🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35886-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35886-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INTRA-Ljqujdacj / INDEMNIZACION POR SUPRESIN DE CARGO /ACTO PRESUNTO -Demanda r-)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" o

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Boqotá D.C. Octubre Seis (6) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

JUICIO No. 35886

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION ACTOR: MATILDE MALDONADO ALVARADO MATILDE MALDONADO ALVARADO mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 11 1Que se declare nula la Resolución No. 06836 de 1993 por violatoria del Decreto 2.171 del 30 de diciembre de 1992 en sus artículos 148-4 y 158. 2.- Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE hacer la reliquidación y pago de la indemnización en la forma establecida en el articulo 148 numerales 1 y 4 del Decreto 2171 de 1992. o sea reconociendo una indemnización de cuarenta Y cinco (45) días de salario por el primer ao de servicio y una indemnización de ochenta y cinco (85) días de salario por cada uno de las asas completos servidos a partir del segundo más la indemnización proporcional por fracción de apio. 3.- Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la actoraq intereses sobre la suma

salario por cada uno de las asas completos servidos a partir del segundo más la indemnización proporcional por fracción de apio. 3.- Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la actoraq intereses sobre la suma adeudada equivalente a la tasa variable D.T.F. que seale el Banco de la República desde que se ordenó el pago por el INTRA hasta que se efectúe por el MINISTERIO DE TRANSPORTEN tal como lo ordena el artículo 158 del Decreto 2171 de 1992. 4.- Que se condene igualmente a la entidad demandada a pagar a la demandantes la corrección monetaria a que haya lugar sobre la cantidad nominal adeudada y por el mismo tiempo estipulado en el numeral anterior."JNo. 35886 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: En desarrollo de la llamada modernización del Estados el gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las cuales se incluyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "INTRA". 2..- El 30 de diciembre de 19929 el gobierno expidió el Decreto 2171 de 1992 por el cual se suprimió el INTRA y se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE para sustituirlo. 3.- El 15 de septiembre de 1993 el gobierno expidió el Decreto 1833 mediante el cual se estableció el procedimiento para la paulatina supresión de cargos.. 4..- La Dirección General del INTRA, en aplicación de los Decretos 2171 de 1992 y 1833 de 1993 expidió la Resolución No. 0683/93 por la cual se liquidó y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo a la

aplicación de los Decretos 2171 de 1992 y 1833 de 1993 expidió la Resolución No. 0683/93 por la cual se liquidó y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo a la demandante, que laboró por más de diez (10) aos a la entidad. 5.- En la mencionada providencia se omitió el cumplimiento de una parte del artículo 148-4 por lo cual la interesada interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, el cual no ha sido respondido." violadas con transcriben a En la demanda se indicaron como normas sus conceptos de violación las que se continuación: "Los artículos 148-4 y 158 del Decreto 2171 de 1992 fueron violados por omisión al liquidarse la indemnización de funcionarios de carrera desconociendo parte de lo preceptuado en dicha norma.-En el articulo 148 se sealan dos aspectos diferentes que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la indemnización a saber:..- a) Una indemnización fija por cada ao de servicio que se llama "básica" y que para el caso es igual a cuarenta y cinco (45) días de salario..- b) Una indemnización llamada "adicional" que se paga al trabajador que tiene más de un (1) aa de servicio y que aumenta en forma directamente proporcional al tiempo de servicio. En este caso la indemnización adicional es de cuarenta (40) días de salario por cada uno de los aFos de servicio subsiguientes al primero. Cabe resaltar el hecho de que cuando se habla de indemnización adicional se alude a la básica.- Contrariamente a lo mandado el INTRA

es de cuarenta (40) días de salario por cada uno de los aFos de servicio subsiguientes al primero. Cabe resaltar el hecho de que cuando se habla de indemnización adicional se alude a la básica.- Contrariamente a lo mandado el INTRA desconoció en su liquidación la indemnización básica de cada uno de los aos servidos subsiguientes al primero y también en la fracción de ao trabajado violando así la ley y conculcando gravemente los derechos de la actora.-:2. JNQ. 35886 Dentro dei término legal la demanda fue contestada e impugnada reiterando sus planteamientos en sus alegatos de conclusión como se lee a folios 37 a 40 y 51 a 53 La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 54 a 56. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En el presente proceso es claro y se encuentra probado que la Seora MATILDE MALDONADO ALVARADO fue liquidada e indemnizada de conformidad con las normas atinentes para ello las cuales se encuentran contempladas en ci articulo 148 numerales 1 y 4 del Decreto 2171 de 1992 lo cual nos lleva a dilucidar claramente que la actora llevó a cabo una interpretación subjetiva equivocada de dicha norma motivo por el cual no se puede hablar de una violación normativa Lo que la parte actora solicita es la nulidad de la Resolución No. 06836 del 22 de diciembre de 1992 por

cabo una interpretación subjetiva equivocada de dicha norma motivo por el cual no se puede hablar de una violación normativa Lo que la parte actora solicita es la nulidad de la Resolución No. 06836 del 22 de diciembre de 1992 por considerarla violatoria de los artículos 148 4 y 158 del Decreto 2171 de 1992 y que una vez se declare dicha nulidad se le dé trámite a la reliquidación de la indemnización lo cual debemos tomar como Restablecimiento del Derechos debiendo asumirse por la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE organismo que por el Decreto 2171/92 sustituyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "INTRA" del cual la Dirección General en cumplimiento de :los Decretos 2171 de4 J..No.. 35886 1992 y 1833 de 1993 expidió la Resolución acusada que versa "MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO.- Resolución Número 06836 de 19 22 DIC 1993.- 'Por La cual se liquida y se ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo".- LA DIRECTORA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO.- En uso de las facultades legales y Estatutarias y en especial las que le confiere el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992 y CONSIDERANDO.- ...RESUELVE:.- ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago al Seor (a) MALDONADO ALVARADO MATILDE.- identificado con la cédula de ciudadanía No. 28.421.878 la suma de

...RESUELVE:.- ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago al Seor (a) MALDONADO ALVARADO MATILDE.- identificado con la cédula de ciudadanía No. 28.421.878 la suma de $3.203.941.78, por concepto de Indemnización, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.- ARTICULO SEGUNDO: Las respectivas Tesorerías y Pagadurías del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a nivel Central y Regional, cancelaran la suma reconocida en el artículo anterior con cargo al Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la vigencia fiscal de 1993 numeral 3; Transferencias! artículo 22; Otras Transferencias - 004 Indemnizaciones y Bonificaciones por Liquidación. Decreto 2171 de 1992.- ARTICULO TERCERO.- La presente Resolución deberá notificarse personalmente al interesado. Si ello no fuera posible se hará mediante edicto que se fijará por el termino de (10) días hábiles en la División de Recursos Humanos. En la respectiva Oficina Administrativa de las Regionales o en la Oficina Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Transito.- ARTICULO CUARTO:.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- ARTICULO QUINTO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del siguiente día de la notificación...." Dado que el entonces INTRA. hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE liquidó de manera correcta a la actora no se hace viable la Nulidad del acto acusado y por ende no se hace acreedora de reliquidación alguna junto con lo que ello

Dado que el entonces INTRA. hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE liquidó de manera correcta a la actora no se hace viable la Nulidad del acto acusado y por ende no se hace acreedora de reliquidación alguna junto con lo que ello conllevaría. No obstante lo anterior, la Sala observa que tal como se indicó en el hecho quinto de la demanda, la demandante interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 06836 del 22 de Diciembre de 1993, mediante escrito presentado personalmente en 30 de Diciembre de 19935 un día después de su Notificación Personal de dicha5 J..No.. 35886 Resolución (folios 4 y 5) En la demanda se afirmó que este recurso no había sido respondido hasta la fecha de su presentación ante la Secretaria de este Tribunal el 16 de Junio de 1994l lo cual resulta comprobado en el expediente, sin embargo en la demanda no se invocó el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo, ni se pidió la declaración de Nulidad del Acto presunto de decisión negativa producido por ese Silencio conforme al articulo 60 del CCA al transcurrir dos (2) meses desde la interposición del recurso sin haberse notificado decisión expresa sobre él Siendo que con este acto presunto por Silencio Negativo se agotó la vía gubernativa al quedar decidido negativamente ese recurso de reposición y4 constituyendo por lo tanto este acto presunto negativo decisión confirmatoria de la Resolución No. 06836 del 22 de Diciembre de 19934 era obligatorio invocar ese silencio administrativo negativo como presupuesto procesal de la acción ejercitada de agotamiento

lo tanto este acto presunto negativo decisión confirmatoria de la Resolución No. 06836 del 22 de Diciembre de 19934 era obligatorio invocar ese silencio administrativo negativo como presupuesto procesal de la acción ejercitada de agotamiento de la vía gubernativa y dirigir la demanda también contra dicho acto presunto negativo, dentro de los cuatro meses de caducidad de la acción, tal como está dispuesto en los artículos 604 62 635 1354 136 y 138 del C.C.A. Consecuentemente, la demanda adolece de ineptitud sustantiva generada por la omisión de demandar también la declaración de nulidad del acto administrativo presunto negativo confirmatorio de la Resolución No. 06836/93 producido por el silencio negativo frente al recurso de reposición interpuesto por 41a actora. Este defecto significa el incumplimiento de la imperativa disposición de los artículos 85 y 138 del C.C.A.N en concordancia con los otros ya mencionados y quita viabilidad a las pretensiones de Restablecimiento del Derecho al permanecer intangible la decisión presunta negativa confirmatoria de la Resolución demandada.6 JNo.. 35886 Por las razones expuestas, de conformidad con el articulo 164 del C.C.A. se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones. En tal virtud. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección 'CAdministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárese probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Cundinamarca Sección Segunda - Subsección 'CAdministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárese probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

COPIESE NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 54

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

Consultar sobre este documento ...