TA CUN - 35904-(01-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35904-(01-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
.1
DERCHOS DE REGULACION LEGAL/ACCION JUDICIAL/DERECHO DE PETICION TRI LUNAL ADM IP4 1 STRr 1 yO DE CUNI) 1 NAMARc:l
SEC: LUN
SUtECCiN "A"
MAGISTRADO POÑÉNTE DR. ANTONIO 3O9/ARCINIEGA9 A.
Sntaf 0 de }3ogot5, D. L.. , Jul lo pri&rc' lo de Mil Novecientos noventa y Cuatro (1.774).
ACC ION DE TUTELA 1(J11O No. 35904
CAJA NACIONAL DE PRIV LJON SU(L
DERECHO 01 PET 1 C ION
PENSION M JUBILACJLON
ArroR HLjl: 1O tDtJARI)43 TAÑA'(U PIREZ El eor HtJOÜ EflUAfl)O TAP1AYO ERE;' con ---1 c,-.- ci q, 1 d4.9.1n1a n:fiero 3.n 97. 4t5 de . . t 1.-dcii (e en Med1 1 in , )en tó "acción de itte ( :tra 1 : [UI 1E(,10
DEMANDAD: CAJA NACIONAL. DE PVEVIIOW SOCiAL. f irfarar) como HECHOS Y/U C3PIS IONES: famen tu J)ede el, 07 de Julio d 1993 reeiité o1 icitud de pensión a la Caja Nazion.i déa Provitón ioci.ai cori base en la Ley 114 de 1913 ss e cún 1 ix cual qíene. tietno 41, pretado 20 aAius de ervic.io en Ja educación oLJa1 y
cori base en la Ley 114 de 1913 ss e cún 1 ix cual qíene. tietno 41, pretado 20 aAius de ervic.io en Ja educación oLJa1 y cumpl imo 50 ao de edad tenemos devedio a una penii dt.. parte del Estado. Prtaión que viene reconociendo l C1á Nacional de Previ.t&i Social, a quien han t.rLiajacio iu en la educación primaria o a quienrssliu trabajado ajtin tiempo en educación pi iiTar la y r:ornptetadci 1o. \'e: nt.e :on i:li erv j. cio entre o1 c:ac: ión primaria 'y educac.Lón 'ecinuiar ta 1gulrnente a quienes trabajan en Supervisión educativa u eacue1 as norma lu (l3achil lerato Peadagó9i col . La solicítud de periíóri la pr etent por ii'dt de apoderado.
2. Mediante U'ico No. 22.i7i) del 25 do
octubre de 1993, la Jefe d Peni Lone de 1 a C ja I4acion 1. dc Previsión Sncii le solicítie , a mi apoderado tii rr .ii iç.tdc' expedido por la Secretar La de Edu'.ciórt por -1 Hin íter Jo de Educa'.:ión Naciort.ii ' Eobre la natur a1ea 3uridi ca del "Li LCO nr, t i.oqu&c) en donde r:o:e i e de carA ,:trr pr i',ado u oficial.2 J.No. :35904 L)euués de hacer la sol i citud correspondiente a la Secretaria de Educación (2 de rio'iembre de 1993) el lo»
u oficial.2 J.No. :35904 L)euués de hacer la sol i citud correspondiente a la Secretaria de Educación (2 de rio'iembre de 1993) el lo» de diciembre se obtuvo la respuesta, de la cual también se adiunta copia; y se remitió por intermedio de la Oficina Seccional de Antioquía, selgún se ve en la copia del oficio que adjunto.
13. Después de haber transcurrido once (11) meses de la solicitud original y de casi seis después de haber remitido el certificado solicitado, la dec::isióri de mi solicitud no se produce.
Es de advertir que, como ademas de haber trabajado en el Liceo Antiuqueo (que ya no xist y qu: tuvo adscrito a la Universidad de Antíoquia) Trabajo en el Instituto de Bachillerato Nocturno, también de la Universidad de Antioquia, para evitar que más adelante se me solicite nuevo certificado en relación con la natura jurídica del mencionado Instituto Nocturno, se hizo incluir en el referente al Liceo Ant.ioqueío, la misma indicación sobre el Nocturno. A pesar e que se han completado seis (b) meses de haber,enviado' W1 último oficio, la Caja no ha resLielto nada, con lo cual se está violando tni derecho a disfrutar oportunamente-de la pensión de gracia que no me ha sido reconocida." Li ac-cionante invoca como derecho vtoiac:lo "Con la prolongada actitud negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, y con su demora en atender mi solicitud debidamente hecha, esa entidad ha venido violando reiteradamente, por, lo menos:
"Con la prolongada actitud negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, y con su demora en atender mi solicitud debidamente hecha, esa entidad ha venido violando reiteradamente, por, lo menos: a El articulo 46 de la CoruL.itw.ión Nacional, que establece en mi caso: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad..." Igualmente se me ha violado el derecho fundamental que tengo a la seguridad social, ya que el mismo artículo de la Constitución Nacional, en su inciso sequrtdo establece: "El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidi.o alimentario en caso de indigencia". b . Jqulsnente se ha violado el artículo lo.3 3.No. 35904 de la Ley 114 de 4:de diclembrel de 1913. que dice "Los maestros de escuela primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo ro menor de veinte aflos, tienen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia, en conformidad con, las prescripciones de la presente ley." c:. El inciso segundo de la Ley 37 del 21 de Noviembre de 1933, que dice: Mácense extensivas estas pensiones a lo maestros que hayan completado los a4os de servicios sealados por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria." d. El numeral 2. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece: "2. Pensiones. a) Los docentes vinculados hasta ci 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las
d. El numeral 2. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece: "2. Pensiones. a) Los docentes vinculados hasta ci 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1922 y 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener. ' derecha a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión de jubilación seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, ccnforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de Jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." e. La Ley 60 de 'Agosto de 1993, que dice en su articulo ¿o., inciso 3o.: El régimen prestac:icwial aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizado, que se incorporen a las plantas departamentales odistritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91. de 1989, y laspi--estA,Ipplu en ellas reconocidas serán CQMF'TIQLE coU_pentones o çuesqtiera (siç) otra case de remuneraciones..." (subrayas y mayúsculas, fuera del texto original). Y, como queda dicho, la Ley 91 de 1989 permite la compatibilidad de pensiones ordinaria y de gracia, con el salario de maestro en ejercicio.
- El articulo 6o. del Decreto Extraordinario
mayúsculas, fuera del texto original). Y, como queda dicho, la Ley 91 de 1989 permite la compatibilidad de pensiones ordinaria y de gracia, con el salario de maestro en ejercicio.
- El articulo 6o. del Decreto Extraordinario 01 de 1984, que se refiere al término para resolver y que dice: "Las peticiones se resolverán o contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, so deberá informar así al4 .3.No. :33904 interesado, expresando los motivos de la demora y sehalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta." A pesar de ,todo ni se ha produc:.ido Resolución, ni he recibido ninguna indicación de la fecha en que se resolverá mi caso.
Indüdablenntw que me podría acoger a la norma sobre el silencio administrativo negativo. Pero de todas maneras mi inters.está en que la Caja me conceda la pensión sin tener que acudir a la jurisdicción con tnciosoadministrativa. Dejo, además, constancia que no he intentado la acción contenciosa." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICIONi "1. Tutelar mi derecho a disfrutar de la pensión de gracia en vista de que reúna los requisitos de ley para ella; y wín retirarme del servicio activo mientras no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
2. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que, en el término legal después de notificada, resuelva mi petición presentada directamente en la capital
haya llegado a la edad de retiro forzoso.
2. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que, en el término legal después de notificada, resuelva mi petición presentada directamente en la capital del país desde el 7 de julio de 1993.
3. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que me conceda la pensión de gracia er vista de que el ünico obstáculo que se presenta es la demora que la Caja Nacional de Previsión Social no ha resuelto' mi petición original, a pesarde todo el tiempo que ha pasado. Y de que los documentos exigidos respecto al Liceo AntioquePoya se presentaron desde el 13 de diciembre de 1993." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámit y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecha a la Pensión de Gracia, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirle ciertas los hechos y rec)lverse de plano (Art. 20
ID. 291/910
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER5 J.No. 35904
Del escrito de la Acción do Tutela se desprende que ésta se utiliza corno mecanismo principal, rm transitorio, para que se ordene a la Ca )a Nacional ci Provisión Social que "en el término igal después de notificada resuelva mi petición oresentada directamente en la capital del pais, desde el 7 de Julio do 1913." También se pretende que so que se ordene conceder la pensión do gracia. Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el oemandante a la Pensión de Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de las principias constitucioriales
Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el oemandante a la Pensión de Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de las principias constitucioriales como la ley 114 de 1913 y dem4s citadas en la demanda y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción do tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales art.. 2o. D. 306,92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrado en los arLs. 25, 46 y 48 de la CNN., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N. y requieren de reglamentación por la ley que los desarrollo. La definición de este derecho depende de que so acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la pensión pedida, se le violan las derechos do petición, a lprotección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. Así se da a entender que la violación de estos derechos constitucionales no es directa, sino indirecta, en La medida del no pago de un derecho consagrado en normas legales, cuyas exigencias deben cumplirse para que la Caja de Provisión resulte obligada para con el demandante.J . No 3Y904 un estas circuntancias ja acción de tutela no es procedente, según el artículo 86 de la. C.N., porque no se cusca la protcci5r inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, sino a través del
un estas circuntancias ja acción de tutela no es procedente, según el artículo 86 de la. C.N., porque no se cusca la protcci5r inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, sino a través del restablecimiento de un derecho consagrada y regido por las leyes correspondientes, el cual resulta desconocido con la .actuación de la demandada. Los derechos sa la protección si asistencia a lás personas de la tercera edad, a la sequrc3ad social y al trabajo, consagrados en los artículos 46, 48 y 53 de ia C.N. no son db aplicación in7nediata, según Ci articulo 65 dE misma Carta i-ol.Lt11a y necesitan de desarrollo y regulación por .ia• 1a',. S610 en la rneLl.Lda en que se demuestre Ci cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados ocr las disposiciones constitucionales invocadas y por lb .t.ant, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias est:acicidas para controlar la legalidad de les actuaciones aoministrativas consagrados en la ley (art. 8 en garantía de los derechos Esta sala considera que el derecho violado es un derecho social derivado delde trabajo; derecho cue no tiene protección tutelar inmediata; según el mandato del art. 85 de la misma constitución, y tal como lo ha reiterado esta misma sala. Como se observa de lo pedido, pretende el interesado que se le reconoc el d'erecho que dice tener a LApensión a pensión qracia, derecho éste que se entIende incluido en ci genérico derecho al trabajo.
misma sala. Como se observa de lo pedido, pretende el interesado que se le reconoc el d'erecho que dice tener a LApensión a pensión qracia, derecho éste que se entIende incluido en ci genérico derecho al trabajo. Los derechos a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social.. que SE? invocan en la demanda como principios fundamentalJ itp pd.iurct CCFi lo tiiióii d da in rE? C nccx-? E y"pagau 1. Pensión (Je OTaria uolieitdda,soc resultarían 1.sir.ius diru ,cta c? itd iatafnc:1,t.i c.in lo íii eY artzinúla 86 ':i'. la CAS, sino 1.d i ri. j' c:içciric:.iadel z,trj dis c.-LJLr oi:i ,,.i C:CCr.3(.:J.áu 1 tca 1 • debiun a que sólo in la mcd .i.'.ia en quir O acrJi ten Jos oroL.'pU€? y requieitbs i;- iq ;ido por i normas legalas que reg lamentan esto dor:hn rr;u 3 ..k oh j ii:jiJa lá Caja para Ciar rt j.irir io. Ci'n la aewiún .LJ:i3i ordinaria (Art. 85 C.C.ni, se garantxzl la efectividad de derecho er-i c.a:•.o c::k: ser ii:-, c:orir:Ic inc..
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ordinaria (Art. 85 C.C.ni, se garantxzl la efectividad de derecho er-i c.a:•.o c::k: ser ii:-, c:orir:Ic inc..
For cuta% paranes u c. ': madÉn cii defensa iutici4l iic:' pi cde .1 .... acción tu cc i eyerLLt ada _.o,r1i l.00..0 ..... r' ura, s i vapin r. '. • adumáa no .1... 4 ~Uuilcao.di e d lw ;t.l.i Rl t.(.• el i:t )i?' Mertu del : pue ii'r u A 1: apor Ç• f U -se a j )• 1 di. . . ._t 1 .; . .1 ..'... ...ti. 1 ...i1'.i. "- 1-• .Á. - l.?, .,. •j., ¿r;)! que reyiume 1t4.#. W articulo 0 . de la Ifl .1 . :- t)I,?ÇL1iCi.i&
La acuión aúlu pFrJco-.Jr. cutodu W atecLado no disponga de otro ind .i u do defensa i ud Ii: ial :a 1 vc, • que rouellase utilice Lomo In 1 an .íiO
orio"para evitar un pri.i.ci.o . r i.ítií.d :i. .tu, i. t. ¿:' de Lutula s i der euhu (1 1,1!.o .:1 ro::orE).Linjut .: y !:io&.;del derecho la
. r i.ítií.d :i. .tu, i. t. ¿:' de Lutula s i der euhu (1 1,1!.o .:1 ro::orE).Linjut .: y !:io&.;del derecho la Fonsión de Gracia, cuy a putiLión ciObir! ser,diacidida f;adirI Lo .í -t:.j: administralivo t:t. oc' c.. :.i (por --;,.1 ric. 1 dt:nIi,,t.rai.ivu art..-., o ¿C' ) . susceptible Un acción ..ii.d tci 1 oW inaria d': nulidad y i.(flt L'.. del çlc.r1_.hc) consagrado en _jr, del U .C.N. o - st-! accion an te pido laO J..No. 35904 protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 UN.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada ci 7 de Julio 1993 Wc tiabindo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acrtditada la violación a su derecho de petición del-art. 23 de la C.N. , 11 cual será tut€lado ordnndoso a la rdemandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la Jurisprudencia siguiente; II Para la Sala es evidente que ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación,
petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la Jurisprudencia siguiente; II Para la Sala es evidente que ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolversobre las peticiones que se le formLIln, dentro de los quince (15) chas siguientes a su recibo ("-Art. 6o., C.C,A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárseloal interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que no resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ier favorable o defavora1e; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos corno el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición ,y el deiocho particular o
subjetivo que se pretrkd(erT staevento, el auxilio de santa, porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que reu1ta leaionado si el organismo oficial no se :pronúncia, )? no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho partic.iar o subjetivo reclamado, es elemental que contra esadecisióri proceden las acciones Judiciales de diversp indole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su9 J..No. 35904 petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derec:ho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará.
petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derec:ho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. •1 - (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, S9nt. de Julio 9 de 1993, E<p. No.. AC-852 A. de
T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsec:ción "Caadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Léy, F A L L A 1.- Se tutela el derecho de petición de seor HUGO EDUARDO TAMAYO PEREZ, con cédula de ciudadanía número 3.597.453 de S. Rosas y se ordena que el Director y el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dón respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia de fecha Julio 7 de 1993, dentro del término de 48 horas contado a partir. de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tute la del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y1 10 J.No. 35904 al interesado, conforme al art. 30 del D. 259 1 /9 1v
Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y1 10 J.No. 35904 al interesado, conforme al art. 30 del D. 259 1 /9 1v 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su.revisión (art. 31 D2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 06