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TA CUN - 35926-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35926-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESTITUCION ¡ADULTERACION DE FORMATOS DE PRUEBAS DE ESTADO /OMISION DE FUNCIO

NES ¡DEBIDO PROCESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION UD11

Santafé de Bogotá D.C., Veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sus tanciadora: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA

EXPEDIENTE No. 35.926

DEMANDANTE. MARÍA CLARA MONCADA QUIÑONES

DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCA ClON SUPERIOR "ICFES" La señora MARIA CLARA MONCADA QUIÑONES, identificada con la C.C. No. 41.493.828 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada ello, de Julio de 1994 (Folio 33 vto.), dentro del término de caducidad y, corrección de la misma presentada fuera de tiempo, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 35.926 2

DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Que son nulas las Resoluciones Nros. 003117 de 29 de diciembre de 1993 y 000232 de 24 de febrero de 1994, mediante las cuales se decretó la destitución del cargo de Jefe de la División de Administración de Pruebas 2040-09 de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Nacional de Pruebas de la Dra. MARÍA CLARA MONCADA

QUIÑONES.

destitución del cargo de Jefe de la División de Administración de Pruebas 2040-09 de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Nacional de Pruebas de la Dra. MARÍA CLARA MONCADA QUIÑONES. "2. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Director General del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCA ClON SUPERIOR (ICFES) el reintegro de la actora al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración en Bogotá D. C. "3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y también a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCA ClON SUPERIOR (ICFES), pagara la actora todos los sueldos, aumentos salariales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 1993 y hasta cuando se ordene el reintegro al cargo que la demandante venía ocupando en dicho Establecimiento Público. "4. Que para todos los efectos legales, esto es: -

Liquidación de sueldos, aumentos salariales, primas, bonificaciones y demás emolumentos, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora al Estado Colombiano. "5. Que se ordene el cumplimiento de lo resuelto por el fallo, dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A. "6. Que conforme a lo previsto en la Sentencia de Marzo 20 de 1980, Sección Tercera, Sala de lo

por el fallo, dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A. "6. Que conforme a lo previsto en la Sentencia de Marzo 20 de 1980, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente No. 1379 y de la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de marzo 30 de 1984, en armonía con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., el pago que se ordene en este fallo deberá conllevar las (sic) correspondientes ajustes e intereses moratorios desde cuando se hizo exigible laEXPEDIENTE No. 35.926 3 obligación y hasta cuando se produzca el pago efectivo de dichos valores." La demanda se fundamenta en los siguientes, HECHOS lo.) La demandante ingresó al servicio de la entidad en abril de 1973 en el cargo de Revisor de Documentos VII, durante su vinculación, fue ascendida en numerosas ocasiones. 2o.) Desde 1990 ocupó el cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 09 de la División de Administración de Pruebas del Servicio Nacional de Pruebas de la entidad. 3o.) Mediante memorando 001529 de 16 de diciembre de 1993, el Director General de la entidad designó a un funcionario para que adelantara investigación disciplinaria en contra de la demandante. 4o.) El 17 de diciembre de 1993 el funcionario comisionado formula el Oficio de cargos a la accionante, quien presenta sus descargos el 20 de diciembre del citado año. 5o.) Mediante Resolución 003117 de 29 de diciembre de 1993 proferida por el Director y el Secretario General de la entidad, se destituye

de diciembre del citado año. 5o.) Mediante Resolución 003117 de 29 de diciembre de 1993 proferida por el Director y el Secretario General de la entidad, se destituye a la demandante del cargo que estaba ocupando; decisión que le fue notificada el 14 de enero de 1994.EXPEDIENTE No. 35.926 4 6o.) La impugnante interpone recurso de reposición el 21 de enero de 1994, el cual fue resuelto mediante Resolución 00232 de 24 de febrero de 1994 proferida por el Director de la entidad confirmando su destitución, que le fue notificada el 11 de marzo de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera la demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Preámbulo, Art. 1, 2, 25, 29, 53 y58 LEGALES Ley 13 de 1984, arts. 1, 2, 12, 14, 15 y 17 Decreto Reglamentario 482 de 1985, arts. 2, 3, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 31, 33, 40, 41, 42, 44, 48, 50, etc. Código Contencioso Administrativo, art. 84 El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera, lo.) La actuación de la entidad vulneró el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad, que ampara a los trabajadores públicos. 2o.) Dentro del proceso disciplinario adelantado contra laEXPEDIENTE No. 35.926 5impugnante se violó el debido proceso:

trabajo y a la estabilidad, que ampara a los trabajadores públicos. 2o.) Dentro del proceso disciplinario adelantado contra laEXPEDIENTE No. 35.926 5impugnante se violó el debido proceso: Se le concedió un sólo día para presentar los descargos ante el funcionario investigador. Ante la celeridad procesal, a la investigada no se le garantizó el derecho de defensa y audiencia. Se vulneró su derecho de defensa, ya que, solo contó con un fin de semana para asesorarse jurídicamente. 3o.) Los actos demandados incurren en Falsa Motivación, toda vez que, las conductas endilgadas a la demandante no fueron probadas dentro del proceso disciplinario. 4o.) La demandante no tuvo culpa en la pérdida o extravío del formato que fue objeto de la investigación, por el contrario, fue ella misma quien implementó un procedimiento para darle mayor seguridad a las Formas Continuas de Seguridad para la impresión de los exámenes de Estado de la División de Administración de Pruebas del ICFES. 5o.) El uso fraudulento del formato que fue hurtado, no puede atribuirse a la demandante, en su conducta no existió culpa ni dolo como lo pretendió la administración; lo que se presentó fue un evento de fuerza mayor o caso fortuito no atribuible a la impugnante.EXPEDIENTE No. 35.926 6 6o.) La demandante no omitió, retardó, ni denegó en forma injustificada un acto propio de sus funciones; "...simplemente a la actora se le montó prefabricadamente un proceso disciplinario con ocasión de un caso fortuito y sus descargos y explicaciones no fueron tenidos en cuenta, porque, finalmente el motivo secreto u oculto de la Administración

se le montó prefabricadamente un proceso disciplinario con ocasión de un caso fortuito y sus descargos y explicaciones no fueron tenidos en cuenta, porque, finalmente el motivo secreto u oculto de la Administración era su destitución so pretexto de sus "culpas y omisiones", que dizque se presentaron durante el infortunado acontecimiento de la pérdida y falsificación de/formato anteriormente señalado..." 7o.) La demandante fue injusta e ilegalmente destituida, los hechos investigados no podían serle imputados, existió violación al debido proceso, a la Ley 13 de 1984 y a su decreto reglamentario 432 de 1985. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión que obran a folios 124 a 127, donde reitera los argumentos presentados en la demanda y, concluye que, dentro de la investigación que la entidad adelantó contra la impugnante se violó eldebido proceso frente al derecho de defensa y a la no comprobación de los hechos, objeto de la investigación. Los actos impugnados adolecen de falsa motivación toda vez que, la demandante presentó denuncia penal (folios 92 a 95), la Fiscalía 142 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá concluyó que no había existido el extravío de ningún bien del Estado, acusó a los responsables del delito cometido y, la demandante no omitió ni denegó injustificadamente un acto propio de sus funciones, por elEXPEDIENTE No. 35.926 7 contrario, gracias a su denuncia se descubrieron los autores del delito investigado.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

ni denegó injustificadamente un acto propio de sus funciones, por elEXPEDIENTE No. 35.926 7 contrario, gracias a su denuncia se descubrieron los autores del delito investigado. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 35 vto.), el Subdirector General Jurídico del ICFES constituyó apoderado judicial (folio 61), el cual presentó fuera del término legal su escrito de contestación de la demanda (folios 62 a 72). Dentro de la oportunidad legal la apoderada de la entidad presentó sus alegatos de conclusión, que obran a folios 128 a 135, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en la demanda. Considera la entidad, que el proceso disciplinario adelantado contra la demandante se realizó respetando la normatividad vigente, la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985, estas disposiciones no fijaban un término preciso para adelantar las investigaciones disciplinarias, quedaba al criterio del Jefe del organismo fijarlo, como efectivamente se realizó; sin vulnerarlos derechos de la investigada. El proceso disciplinario fue adelantado entre el 16 y el 29 de diciembre de 1993 y como esta investigación se originó en otra ya adelantada, en la cual se practicaron pruebas relacionadas con la impugnante, las pruebas allí recaudadas sirvieron de base para la nueva investigación, por tal razón el término inicialmente fijado era suficiente. -EXPEDIENTE No. 35.926 8 La sanción impuesta a la demandante no se debió a la pérdida en sí del formato del resultado del examen de Estado de agosto de 1993,

-EXPEDIENTE No. 35.926 8

La sanción impuesta a la demandante no se debió a la pérdida en sí del formato del resultado del examen de Estado de agosto de 1993, sino a la omisión de funciones propias de su cargo en que incurrió la demandante, tales como: - Demora injustificada en informar a sus superiores sobre la irregularidad que encontró, desde el momento de confrontar los resultados del banco de datos con los del formato 1291814. - Demora injustificada en enviar el formato endilgado a la empresa de seguridad Thomas de la Rue, para verificar su autenticidad. - Después de recibir el informe de la empresa, se demoró varios días en abrir el sobre que contenía la información. Aunque fue la demandante la que implantó el sistema de control de las formas continuas de seguridad, su falta de coordinación y control fue una de las causas que determinó la posible sustracción del formato; delegó injustificadamente en funcionarios subalternos la aplicación de los debidos controles. No existe una falsa motivación en los actos endilgados, si bien durante la investigación no se comprobó la pérdida del formato, los investigados sólo se conformaron en afirmar que como el formato no estaba relacionado en la planilla de anulados o dañados no podían determinar como había salido de la entidad.EXPEDIENTE No. 35.926 9 El procedimiento utilizado fue tan impreciso, que se hizo necesaria la intervención de la Fiscalía General de la Nación, quien determinó que el mencionado formato había salido de la entidad elaborado correctamente; se concluye que, a pesar de que el formato no fue sustraído, si existe la prueba de que los procedimientos utilizados por la demandante no fueron eficientes y no ejecutó los controles necesarios.

el mencionado formato había salido de la entidad elaborado correctamente; se concluye que, a pesar de que el formato no fue sustraído, si existe la prueba de que los procedimientos utilizados por la demandante no fueron eficientes y no ejecutó los controles necesarios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señora Procuradora Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 94-35926 de 10 de marzo de 1998, folios 141 a 153, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda y, manifiesta estar plenamente de acuerdo con las consideraciones presentadas por la entidad demandada dentro de sus alegatos de conclusión. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 003117 de 29 de diciembre de 1993 (Folios 2 a 5)y, 000232 de 24 de febrero de 1994 (Folios 13 a 18), por las cuales el DirectorEXPEDIENTE No. 35.926 10General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, impuso a la demandante la sanción de destitución y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos (2) años. 28) La inconformidad de la accionante radica en que, la entidad, dentro del proceso disciplinario que adelantó en su contra incurrió en numerosas violaciones al debido proceso y, sin la suficiente carga probatoria la sancionó vulnerando su derecho de defensa. La demandante afirma que no omitió el cumplimiento de las

dentro del proceso disciplinario que adelantó en su contra incurrió en numerosas violaciones al debido proceso y, sin la suficiente carga probatoria la sancionó vulnerando su derecho de defensa. La demandante afirma que no omitió el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, los hechos investigados son eventos de fuerza mayor o caso fortuito, no atribuibles a la culpa o al dolo de la accionante. 3) Se demostró que, la impugnante fue nombrada en el cargo de Jefe de la División de Administración de Pruebas 2040-09, de la Dirección del Servicio Nacional de Pruebas, mediante Resolución 00148 del 31 de enero de 1990 (Folio 3) y, presentó renuncia ante el Director General del ICFES el 13 de diciembre de 1993 (Folio 181, Anexo 1), renuncia que le fue aceptada mediante resolución 002910 de 15 de diciembre de 1993 (folio 182, Anexo 1). 48) De las pruebas allegadas al proceso se tiene que, en contra de la demandante se adelantó un proceso disciplinario con base en lo dispuesto por el Decreto 482 de 1985 y el Decreto 2400 de 1968, tomando como base irregularidades y omisiones en el desempeño de sus -EXPEDIENTE No. 35.926 11 funciones.

Al respecto la Sala observa: a. Mediante Oficio 001529 de 16 de diciembre de 1993, la Dirección General del ICFES solicita a la División de evaluación Jurídica que inicie investigación disciplinaria contra la demandante (Folio 7, Anexo

1). b. El Director General de la entidad el 16 de diciembre de 1993,

Dirección General del ICFES solicita a la División de evaluación Jurídica que inicie investigación disciplinaria contra la demandante (Folio 7, Anexo 1). b. El Director General de la entidad el 16 de diciembre de 1993, designó al Dr. Wilson Cesar García, Jefe (e) División Evaluación Jurídica como funcionario investigador (Folio 10, Anexo 1). c. A folio 7 del anexo 1, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. d. Se le corrió pliego de cargos (Folios 26 a 29, Anexo 1) y, la investigada presentó sus descargos a folios 130 a 138, anexo 1. e. El funcionario investigador emitió su informe final (Folios 146 a 160, Anexo 1); así mismo, la Comisión de Personal emitió su concepto visible a folios 176y 177, Anexo 1. f. El Director General de la entidad profirió la resolución 003117 de 29 de diciembre de 1993 (Folios 2 a 5), ordenando la destitución de la demandante y su inhabilidad para desempeñar funciones públicas por elEXPEDIENTE No. 35.926 12 término de dos (2) años. g. La accionante interpuso recurso de reposición (Folios 161 a 163, Anexo 1) que le fue resuelto mediante resolución 000232 de 24 de febrero de 1994 (Folios 190 a 195, Anexo 1) confirmando las sanciones disciplinarias, decisión que le fue notificada el 11 de marzo de 1994 (Folio 189, Anexo 1). 5) La entidad acusada, dentro del proceso disciplinario que

disciplinarias, decisión que le fue notificada el 11 de marzo de 1994 (Folio 189, Anexo 1). 5) La entidad acusada, dentro del proceso disciplinario que - adelanto a la demandante, le formulo los siguientes cargos, como conductas irregulares: "Usted como Jefe de la División de Administración de pruebas del Servicio Nacional de Pruebas, incurrió en omisión en el cumplimiento de actos propios de sus funciones, cuando por falta de los debidos controles a los funcionarios de su División y al proceso de impresión de formatos de resultados de pruebas de Estado, confiado bajo su dirección, coordinación y responsabilidad, se dió lugar a la pérdida e indebida utilización de uno o más de éstos a

formatos, en hechos ocurridos en el mes de octubre de 1993, con las consecuencias correspondientes, y conociendo usted su gravedad, retardó y omitió su deber de informar oportunamente a sus superiores y a las autoridades correspondientes, sobre la ocurrencia de tales hechos." El pliego de cargos le indicó a la impugnante que ella tuvo conocimiento de la irregularidad presentada en el formato que contenía resultados de pruebas de conocimientos, distinguido con e! número 1291814, a nombre de Marisol Toquica Sanabria; que sin embargo no informó a sus superiores y procedió por su cuenta a solicitar por escritoEXPEDIENTE No. 35.926 13 w concepto técnico a la compañía Thomas de la Rue, sobre la autenticidad de dicho documento, advirtiendo que ésta actuación no le correspondía a ella en ese momento, dada la evidente irregularidad. 68) En relación con los cargos endilgados a la demandante, es

concepto técnico a la compañía Thomas de la Rue, sobre la autenticidad de dicho documento, advirtiendo que ésta actuación no le correspondía a ella en ese momento, dada la evidente irregularidad. 68) En relación con los cargos endilgados a la demandante, es preciso indicar que la apoderada del ICFES, en el escrito de alegato de conclusión, folio 132, manifestó que "me permito afirmar que la sanción impuesta a la Dra. María Clara Moncada Quiñones, no se debió a la pérdida en sí del formato del resultado del examen de Estado correspondiente a la aplicación de agosto de 1993, ello se debió tal como se afirma en el cargo imputado a la omisión en que incurrió la Jefe de la División de Administración de Pruebas al no efectuar los actos a que está obligada por razón del cargo desempeñado..." 78) La Sala observa que, en verdad, el cargo formulado a la demandante por la entidad acusada, relativo a la pérdida del formato 1291814 que apareció a nombre de Manso! Toquica Sanabria, no tuvo respaldo probatorio en el proceso disciplinario adelantado contra ella. De los documentos que conforman el expediente administrativo disciplinario (Anexo 1), no se deduce que el citado formato se perdiera en las instalaciones de! ICFES. De la lectura de los mencionados documentos, si se destaca la duda sobre el hecho de que el formato hubiera sido tomado por uno de los empleados del ICFES pero nunca quedó plenamente demostrada dicha circunstancia. A pesar de ello la impugnada sancionó con destitución a la demandante.EXPEDIENTE No. 35.926 14 La pérdida del formato a que se ha hecho alusión, fue establecida

demostrada dicha circunstancia. A pesar de ello la impugnada sancionó con destitución a la demandante.EXPEDIENTE No. 35.926 14 La pérdida del formato a que se ha hecho alusión, fue establecida en la investigación penal que se inició por denuncia de la demandante. La Fiscalía demostró que fueron responsables Armando Pirane que Sanabria, Carlos Sanabria y Manso! Toquica Sanabria; quienes obtuvieron el documento directamente de la compañía de seguridad donde se imprimían los formatos, sitio en el que trabajaba el señor Pirane que. Sobre éste aspecto, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca expresó, en uno de los apartes de la Resolución que decide el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas personas, lo siguiente: tí ". . .De otra parte, se ha demostrado que Armando Pirane que, familiar de Marisol Toquica, ciertamente estuvo laborando en 1993 para la firma 'ALFONSO SILVA', que era una filial de la compañía THOMAS DE LA RUE, sociedad encargada de la impresión o elaboración de ésta clase de formatos para las pruebas de Estado en el ICFES, de tal modo que al descartarse la intervención del exfuncionario del ICFES Wilches Junca, cabe perfectamente aceptar como cierto lo que afirma Manso! Toquica sobre la - manera como ella logró el formato No. 1291814, que luego fue llenado gracias a la intervención de su familiar Carlos Sanabria, quien se encargo de pasar los datos de ella en tal formato por medio de computador..." (fi. 30 cuaderno 4).

luego fue llenado gracias a la intervención de su familiar Carlos Sanabria, quien se encargo de pasar los datos de ella en tal formato por medio de computador..." (fi. 30 cuaderno 4). 88) En este orden de ideas, se tiene que, la imputación formulada a la accionante, respecto a la falta de control, que conllevó, según el organismo acusado, a la pérdida del formato de resultado de pruebas de Estado, no ocurrió, es decir, que la demandante no asumió la conducta endilgada; más aún, está demostrado que el formato no se extravió en elEXPEDIENTE No. 35.926 15 ICFES y, por lo mismo, el cargo de omisión perdió sustento fáctico. De manera que, la falta disciplinaria aludida no fue cometida por la impugnante. De donde se infiere que, es preciso analizar la existencia de la segunda imputación formulada en el pliego de cargos a la demandante, con el fin de establecer si ella es responsable disciplinariamente y, si la sanción que se le impuso corresponde a la gravedad de la misma. 9) La entidad cuestionada consideró que la demandante retardó -

su deber de informar a los superiores y a las autoridades correspondientes los hechos relativos a la pérdida o adulteración del formato que se ha mencionado. Sobre este aspecto se expuso en el proceso disciplinario que la demandante no debió solicitar el concepto técnico a la compañía Thomas de la Rue sin autorización de sus superiores inmediatos, conducta que se calificó como grave, razón por la cual se sancionó con destitución. 108) De los documentos remitidos por la Fiscalía General de la

técnico a la compañía Thomas de la Rue sin autorización de sus superiores inmediatos, conducta que se calificó como grave, razón por la cual se sancionó con destitución. 108) De los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación, se puede determinar que la demandante por comunicación de 18 de noviembre de 1993, solicitó a la compañía Thomas de la Rue, conceptuara sobre la autenticidad del formato (fi. 7 cuaderno 5); solicitud resuelta por oficio de 22 de noviembre de 1993, visible a folio 7 del cuaderno 5. En él se indica que el formato es auténtico porque goza de las características de seguridad propias de esos documentos. Con fundamento en la respuesta de Thomas de la Rue, laEXPEDIENTE No. 35.926 16 accionante instauró denuncia penal contra personas indeterminadas, el 2 de diciembre de 1993 (fis. 2 a 5 cuaderno 5). 1 la) La parte demandante sostuvo en sus descargos que no informó a sus superiores de la posible irregularidad sino hasta cuando tuvo certeza de la autenticidad del formato utilizado para la adulteración (fi. 130 a 138 cuaderno 1). En relación con este hecho, la Sala estima que la actuación de la demandante fue acertada, por cuanto a ella le correspondía investigar, en principio, la posible irregularidad, por tratarse de una situación relacionada con la División bajo su responsabilidad. En cuanto verificó que se trataba de una seria anomalía lo comunicó a su jefe inmediata. Si bien, como la misma sancionada lo afirma, no abrió el sobre con la información de Thomas de la Rue inmediatamente lo recibió, esa sóla circunstancia no constituye una conducta reprochable como grave que,

bien, como la misma sancionada lo afirma, no abrió el sobre con la información de Thomas de la Rue inmediatamente lo recibió, esa sóla circunstancia no constituye una conducta reprochable como grave que, deba ser sancionada con destitución. A la postre, por la actividad desplegada por la accionante, se pudo establecer mediante el proceso penal respectivo, lo que realmente había sucedido; se demostró la comisión de un ilícito y, quienes fueron los responsables. l2) La Sala no comparte y no admite, las aseveraciones de la apoderada de la entidad acusada, cuando afirma en la contestación de la demanda (fol. 71), "...Se considera que lo que realmente pudo haberEXPEDIENTE No. 35.926 17 sucedido fue que la Doctora Moncada Quiñones en su afán de proteger o defender, tal vez indebidamente, a los funcionarios de su propia oficina, se dedicó más a estropear la investigación que a defenderse, como podrá comprobarse en propio (sic) expediente en el proceso disciplinario controvertido por el demandante...", Estas afirmaciones son irrelevantes porque constituyen apreciaciones de la apoderada que no fueron endilgadas a la investigada. No puede defenderse la entidad suponiendo que la Nw

demandante quiso proteger en forma indebida a sus subalternos investigados. Esta conducta no le fue citada de esta forma en el pliego de cargos, de manera que esa acusación no puede efectuarse dentro del proceso contencioso administrativo en el que se revisa la actuación administrativa disciplinaria. De todas formas, esta conducta no se demostró en el proceso disciplinario, más aún cuando se esclareció que

cargos, de manera que esa acusación no puede efectuarse dentro del proceso contencioso administrativo en el que se revisa la actuación administrativa disciplinaria. De todas formas, esta conducta no se demostró en el proceso disciplinario, más aún cuando se esclareció que los empleados del Icfes no tuvieron que ver con la adulteración del formato motivo de la investigación. 13) En conclusión, la Sala no encuentra que la accionante haya omitido o retardado las funciones de su cargo, respecto de la obligación que tenía de averiguar lo sucedido con el formato que reportó la Universidad Nueva Granada. Así las cosas, tiene razón la parte actora cuando afirma que no incurrió en falta disciplinaria y, que por lo mismo, no debió ser sancionada con destitución. En consecuencia, los actos acusados están viciados deEXPEDIENTE No. 35.926 18 nulidad por violación del debido proceso disciplinario que ordena sancionar a un empleado público cuando esté plenamente comprobado que incurrió en conducta irregular. Por las razones indicadas, la demandante desvirtuó la presunción de legalidad con la que estaban amparadas las resoluciones cuestionadas, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que conlleva a que la Corporación acceda a ellas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones 003117 de 29

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones 003117 de 29 de diciembre de 1993 y 000232 de 24 de febrero de 1994, por las cuales el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de le Educación Superior -Icfes-, ordenó la destitución de la señora MARÍA CLARA MONCADA QUIÑONES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.493.828 de Bogotá.

FW SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad anterior yEXPEDIENTE No. 35.926 19 como restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Icfes-, a reintegrar a la señora MARIA CLARA MONCADA QUIÑONES, cedulada con el número 41.493.828 de Bogotá, al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Instituto

Nw

Colombiano de Fomento para la Educación Superior a pagar a la señora María Clara Moncada Quiñones, todos los sueldos, aumentos salariales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro de la entidad hasta cuando se realice efectivamente el reintegro.

CUARTO: Para todos los efectos legales, se tiene que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio.

QUINTO: Se dispone que la sentencia se cumpla dentro de los

su retiro de la entidad hasta cuando se realice efectivamente el reintegro.

CUARTO: Para todos los efectos legales, se tiene que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio.

QUINTO: Se dispone que la sentencia se cumpla dentro de los términos de! artículo 176 del C. C.A. y, que las sumas liquidadas se actualicen conforme lo ordena el artículo 178 ibídem.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase y si no fuereEXPEDIENTE No. 35.926 20 Nw apelada, CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 63

MARIA DEL CARMEN JARRIN

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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