TA CUN - 35829-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35829-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL - Reestructuración / SUPRESION DE
CARGO DE CARRERA - Efectos / DERECHO DE PREFERENCIA - Presupuestos T-iv39R22-5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁMACA 1í3
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
¿e 27 SANTAFE DE BOGOTA D.C., mayo ocho de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N°
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA
35.829
: JOSE SANTOS ORTIZ CHACON
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONAUTICA
CIVIL SUPRESION DEL CARGO JOSE SANTOS ORTIZ CHACON, identificado con la C. de C. N° 234.383 de Facatativá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 5-1¿ 1 .- Que es nula la Resolución No 003 de enero 31 de 1994, expedida pór el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, incorporan y ubican a los funcionarios aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil." Y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. 2.- Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994, expedido por la
aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil." Y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. 2.- Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994, expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por medio del cual se retiró del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado en la planta de personal de dicha entidad. 3.- Como consecuencias, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo en la misma Ciudad. 4.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones subsidios, auxilios, vacaciones , prestaciones , y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para la con la demandada." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- La Asamblea Nacional Constituyente al expedir la Constitución Política de 1991, dispuso en su art. transitorio 20 lo siguiente: "El Gobierno Nacional , durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de
partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las Entidades de la rama Ejecutiva, los Establecimientos, las3 Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente Reforma Constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." 2.- En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto No 2171 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial de diciembre 31 de 1992, por medio del cual reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen fusionan y reestructuran Entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, siendo así que mediante sus art. 67y siguientes el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3.- En ejercicio de la Acción Pública Ciudadana de nulidad por Inconstitucionalidad consagrada en el art. 237-2 de la Constitución Política el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicitó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, la Nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la Suspensión Provisional de sus disposiciones.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, la Nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la Suspensión Provisional de sus disposiciones. 4.- El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos así: Decretase la suspensión provisional de las expresiones "... las cuales deberán ser expedidas a más tardar el 31 de diciembre de 1993, contenida en el art. 114 del acto acusado; ""Dentro del término de los procesos que se llevan a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar...", contenido en el art. 141; ""...en los términos previstos en el artículo anterior...." "y, "" ... dentro de los plazos definidos en el presente Decreto ..." contenidas en el art. 142;"" ... Dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones", contenidas en el art. 145 y, "" ... dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993", contenidas en la parte final del art. 160 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5.- EL Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 27 de 1993 confirmó en todas sus partes la precitada providencia de mayo 21 de 1993. 6.- Pese a ello, el Congreso de la República, al expedir la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dispuso en su art. 53, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente:"Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal
diciembre 30 de 1993, dispuso en su art. 53, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente:"Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente a la carrera especial. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992 ..." Considero que esta disposición es inconstitucional , violatoria del art. 125 de la carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el art. 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 7.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su art. 189-16, expidió el Decreto numero 2724 de diciembre 31 de 1993, el cual en su artículo (Transitorio) 52, dispone: "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la Carrera especial Aeronáutica. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad en lo previsto en el Decreto 2171 de 1992 ."
Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad en lo previsto en el Decreto 2171 de 1992 ." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del art. 125 de la carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual , y de acuerdo con lo establecido por el art. 40 de la Constitución Política , la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución No 0003 de enero 31 de 1994, por medio de la cual "se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ", y de paso no incorpora al demandante en referencia, retirándolo del servicio. 9.- El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el Oficio sin numero de fecha enero 31 de 1994, anexo suscrito por el Jefe de División de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994. 10.- El demandante, en su calidad de empleado público, positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de La Carrera Administrativa General u ordinaria,y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectuó sino mediante los procedimientos establecidos al efecto en las normas reguladoras de la carrera Administrativa mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicadas las disposiciones de la Ley 27
mediante los procedimientos establecidos al efecto en las normas reguladoras de la carrera Administrativa mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, Decreto ley 2400 de 1968 y sus demás normas y Decretos reglamentarios y complementarios. 11.- Tal vez por hallarse el demandante en carrera Administrativa, al Ser retirado del Servicio, fue indemnizado conforme a lo previsto en los art. 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992. 12.- El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993, antes transcritos, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la carrera especial aeronáutica (La de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según dispone el art. 53 inciso primero y segundo de la Ley 105 de 1993). El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción sino que era de carrera administrativa. 14.- El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no fue suprimido a causa de la reestructuración de la entidad en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 2, 49 13, 25, 29, 113, 125, 186-16 y 237; la Ley 61 de 1987, la Ley
En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 2, 49 13, 25, 29, 113, 125, 186-16 y 237; la Ley 61 de 1987, la Ley 27 de 1992 arts. 1, 7, 8 y 9: el Decreto Ley 2400 de 1968 arts. 24, 25, 46 y 48 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 arts. 105, 118 y 239.Se cumple con la expresión del concepto de violación.
EL PROCESO
A.- ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Designada de la División de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil "AEROCIVIL", delegada para tal efecto (folio 25 vuelto). La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de poder insuficiente (folios 47 al 65). B.- ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra a folios 84 a88. El Ministerio Público no emitió concepto.CONSIDERACIONES Como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso la excepción de poder insuficiente, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión.
EXCEPCION DE PODER INSUFICIENTE
la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso la excepción de poder insuficiente, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. EXCEPCION DE PODER INSUFICIENTE La fundamenta, en esencia, en que en el poder no se confirió en forma expresa mandato para solicitar la nulidad de la Resolución No 003 y la comunicación del 31 de enero de 1994 (folio 64). Como se puede constatar a folio 23 del expediente al subsanarse la demanda, se allega nuevo poder donde el demandante confiere mandato en forma expresa para que se solicite la nulidad de la Resolución No 003 de enero 31 de 1994 y de 1 Oficio sin número de la misma, actos de los cuales se solicitó su nulidad en el libelo demandatorio, razón por la cual encuentra la Sala que son infundadas las razones que da la excepcionante al proponer la excepción de poder insuficiente y en consecuencia resulta impróspera la misma. Desestimada la excepción propuesta por la entidad demandada, se pasa al estudio del fondo de la controversia. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No 003 del 31 de enero de 1994, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en cuanto que no se incorporó en la planta de personal al actor y el Oficio sin número de la misma fecha, proferido por el Jefe de División de Personal de la misma entidad, seajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada al proceso se establece que el
fecha, proferido por el Jefe de División de Personal de la misma entidad, seajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada al proceso se establece que el actor se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en calidad de empleado público, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 13 de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 1994, habiendo ocupado finalmente el empleo de Celador Código 6020 Grado 04 del Aeropuerto el Dorado (folio 2 de la hoja de vida). 3.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación de la demanda en armonía con lo enunciado en los hechos, el ataque que se formula contra los actos acusados apunta a que el libelista los censura de ser violatonos de las normas de carrera administrativa contenidas en la Ley 27/92 y en el Decreto 2400/68. Sobre el argumento de que en los arts. 53 de la Ley 105/93 y 52 del Decreto 2724 del mismo año se estableció un mecanismo, que según el libelista no está contemplado en la Ley, en virtud del cual se dejó en mano de la discrecionalidad del nominador la decisión de del retiro del servicio del actor mediante la no incorporación en la nueva planta de personal, sostiene la demanda que la entidad accionada no podía desvincular del servicio al actor; que es contrario a la Constitución el procedimiento utilizado para el retiro; que no fue suprimido el empleo del demandante y que al no haber sido suprimido no había porque ordenar la aplicación de la indemnización establecida en el Decreto 2171/92. 3.- En ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. transitorio 20 de la
suprimido el empleo del demandante y que al no haber sido suprimido no había porque ordenar la aplicación de la indemnización establecida en el Decreto 2171/92. 3.- En ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. transitorio 20 de la Constitución el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No 2171 de 1.992 "Por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y Transporte como el Ministerio del Transporte y se suprimen, fusionan yReestructuran, entidades de la Rama ejecutiva del Orden Nacional ", disponiendo en su artículo 67 la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El Congreso expidió la Ley 105 de 1.993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos, entre las Nación y las Entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones". Esta ley en su artículo 53, entre otras cosas dispuso que "los empleados y trabajadores especiales que no sean incorporados a la Planta de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171/92". El ejecutivo, con base en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución, dicto el Decreto 2724 de 1.993 " Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones"; posteriormente fueron dictados los decretos 248 y 249/94 que establecen el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos y la planta global de personal respectivamente.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones"; posteriormente fueron dictados los decretos 248 y 249/94 que establecen el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos y la planta global de personal respectivamente. El director general de la Unidad demandada, por medio de la Resolución 003 de enero 31/94 produjo la primera incorporación y nombramiento de empleados de la Unidad. 4.- Al proveer los cargos contemplados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, si en ésta no quedaron el mismo número de empleos que existían en la planta anterior, es obvio que loscargos de las personas que no fueron incorporadas quedaron suprimidos; por tal razón la desvinculación de quienes no fueron incorporados en la Resolución No 003/94 obedeció a la supresión de sus empleos, consecuencia de no haber quedado en la nueva planta de personal igual cantidad de cargos de los existentes cuando se fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Por lo anotado en el párrafo anterior, no resulta de recibo la parte estructural del ataque que se apoya en el argumento de que no está prevista en la ley la figura de retiro que fue utilizada por la entidad accionada para retirar del servicio al accionante. Como se ha puntualizado a consecuencia de la fijación de la nueva planta de personal hecha por el Decreto 249/94, acto que no es impugnado en la demanda y que por tanto tiene plena vigencia jurídica, varios empleos quedaron suprimidos; la concreción de los cargos que a la postre resultaron suprimidos, entre ellos, el que ocupaba el demandante, quedó establecido al expedirse el acto
demanda y que por tanto tiene plena vigencia jurídica, varios empleos quedaron suprimidos; la concreción de los cargos que a la postre resultaron suprimidos, entre ellos, el que ocupaba el demandante, quedó establecido al expedirse el acto de incorporación. Quienes no fueron incorporados quedaron desvinculados del servicio, no por decisión discrecional del nominador, sino en virtud de la supresión de empleos producida a consecuencia de no haber quedado en la nueva planta de personal igual número de cargos al que había en la planta anterior. Si la nueva planta de personal no contempla igual cantidad de empleos de los que existían en el Departamento administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional, la entidad no podía incorporar a todos los que venían prestando sus servicios; por tal razón los empleos de quienes no pudieron ser incorporados quedaron suprimidos.En la demanda se alega que el cargo que ejercía el actor no fue suprimido, pero este hecho no está probado en el proceso. Al proceso no se atrajo la planta de personal anterior, no siendo posible hacer la respectiva confrontación para poder colegir si se produjo o no la supresión del empleo. De otro lado, no prueba el accionante, ni siquiera, alega que en el evento de que en la nueva planta de personal aparezca contemplado el cargo de Celador, la plaza o plazas respectivas hayan sido provistas con personas que tuvieran menor derecho que el accionante. 5.- Conforme al art. 125 de la Constitución, el retiro del servicio de empleado escalafonado en carrera, puede producirse por calificación insatisfactoria de servicios, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales establecidas en la Constitución o en la Ley.
empleado escalafonado en carrera, puede producirse por calificación insatisfactoria de servicios, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales establecidas en la Constitución o en la Ley. En el Decreto 2400 de 1968, Estatuto de Carrera Administrativa, está contemplado como una de las causales de retiro del servicio la supresión del empleo, disponiendo en favor del empleado, escalafonado en carrera, en tal evento, el derecho de preferencia, a ser reintegrado en caso que dentro de los seis meses siguientes se creen o queden vacantes empleos afines o equivalentes. La Ley 27 de 1992 también prevé la causal de retiro por supresión del empleo, disponiendo como alternativas, para tal evento, el derecho de revinculación (que es el mismo derecho de preferencia de que trata el Decreto 2400/68) o la indemnización. De lo anotado se desprende que se halla previsto en la Ley como una de las causales de retiro del servicio la supresión del empleo, y como se analizó en el numeral anterior de esta sentencia, cuando al efectuarse la incorporación de /1empleados a la nueva planta de personal no es posible incluir a todos los que se hallaban contemplados en la planta anterior, el retiro del servicio se produce en virtud a que por tal circunstancia los cargos quedaron suprimidos. 6.- En el art. 53 de la Ley 105 de 1993 y en el art. 52 del Decreto 2124 de 1993 se dispone que los empleados que no sean incorporados a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrían derecho al reconocimiento de una indemnización. En sentencia de marzo 24 de 1995 de la Sección Primera del H. Consejo de
personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrían derecho al reconocimiento de una indemnización. En sentencia de marzo 24 de 1995 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado con Ponencia del Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA al examinar el Decreto 2171/92 se negaron las pretensiones de la demanda y se levantó la suspensión provisional que se había decretado respecto a algunas frases de los arts. 114, 141, 1429 145 y 160 de este Decreto. Con excepción de la frase "para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial del tercer inciso del art. 53 de la Ley 105 de 1993", que fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia de fecha julio 19 de 1995, no encuentra la Sala que el art. 53 de la Ley 105/93 ni el art. 52 del Decreto 2724 del mismo año sean contrarios al art. 125 de la Constitución.
En efecto: Como se ha visto, una de las causales de retiro de empleados,
incluyendo los de carrera, es la supresión del empleo. Como se precisó atrás en el caso que se juzga la desvinculación del servicio del demandante obedeció a la /?supresión que resultó de su cargo al fijarse la nueva planta de personal y no incorporarse en ella al accionante. Consecuente con lo consagrado en la Ley 27/92, los arts. que el libelista piensa son contrarios a la Constitución, lo que hacen es disponer que a los
incorporarse en ella al accionante. Consecuente con lo consagrado en la Ley 27/92, los arts. que el libelista piensa son contrarios a la Constitución, lo que hacen es disponer que a los empleados que queden desvinculados del servicio por no ser incorporados a la nueva planta de personal se les reconocerá una indemnización, que es la establecida en el Decreto Legislativo 2171/92, medida que no es contraria al ordenamiento jurídico y que constituye una compensación por el hecho de la desvinculación del servicio. Así las cosas, descartada la incompatibilidad entre los artículos censurados y la Constitución y determinado como se halla que fue suprimido el cargo que ocupaba el accionante, quien estaba escalafonado en carrera, era viable que se le hiciera el reconocimiento de la indemnización, la que efectivamente se le hizo. En este orden de ideas, la conclusión a que se llega es la de que los actos impugnados no son violatorios ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los que en consecuencia mantienen su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda, contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, /FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, /FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No 024 de la fecha.