TA CUN - 35867-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35867-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
\lTriUCTO:T ¡ L3IDO P2.00sO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSEq1IONADE C0LOM al
¿ Cu"
MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. treces (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE : No.96-4108
DEMANDANTE : ALIRIO ROJAS ROJAS
DEMANDADA :SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE "SENA".
CONTROVERSIA: DESTITUCION ALIRIO ROJAS ROJAS, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado, procede a demandar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" a efecto de que se hagan las siguientes
DECLARACIONES A.- PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA: Declarar que es nula la resolución 00028 del 26 de Enero de 1996, emanada de la Dirección General del SENA, Bogotá - Cundinamarca, y notificada el día 26 de Enero de 1996, mediante la cual se le destituyó a ALIRIO. ROJAS ROJAS, del cargo de Técnico Calificado Grado 03, y se le inhabilitó para el ejercicio de funcionesExpediente No. 96-41081 2 públicas por el término de cinco (5) años " SEGUNDA : Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto Administrativo acusado, le debe ser
" SEGUNDA : Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto Administrativo acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente lo hubiera servido.
B.- PARTE CONDENATORIA: "PRIMERA: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje" SENA", representado por su director General, al reintegro del demandante al mismo cargo que venia desempeñando en el momento de la destitución. "SEGUNDA: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", al reconocimiento y pago de todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó la cesación de funciones de la parte actora hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. "TERCERA: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", a que las sumas que resulten adeudar a mi mándate, reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios del consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A y según la certificación qué expida el Banco de la República. "CUARTA: Ordenar a la Entidad Pública demandada, que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. "QUINTA: Ordenar a la Entidad Demandada, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que se reconozca y
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. "QUINTA: Ordenar a la Entidad Demandada, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que se reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias, después de dicho término tal como lo preceptúa el art. 177 de C.C.A.(fl.7-8). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen HECHOS: 1.- El actor se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", por resolución No 02731 del 17 de Diciembre de 1994, en el cargo de así:Expediente No. 96-41081 3 Técnico Calificado Grado 03. 2.- El último salario mensual percibido en la Entidad Demandada fue de $443.640. 3.- El último cargo desempeñado por el actor fue el de Técnico Calificado Grado 03. 4.- El actor fue vinculado a un proceso de carácter disciplinario, erigiéndose el correspondiente pliego de cargos donde se le endilgaron una serie de acciones delictuales; el investigador comisionado sesgó totalmente la investigación dando como resultado final la destitución del actor, mediante la resolución 01910 de agosto 22 de 1995; la cual fue debidamente repuesta en tiempo por el demandante, siendo ella revocada mediante Resolución 02591 de septiembre 21 de 1995, pues según consideración de esta misma providencia, el investigador comisionado al sesgar la investigación contra el actor "declaro mediante auto" que e las
debidamente repuesta en tiempo por el demandante, siendo ella revocada mediante Resolución 02591 de septiembre 21 de 1995, pues según consideración de esta misma providencia, el investigador comisionado al sesgar la investigación contra el actor "declaro mediante auto" que e las pruebas solicitadas por el eran inconducentes, pero sin determinar la improcedencia e inconducencia. Esta última providencia revocó todo lo actuado, desde el momento de la presentación de los descargos, ordenado la realización nuevamente de la etapa probatoria hasta la finalización del proceso. 5.- Una vez más el investigador comisionado dictó auto de Apertura de Pruebas el cual no fue notificado como lo ordena la ley, y una vez más incurrió en el yerro dirigido a la negativa a realizar las pruebas solicitadas por el actor, por encontrarlas inocuas, inconducentes e improcedentes sin indicar por qué las estimaba así. El actor repuso el auto de apertura de pruebas, pero el investigador comisionado una vez más las negó sin sustentarlas. 6.- Luego de practicadas la pruebas que a bien quiso el investigador, y que a pesar de ello fueron favorables al actor, presentó el informe final de la investigación recomendando la destitución del actor. En consecuencia la Dirección Regional de Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", expidió la resolución 00028 del 26 de Enero de 1996 por medio de la cual se destituyó al señor ALIRIO ROJAS ROJAS del cargo de técnico calificado Grado 03, asignado al Almacén del Grupo Administrativo del sur de dicha Entidad, la cual fue notificada el mismo día.(fl. 8-10)
ALIRIO ROJAS ROJAS del cargo de técnico calificado Grado 03, asignado al Almacén del Grupo Administrativo del sur de dicha Entidad, la cual fue notificada el mismo día.(fl. 8-10) NORMAS VIOLADASExpediente No. 96-41081 4 Constitución Nacional (arts. 1,13,25,29,33,42,54,89,209 y229.); Código Contenciosos Administrativo. Art. 3. Ley 13 de 1984 y su D.R. 482 de 1985. 111-13) CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folio 52 y siguientes del expediente, en la cual se opone formalmente a cada una de las pretensiones y solicita, se nieguen las suplicas de la demanda y propone como excepción la INEPTITUD DE LA
DEMANDA.
La excepción propuesta está fundamentada en el art. 138 del C. C. A. en cuanto dice que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, y al haber sido objeto de recursos el definitivo, se han debido demandar los actos que lo modifiquen o confirmen. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, en razón de la clase de proceso, las partes, la naturaleza del acto demandado y dada la cuantía que se estima en la suma de $2.108.521; teniendo como base para dicho valor el salario que era de $443.640 (fl.13-14).Expediente No. 96-41081 5 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de Mayo de 1996, (fi. 15 dvo.); admitida
$443.640 (fl.13-14).Expediente No. 96-41081 5 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de Mayo de 1996, (fi. 15 dvo.); admitida mediante auto del 5 de julio de 1996 (fi. 17); se decretaron pruebas mediante auto del 22 de noviembre de 1996 (fi. 61); se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 21 de febrero de 1997 (fi. 65). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada mediante escrito que obra a folios 66 a 67 manifiesta que reitera el contenido de la contestación de la demanda en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, para solicitar se denieguen las súplicas de la demanda. La parte actora mediante escrito que obra a folio 68 señala que se ratifica en todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo introductorio, tanto las solicitadas en la PARTE DECLARATIVA, como las contenidas en
la PARTE CONDENATORIA.
El Ministerio Público representada por la Procuradora Doce en lo Judicial, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta lo siguiente: El punto central de la controversia se concentra a probar si la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, se hizo con arreglo a las disposiciones legales establecidas para ello, y que antecedieron a su desvinculación de la Institución.Expediente No. 96-41081 6 Analizado el trámite de la investigación disciplinaria, se observa, que en ningún momento se violo el derecho a la defensa al inculpado, ya que este tuvo conocimiento de las diligencias
Analizado el trámite de la investigación disciplinaria, se observa, que en ningún momento se violo el derecho a la defensa al inculpado, ya que este tuvo conocimiento de las diligencias disciplinarias desde su iniciación, se le notificó el pliego de cargos, rindió los descargos y pidió las pruebas qué considero conducentes, decretándose unas y otras no, previa explicación de su negativa, nombró apoderado para ser representado en el proceso, e interpuso los recursos pertinentes. En relación con la utilización de los recursos, en fallo de agosto 1° de 1997, expedido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MY Dra. Margarita Hemandez de Albarracin, proceso No 92-29332, se expreso: .Cualquier irregularidad, que pudiera existir en el proceso disciplinario puede muy bien ser salvado con los recursos, remedios procesales que se hayan establecidos en el Estatuto; y a través de la figura de la nulidad, qué es la forma de suprimir el vicio que trae una irregularidad y que también se haya a la mano de las personas que son extremo de una investigativo disciplinario". Por lo tanto existió la debida tutela de los derechos fundamentales del investigado, así como también la garantía del debido proceso. De conformidad con las anteriores preposiciones, no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo acusado de nulidad. (fi. 69 a 75 ). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. Pretende el demandante, mediante la
(fi. 69 a 75 ). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. Pretende el demandante, mediante la acción incoada, la nulidad de la resolución qué concluyó en su destitución del cargo desempeñado en el SENA, de TECNICO CALIFICADO GRADO 03; y que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cinco años.Expediente No. 96-41081 7
Como medida de restablecimiento pide la condena a la entidad demandada a disponer el reintegro, el pago de sueldos aumentos y prestaciones concurrentes con su asignación básica mensual, valores que deben ser actualizados, tomando como base el I.P.C. Sostuvo la resolución materia de censura: "RESOLUCION No. 00028 de 1996 Por el cual se impone unas sanciones disciplinarias
"LA DIRECTORA DE LA REGIONAL BOGOTACUNDINAMARCA DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA
113. Que la dirección registrada por FERREASEO SIL VER corresponde en realidad a la residencia de ALIRIO ROJAS
ROJAS Y GLORIA MARIA FRANCO.
114. Que si hubo sobreprecios en las compras del grupo Administrativo del sur GAS.
115. Que se presentó adulteración en las cotizaciones que dieron lugar al pedido 1014, pues las presentadas por DISTRIBUCIONES MUNDIALES LTDA. Y RIVAS FRANCO LTDA. Contiene dos firmas distintas como responsables de la oferta, una MARTHA LILIANA RODRIGUEZ como gerente de
DISTRIBUCIONES MUNDIALES LTDA. Y RIVAS FRANCO LTDA. Contiene dos firmas distintas como responsables de la oferta, una MARTHA LILIANA RODRIGUEZ como gerente de ventas de Rivas Franco Ltda., y otra de LUZ MARINA RICO DE PINTO Gerente de distribuciones Mundiales, quien enfáticamente señala no conocer ninguna firma denominada Rivas Franco Ltda. 117. (sic) Que los señores FRANCISCO JAVIER MENDEZ GUERRERO y JESUS RAMIRO CONTRERAS CAMELO levantaron los sellos restrictivos del cheque número 2984421 del Banco Ganadero por valor de $3.253.440.00, girado a favor del señor HERMISON ALFREDO HERNANDEZ y consignado por DARlO RAMIREZ en la cuenta corriente número 0230002291 de Banco Ganadero sucursal barrio Restrepo, sin mediar autorización, de acuerdo con los resultados que arrojó laExpediente No. 96-41081 8 diligencia de inspección ocular a los archivos de la Tesorería del GAS.
4. Que los cheque girados por el SENA contra el Banco Ganadero Sucursal Barrio Restrepo, a favor de PEVSOLDEX LTDA., por $951.170.00 y a SERVICENTRO ESSO SANTA ISABEL Y/O ASTRID GANDUR NUMA, por $2.226.576.00, se les levantaron los sellos restrictivos y fueron cobrados por ventanilla, sin mediar ningún tipo de autorización, de acuerdo con los resultados que arrojó la diligencia de inspección ocular a los archivos de Tesorería del GAS.
Que los proceso de compra del grupo administrativo del Sur no cumple con la previsiones del Estatuto de Contratación
con los resultados que arrojó la diligencia de inspección ocular a los archivos de Tesorería del GAS. Que los proceso de compra del grupo administrativo del Sur no cumple con la previsiones del Estatuto de Contratación Administrativa y sus decretos reglamentarios, y en general, violan con los principios de la transparencia que deben inspirar las actuaciones de los funcionarios públicos en materia de contratación. "9. Que los procesos de compra del Grupo Administrativo del Sur no cumplen con las previsiones del Estatuto de Contratación Administrativa y sus decretos reglamentarios, y en general violan el principio de la transparencia que deben inspirar las actuaciones de los funcionarios públicos en materia de contratación.
1110. Que ALIRIO ROJAS ROJAS si solicitó en diversas oportunidades cotizaciones de elementos con destino al GAS, en función que no se encontraba a su cargo.
1111. Que los funcionarios investigados con el fin de diluir su responsabilidad se la trasladaban entre si y en algunas ocasiones a otras personas y para explicar las situaciones demostradas en el proceso, se limitaban a decir que desconocían totalmente los hechos, cuando estaba debidamente probado que por el contrario fueron informados de lo que venía sucediendo y como quiera que el mismo Jefe del GAS en sus descargos dice que NIDIA ESPINOSA DE BOIIORQUEZ le explicó cómo falsificaban las facturas; sin embargo, hizo caso omiso de esta denuncia, como que no la puso en conocimiento de sus superiores y tampoco realizó gestión alguna tendiente a solucionarla. "(sic) Que los anteriores hechos riñen con la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de, los funcionarios públicos, lo que conduce a determinar que los investigados
superiores y tampoco realizó gestión alguna tendiente a solucionarla. "(sic) Que los anteriores hechos riñen con la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de, los funcionarios públicos, lo que conduce a determinar que los investigados incurrieron en incumplimiento de los deberes, violación de las prohibiciones y abuso de los derechos señalados en el titulo II. Capitulo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, en la ley 13 de 1984, en el Decreto Reglamentario 482 de 1985 y en los reglamentos internos del SENA, por que en acatamiento a lo dispuesto en los mismo artículos es imperioso imponer la sanción disciplinaria de destitución, tal como se dejó plasmado en la calificación de las faltas. " Analizado el contenido del expediente se encuentra que la investigación se adelantó atendiendo a los preceptos de la ley 13Expediente No. 96-41081 10 a) Pues nunca se le trató en igualdad de condiciones frente a aquellos que lo calumniaron, desconociendo el mandato de "Todas las personas ... recibirán la misma protección y trato de las autoridades..." b) Parcialidad manifiesta durante el desarrollo del proceso, pues el investigador comisionado, negó pruebas fundamentales , que si hubiesen sido declaradas y practicadas , el fin del proceso disciplinario no hubiese sido sino el archivo del mismo. c) La entidad no precisó cuál de los artículos del Acuerdo o del Decreto fue violado por el actor y por tanto "al violar en esa forma el Ac. 130 de 1969 del Consejo Directivo, también violó el D. 2464 de 1970, en sus dos únicos artículo
violado por el actor y por tanto "al violar en esa forma el Ac. 130 de 1969 del Consejo Directivo, también violó el D. 2464 de 1970, en sus dos únicos artículo d) Violación del art. 46 numerales 1 a 19 del A. 130-69, y del D. 2464-70 porque en el proceso disciplinario no se hizo ningún razonamiento lógico jurídico adecuado, para ubicar su conducta dentro de las previsiones de la norma invocada. La Sala, proponiéndose despachar los cargos referidos debe hacer las siguientes reflexiones: a.- De la Violación del Derecho de Defensa.- Basado el demandante en que según su criterio, se negaron pruebas fundamentales, que de ser declaradas hubieran dado otro resultado en el proceso. Pese a no señalar cuáles, debe la Sala examinar el proceso disciplinario en su etapa de instrucción, específicamente en las piezas procesales del pliego de cargos, del escrito de descargos y de la práctica de pruebas. Conforme al cuaderno disciplinario se observa que la investigación se inició el 6 de junio de 1995 y en el correspondiente auto se dispuso cumplir con elExpediente No. 96-41081 11 trámite indicado en el art. 25 del D. R. 482 de 1985. Hubo medida de suspensión provisional de acuerdo con el art. 26 del D.R. 482 de 1985. En el cuaderno del disciplinario se observa la contestación al pliego de cargos hecha por el actor a las inculpaciones que se le hicieron el 15 de junio de 1995 mediante el Oficio 63004, por el investigador comisionado doctor
En el cuaderno del disciplinario se observa la contestación al pliego de cargos hecha por el actor a las inculpaciones que se le hicieron el 15 de junio de 1995 mediante el Oficio 63004, por el investigador comisionado doctor CARLOS ALBERTO GONZALEZ ZOQUE , en el que se le imputa responsabilidad por incursión en las faltas contempladas en los arts. 6° , y 8° y 90 del D. E. 2400 de 1968, en los artículos 15 de la ley 13 /1984 Y 18 del D.R. 482 de 1985. EN EL DOCUMENTO DEL PLIEGO DE CARGOS SE MANIFIESTA: Si decide presentar sus descargos en forma oral deberá hacerlo saber, oportunamente, al suscrito investigador comisionado y en este caso la diligencia correspondiente se adelantará el día viernes 30 de junio de 1995, alas 7:30 de la mañana en la oficina de la asistencia Administrativa y Financiera de la dirección General del SENA ubicada en el piso 8° de la torre Sur, calle 57 8-69 Santafé de Bogotá D. C." Del documento de la contestación de cargos se observa que el actor solicité al investigador recepción de declaraciones de SILVERIO CASTELLANOS LESMES para que depusiera cómo obró su aceptación como proveedor de gas, entre otros aspectos, el cual se le decretó. La de GLORIA MARÍA FRANCO para que explicara el motivo del endoso consignación a su nombre del cheque girado a " DISPRO INDUSTRIAL", la que se le decreté.Expediente No. 96-41081 12 Pidió la recepción de los testimonios de
endoso consignación a su nombre del cheque girado a " DISPRO INDUSTRIAL", la que se le decreté.Expediente No. 96-41081 12 Pidió la recepción de los testimonios de GONZALO MORALES y LUIS CARLOS P1NZON para que explicaran el procedimiento de recibo y entrega de elementos de consumo y devolutivos y cuál fue el mensaje que comunicara NIDIA ESPINOSA sobre el recomendado del actor ROJAS, los cuales le fueron negados por ser manifiestamente superfluos, por ser impertinentes, lo mismo que se le negó la obtención de copias de recibos de pagos de servicios y la inspección ocular, por existir suficientes elementos en el juicio sobre lo que se pretende demostrar con ella. El auto de pruebas referido del 3 de octubre de 1995 se notificó al actor y no aparece que por éste se haya recurrido. Se recurrió dicho auto, pero por otros de los investigados en el mismo proceso. Dice el libelista que este auto no se notificó" Como lo ordena la ley"; pero el Despacho encuentra que se le notificó personalmente. Observa la Sala que el auto de pruebas fue notificado, lo que dio la oportunidad de ser recurrido para que por éste medio, el de los remedios procesales en vía gubernativa, pudiera agotar los esfuerzos que caben al administrado, en ese caso al investigado en un proceso disciplinario. Pero eso no se dio; y no tiene presentación técnica ni legal que el querellado venga a hacerlo ahora ante el control jurisdiccional, sin antes plantear el mismo aspecto ante la administración. Registra la Sala que el art. 34 del D. R. 482 de 1985 aplicado en aquel proceso, autoriza al investigador a practicar las
venga a hacerlo ahora ante el control jurisdiccional, sin antes plantear el mismo aspecto ante la administración. Registra la Sala que el art. 34 del D. R. 482 de 1985 aplicado en aquel proceso, autoriza al investigador a practicar las pruebas solicitadas oportunamente , cuando estas sean conducentes para elExpediente No. 96-41081 13 esclarecimiento de los hechos. Que la Constitución Nacional es desarrollada por la ley y en lo que dice a procedimiento, ésta ha señalado las oportunidades que tienen las partes para hacer reverificar por el fallador una determinación a través de los recursos, a través de las nulidades, a través de las excepciones y en ese mismo cuerpo normativo debe estar señalado el efecto o consecuencia que acarrea el no hacerlo o hacerlo extemporáneamente. Es el caso de cuando se sanea una irregularidad o un vicio en la actuación. Aquí cabe anotar por la Sala que ninguna irregularidad en este aspecto se observa; y por tanto no puede tener vocación de prosperidad este cargo tal como ha sido planteado. b.) Sobre las violación constitucional. No explica el actor por qué se le dio trato desigual al investigado, ni demostró como se reitera, que al actuar el investigador como lo hizo, hubiera sido con procedimiento parcial, pues ya se vio cómo su actuación instructiva en el disciplinario fue acompañada de respaldo legal. Sobre la EXCECPCION planteada , debe concluir la Sala, que el acto acusado sólo era susceptible de reposición; recurso que debe darse aquí como no utilizado, pues al hacerlo extemporáneamente como la administración encontró, equivale a que no se hubiera interpuesto y por ende a la no obligación de demandarlo./
Sala, que el acto acusado sólo era susceptible de reposición; recurso que debe darse aquí como no utilizado, pues al hacerlo extemporáneamente como la administración encontró, equivale a que no se hubiera interpuesto y por ende a la no obligación de demandarlo./
4 A HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
O Expediente No. 96-41081 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1'. Declarar no probada la excepción propuesta.
20. Negar las súplicas de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala según Acta Nro. 8 de la fecha.
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JOSE HERNEY-VICTORIA LOZANO WILLIAM IRALDO GIRALDO
Magistrado Mag strado /1 1 Magistrada