TA CUN - 35836-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35836-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INTRA -Liquidaci6n / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO ¡ACTO
PRESUNTO -Demanda
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafá de Bogotá D.C., Octubre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
JUICIO No.35836
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO
RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION
ACTORA: ODILIA AYA DIAZ.
ODILIA AYA DIAZ. mediante apodeado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iwesent6 dernda con las siguientes PETICIONES: 11
1. Que se declare nula la Resolución No. 06738 de 1993 nor violatoria del Decreto 2171 del\30 de diciembre de 1992 en sus artículos 1484 y 158.
2. Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE hacer 1a reliquidación y pago de indemnizaoiónen la forma establecida en elartículo 148 numerales 1 y 4, del Decreto2171 de 1992, o sea reconociendo una indennización de cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer, año de servicio y una indemnizaci6n de ochenta y cinco (85) días de salario por cada uno de los años completos servidos a partir del segundo ms la indemnizaci6n proporcional por fracción de año.
3. Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar.. ' a la actora, intereses sobre la suma adeudada, equivalente a la tas;
la indemnizaci6n proporcional por fracción de año.
3. Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar.. ' a la actora, intereses sobre la suma adeudada, equivalente a la tas; variable D.T.F. que señale el Banco de La República, desde que se ordé6 el pago por el INTRA hasta que se efectúe por el MINISTERIO DE TRANSPOR tal como lo ordena el artículo 158 del Decreto 2171 de 1992.
4. Que se condene igualmente a la entidad demandada; a pagar a la demandante, la corrección monetaria a que haya lugar sobre la cantidad nominal adeudada y por el mismo tiempo estipulado en el numeral anterior.J. No. 35836
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:
111. En desarrollo de la llamada modernización del Estado, el gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las cuales se incluyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSP0RTE.Y TRANSITO "INTRA".
2. El 30 de diciembre de 1992, el «gobierno expidió el Decreto 2171 de 1992, por el cual se suprimió el INTRA y se creó el MINISTE—
RIO DE TRANSPORTE, para sustituirlo.
3. El 15 de septiembre de 1993 el gobierno expidió el Decreto 1833, mediante el cual se estableció el procedimiento para la paulatina supresión de cargos.
4. La Dirección General del INTRA, en aplicación de los Decretos 2171 de 1992 y 1833 de 1993, expidió la Resolución No.06738/93
por la cual se liquidó y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo a la demandante, que laboró por más de diez (10) años en la entidad.
5. En la mencionada providencia se omitió el cumplimiento de una parte del artículo 1484 por lo cual la interesada interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, el cual no ha sido respondl_ do.
En la demanda se indicaron como normas violadas con su conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Los artículos 148_4 y 158 del Decreto 2171 de 1992 fueron violados por omisión, al liquidarse la indemnización de funcionarios de carrera, desconociendo parte de lo preceptuado en dicha norma. En el artículo 148 se señalan dos aspectos diferentes que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la Indemnización a saber:.: a) Una indemnización fija por cada' año de servicio que se llama "básica" y que para el caso es igual a cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Una indemnización llamada "adicional" que se paga al trabajador que tiene más de un (1) año de servicio y que aumenta, en forma directamente proporcional al tiempo de servicio. En este caso la indemnización adicional es de cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años de servicio, subsiguientes al primero. Cabe resaltar el hecho de que cuando se habla de indemnización adicional se alude a la básica.J. No. 35836 Contrariamente a lo mandado, el INTRA, deconoci6 (sic) en su liquidación la indemnización básica de cada uno de los años servidos subsiguientes al primero y también en la fracción de año trabajado, violan do así la ley y conculcando gravemente.los derechos de la actora."
en su liquidación la indemnización básica de cada uno de los años servidos subsiguientes al primero y también en la fracción de año trabajado, violan do así la ley y conculcando gravemente.los derechos de la actora." La demanda no fue contestada durante l término de fijación en lista La parte actora alegó de conclusión reafirmando sus pretensiones, como se lee en los folios 48 a 50. La parte demandada alegó de conclusión de manera adversa a las pretensiones de la demanda, como se lee en folios 51 a 53. El Ministerio público dió un concepto desfavorable frente a las pretensiones de la parte actora. Cumplido el •trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES En el presente caso es claro, y se encuentra probado que la Señora ODILIA AYA DIAZ fué liquidada e indemnizada de conformidad, con las normas atinentes para ello las cuales se encuentran contempladaa. en el artículo 148 numerales 1 y 4 del Decreto 2171 de 1992,lo cual lleva a dilucidar claramente que la actora llevó a cabo una interpretioi6n subjetiva equivocada de dicha norma, motivo por el cual no se puede de una violación normativa. - Lo que la parte actora solicita es la nulidad de la Reso lución No. 06738 de 1993 por considerarla violatoria de los artículos 1484 y 158 del Decreto 2171 de 1992, y aue una vez se declare dicha nulidad se le dé trámite a la reliouidación de la indemnización, lo cual debemos tomar como Restablecimiento del Derecho, debiendo asumirse por
1484 y 158 del Decreto 2171 de 1992, y aue una vez se declare dicha nulidad se le dé trámite a la reliouidación de la indemnización, lo cual debemos tomar como Restablecimiento del Derecho, debiendo asumirse por la NACION_ MINISTERIO DE TRANSPORTE, organismo que por el Decreto 2171/92 sustituyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "INTRA", del cual la Dirección General en cumplimiento de los Decretos 2171 de 19924 J.No. 35836 y 1833 de 1993 expidió la Resolución acusada que versa así: "MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO Resolución Número 06738 de 22 de Diciembre de 1992 "Por la cual se liquida y se ordena el pago de una indemnizaci6nóz supresión de un cargo" LA DIRECTORA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITÓ En uso de BUS facultades legales y estatutarias y en especial lasqu le confiere el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992... .RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Reconocer y ordenar el pago al Señor (a) AYA. ODILIA Identificado(a) con la cédula de Ciudadania No. 20.605.217. la suma'-> 5.804.948.47 por concepto de indemnización de acuerdo a lo é» en la parte motiva de esta Resoluci6ri. ARTICULO SEGUNDO. Las resnectivas tosorerias, y pagadurias del; Inét Nacional del Transporte y Transito a nivel Central y Reg1onal, cence la suma reconocida en el artículo anterior con cargo al presupuse
ARTICULO SEGUNDO. Las resnectivas tosorerias, y pagadurias del; Inét Nacional del Transporte y Transito a nivel Central y Reg1onal, cence la suma reconocida en el artículo anterior con cargo al presupuse Gastos de Funcionamiento de la vigencia fiscal de 1993. numeral 3; traii ferencias. artículo 22: otras trensferenóias ,_O04 Indemnizaciones ficaciones por Liquidación. Decreto 2171 de 1992. ARTICULO 1. TERCERO._ La presente Resoluci6n deberá notificarse pírs6 te al interesado. Si ello nd fuera posible se hará mediante edict se fijará por el término de (10) días háblleé en la División de 'Re Humanos en la respectiva Oficina Administrativa de las Regiona]ea la Oficina Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Transito. ARTICULO CUARTO._ La presente Resolución rige a partir de la fech su expedición ARTICULO QUINTO. Contra la presente Resolución procede el recurs1 Reposición; el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) día hábiles contados a partir del siguiente día de la notificación.FIN 5 J.No. 35836 Dado que el entonces INTRA, hoy MINISTERIO DE TRANSP0RT' liouid6 de manera correcta a la actora no se hace viable la Nulidad del acto acusado y por ende no se hace acreedora de reliquidación alguna junto con lo que ello conllevaría. No obstante lo anterior, la Sala observa cue tal como
se indicó en el hecho quinto de la demanda, la demandante interpuso Recur so de Reposición contra la Resolución No. 06738 del 22 de Diciembre de 1993, mediante escrito presentado personalmente en 30 de Diciembre de 1993, un día después de su Notificación Personal de dicha Resolui6n (folios 4 a 6). En la demanda se afirmó aue este recurso no había sido respondido hasta la fecha de su presentación ante la Secretaría de este Tribunal el 31 de Mayo de 1994, lo cual resulta comprobado en el expediente, sin embargo, en la demanda no se invocó el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo, nf se pidió la declaración de Nulidad del Acto Presuntá de clecisi6fii negativa, producido por ese Silencio conforme al artículo 60 del C.C.A., al transcurrir dos (2) meses desde la interposición del recurso sin haberse notificado decisión expresa sobre él. Siendo que' con este acto presunto oor Silencio Negativo se agotó la vía gubernativa al quedar decidido negativamente ese recU' so de reposición y, constituyendo por lo tanto este acto presunto negátivo decisión confirmatoria de la Resolución No. 06738 del 22 de Diciem'bre L de 1993, era obligatorio invocar ese silencio administrativo negaiivo como presupuesto procesal de la acción ejercitada de agotamiento de'"i vía gubernativa y dirigir la demanda también contra dicho acto prorn&t& negativo, dentro de los cuatro meses de caducidad de la acción, tal ØMÓ está dispuesto en los artículos 60, 62, 63, 135, 136 y 138 del C.C.A.. Consecuentemente, la demanda adolece de ineptitud sustantiva generada por la omisión de demandar también la declaración de nulidad
está dispuesto en los artículos 60, 62, 63, 135, 136 y 138 del C.C.A.. Consecuentemente, la demanda adolece de ineptitud sustantiva generada por la omisión de demandar también la declaración de nulidad del acto administrativo presunto negativo confirmatorio de la Resolución No. 06738/93 producido por el silencio negativo frente al recurso de reposición interpuesto por la actora. Este defecto significa el incumpli rnientode la imperá'uiva disposición de los artículos 85 y 138 del C.C.A., en concordancia con los otros ya mencionados y quita viabilidadla Renública de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la excepción de inentitud sustantiva de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.5Lk LVAR NELSON AR VAU PERICO J .ho. 31( a las pretensiones de Restablecimiento del Derecho al permanecer intangible la decisia presunta neativa confirmtoria de la Resolución demandada. Por las razones expuestas, de cosfornidad con el artículo 1S4 del C.C.A. se declara probada la exceoción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual se 000ne a la erosneridad de las uretensiones. Rn tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda SubSeccióii "C" administrando justicia en nombre de TARSICIO CZRESTQRO a4c»e2 (-i