35.818 mandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad." 4Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo." 5Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." Se tienen como H E C II O 5 y OMISIONES de la demanda, los siguientes: "1-.La asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Constitución Política de 1991, dispuso en su artículo transitorio 20 lo siguiente: "El Gobierno Nacional, durante el término de los dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de ésta
Constitución Política de 1991, dispuso en su artículo transitorio 20 lo siguiente: "El Gobierno Nacional, durante el término de los dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." "2-.En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 2171 de diciembre 30 de 1.992, publicado en el diario oficial de diciembre 31 de 1992, por medio del cual reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen fusionan y reestructuran entidades de la rama 2EXPEDIENTE No.. 35.818 ejecutiva del orden Nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.' 3-. En ejercicio de la acción publica ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de
Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.' 3-. En ejercicio de la acción publica ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicitó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones.' "4-.El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precipitada demanda y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos, así: "DECRETASE la suspensión provisional de las expresiones las cuales deberán ser expedidas a mas tardar el 31 de diciembre de 1993, contenida en el artículo 114 del acto acusado; " "Dentro del término de los procesos que se llevan a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar ...""Contenida en el artículo 141;'".. .en los términos previstos en el articulo anterior ..." y dentro de los plazos definidos en el presente decreto "contenidos en el artículo 142; '' ... dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones " contenidas en el artículo 145, y "... dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993—', contenidas en la parte final del artículo 160, por razones expuestas en la parte motiva de este proveído." "5-.El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución Nro. 0003
final del artículo 160, por razones expuestas en la parte motiva de este proveído." "5-.El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución Nro. 0003 de enero 31 de 1.994, por medio de la cual " se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", y de paso, no incorpora al demandante en refencia, retirándolo del servicio.' "6-.El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el oficio sin número de fecha enero 31 de 1.994, anexo suscrito por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1.994." "7-.El demandante, en su calidad de empleado público, positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria, y por lo tanto 3EXPEDIENTE No. 35.818 no podría ser retirado del servicio en la forma como se efectuó, sino mediante los procedimientos establecidos al efecto en las formas reguladoras de la carrera administrativa mencionada." (...) "8-.Tal vez, por hallarse el demandante en carrera administrativa, al ser retirado del servicio, fue indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1.992." "9-.El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que de conformidad con lo
conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1.992." "9-.El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que de conformidad con lo
dispuesto 53 de la Ley 105 de 1.993 y 52 del Decreto 2724 de 1.993, antes transcritos, no fue incorporado en la planta de
personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la Carrera Especial Aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según lo dispone el Art. 53 incisos primero y segundo de la Ley 105 de 1.993)." "10-.El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción, sino que era de carrera administrativa.•' 11-. El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no fue suprimido a causa de la reestructuración de la entidad en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil." ( .... ) folios 5 a 8 del expediente. Se señalan como N O R M A S V 1 0 L A D A 8 las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16, 237. riEXPEDIENTE No. 35.818 Ley 61 de 1.987. Ley 27 de 1.992, artículo 1, 7, 8, 9. Decreto Ley 2400 de 1.968, artículo 24, 25, 46 y 48.
Ley 61 de 1.987. Ley 27 de 1.992, artículo 1, 7, 8, 9. Decreto Ley 2400 de 1.968, artículo 24, 25, 46 y 48. Decreto R. 1950 de 1.973, artículos 105, 118, 239. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (fi. 47 exp.), el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fls.27 a 46 exp.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (f 1.82 exp.), descorrió el traslado la parte demandada (Fl.83 a 88 del Exp). El apoderado de la parte actora guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 91 dei Exp). La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S previas: El Accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 003 de enero 31 de 1994, proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante la cual Se nombra, incorporan y ubican funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil" y mediante la cual no fue incorporado en dicha planta. La actora, en el concepto de violación, expone que los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993 son abiertamente INCONSTITUCIONALES, por ser violatorios del articulo
La actora, en el concepto de violación, expone que los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993 son abiertamente INCONSTITUCIONALES, por ser violatorios del articulo 125 de la Carta Magna.Igualmente, alega que, los Actos Impugnados desconocen el procedimiento de retiro de los empleados escalafonados indicado en la ley 27/92 y el Decreto 2400 de 1968Finaliza recalcando que la ley 105 y el decreto 2724 de 1993, seEXPEDIENTE No.. 35.818 aplicaba en materia de indemnizaciones a los empleados cuyo cargo fue suprimidos y que en caso de autos " el empleo que ocupaba el demandante no fue suprimido". De otra parte, señala que el Congreso y el Gobierno Nacional, al expedir la ley 105 y el decreto 2724 de 1993, violaron las disposiciones constitucionales que establecen la separación de los poderes públicos. El Accionante, debe ser considerado como un empleado de Carrera Administrativa, pues en el Expediente se encuentra demostrado que al momento de su desvinculación se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, tal como aparece en la
Resolución que se apareja con la demanda, visible a folio 3 del expediente. Procede la SALA de decisión, a resolver de fondo el asunto planteado en autos. Cierto es que por Sentencia C-317 95 de junio 19 de 1995, la H. Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la frase 'Para el la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se
Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la frase 'Para el la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicará los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedará incorporados directamente en la carrera especial ' del Tercer inciso del articulo 53 de la ley 105 de 1993, en razón a que se consideró que infringía el sistema de ingreso a la carrera administrativa. No obstante lo anterior, La Sala considera que tal determinación no afecta la validez del acto acusado, pues la obligatoriedad de proveer los cargos de carrera por el sistema de méritos (Art. 125 de la C.N.), no guarda relación con la desvinculación que con indemnización se dispuso en el acto impugnado. RESALTA la Sala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del Art. 20 transitorio, prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso.EXPEDIENTE No. 35.818 Se repite, esta es una legislación especial y transitoria que se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de los Decretos 2400/68, 1950/723 y la ley 27 de 1.992. Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Constituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del
carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Constituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administración para cumplir con tal objetivo tenia la facultad de suprimir cargos, así fueran de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponersele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió
nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. ( Sentecia C-527 de noviembre 18 de 1994)
7EXPEDIENTE No.. 35.818
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprodo como consta en el Acta número 15 de la fecha.