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TA CUN - 35936-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35936-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

gipusvICA DE COL0MIA relatorla A., ¡ de Cudflama

PENSION GPACIA - DeneficiariOS / WCEN'I DE SECUNDAIUA /

CEN1 NOiNtLISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

4 Santa Fé de Bogotá D. C. 12 MAR ISIA Magistrado Ponente Expediente Número Demandante Controversia Demandada

JOSE HERNEY VICTORIA

35936

ENRIQUE A. ZAMORA CASTAÑEDA

Pensión de Gracia CAJANAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES PRIMERA: Declare que es nula la Resolución No. 002336 del 14 de marzo de 1990, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA : Declare que es nula la Resolución No. 0331 de¡ 9 de febrero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 02336 del 14 de Marzo de 1990 en cuanto que por ella NwExpediente no. 35936 2 se confirmó en todas sus partes la Resolución No.02336 del 14 de marzo de

1990.

contra la Resolución No. 02336 del 14 de Marzo de 1990 en cuanto que por ella NwExpediente no. 35936 2 se confirmó en todas sus partes la Resolución No.02336 del 14 de marzo de 1990.

TERCERA : Declare que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 13 de abril de 1989, y en cuantía de $108.997,18 mensual.

CUARTA : Condenar a la Caja NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 13 de abril de 1989 en cuantía de $108.887,18 mensual.

QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto dela ley 7l de 1988.

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en al artículo 176 del C.C.A.,

artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en al artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.

HECHOSExpediente no. 35936 3

PRIMERO: El señor ENRIQUE ANTONIO ZAMORA CASTAÑEDA, laboró al servicios de la Normal Rural Departamental, Normal Departamental de Varones y Normal Departamental Integrada de San Bernardo, como profesor en los años 1862, 1963, 1964 t 1965, como Secretario Habilitado y Profesor los años 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971 y hasta el 9 de enero de 1972.

SEGUNDO : Mi patrocinado siguió desempeñando sus funciones docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca, en el cargo de Rector desde el 10 de enero de 1972 hasta la actualidad.

TERCERO : Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 8 de julio de 1982.

CUARTO: El señor ENRIQUE A. ZAMORA, nació el día 13 de abril de 1929, luego cumplió 50 años de edad el 12 de abril de 1989.

QUINTO : De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913m 116 de 1928 y 37 de 1923.

QUINTO : De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913m 116 de 1928 y 37 de 1923.

SEXTO : Mi mandante por intermedio del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 07565 del 7 de julio de 1989.

SEPTIMO: La Caja Nacional de Previsión mediante resolución No. 02336 del 14 de Marzo de 1990, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

Nw OCTAVO : Contra la Resolución No. 02336 del 14 de marzo de 1990 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.Expediente no. 35936 4

NOVENO : El recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución No. 0331 del 9 de febrero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recuso de apelación y se confirmó en toda y cada una de sus partes la resolución no. 02336 del 14 de marzo de 1990. La antedicha resolución se notificó el 28 de febrero de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO : Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de

antedicha resolución se notificó el 28 de febrero de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO : Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.

NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional : artículos 2°., 25, y 58

Código Civil : Artículos 27. 30 y 31

Ley 4• De 1966. Artículo 40• Ley 114 de 1913. Artículo 10. a 41., Ley 116 de 1926. Artículo 60. - Ley 39 de 1903. Artículo 30•, 40 y 130. Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975 Ley 4a de 1976. Artículo 10., 20. Código Sustantivo del Trabajo art. 210. Ley 153 de 19887. Art. 20 . El concepto de la violación se encuentra a folios 13 a 26.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: Expediente no. 35936 5

La entidad demandada contestó la demanda a folios 59 a 63 aduciendo que no se permite sumar tiempos servidos en secundaria con los de normalista. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada alegó a folios 90 a 91. El apoderado del demandante presentó su alegato a folios 92 a 99. La Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo estimó que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 2336

La Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo estimó que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 2336

M 14 de marzo de 1990, expedida por el Sub director de Prestaciones Económicas y 331 del 9 de febrero de 1994, originaria del Director, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia al señor Enrique Antonio Zamora Castañeda, con el argumento fundamental de que los servicios docentes que ha acreditado para ese efecto, no fueron todos en primaria, ni parte de los mismos se dieron bajo esa circunstancia. De conformidad con las impugnaciones que se hacen en la demanda y el concepto de violación para las mismas, encuentra la Sala que los servicios docentes acreditados le dan la posibilidad al peticionario de disfrutar de la pensión de gracia, no solo porque la actividad laboral fue desarrollada en instituciones de secundaria, como de que se realizó en centros docentes del orden territorial.Expediente no. 35936 6 Según la documentación allegada para demostrar el tiempo de servicio, se logra establecer que la actividad docente se desarrolló el instituciones de educación de origen departamental desde el año de 1962 hasta el 19 de mayo de 1989, tiempo que cubre un lapso de más de 26 años. Y de esa mismas acreditaciones se logra establecer también que los centros educativos eran del orden departamental, como que las certificaciones son expedidas por autoridades administrativas de este orden administrativo, ora de los planteles educativos, ora de la secretaría de educación del Departamento En relación con la habilitación del tiempo de servicio en secundaria para

orden departamental, como que las certificaciones son expedidas por autoridades administrativas de este orden administrativo, ora de los planteles educativos, ora de la secretaría de educación del Departamento En relación con la habilitación del tiempo de servicio en secundaria para efecto de acceder a la pensión de gracia, encuentra igualmente la Sala y con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que no necesariamente existe la posibilidad de que los servicio docentes sean prestados total o parcialmente en la primaria para beneficiarse de la pensión reclamada, sino que pueden darse diferentes alternativas de agregación de tiempos de servicios en normales, secundaria, primaria e incluso tratándose servicios administrativos para que conjugados a la edad de los cincuenta años, hagan posible el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia; fue eso, precisamente, lo que demostró el actor, solo que la entidad de previsión, con base en una tesis que siempre ha sostenido, denegó el reconocimiento. Sobre este aspecto de la posibilidad de agregar tiempos de servicios en los diferentes estamentos educativos, el Consejo de Estado se ha pronunciado, como cuando en sentencia del 16 de junio de 1995, Expediente No. 8682,

Magistrado Ponente: Clara Forero de Castro, Demandante: Carlos Noel Escobar, expuso: "La ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuela primaria oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 40, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, a su vez las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1928, extendieron esta prerrogativa a otros empleos

por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, a su vez las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1928, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista, pero siempre en colegios departamentalesExpediente no. 35936 7 o municipales, interpretación que surge de la prohibición de percibir dos pensiones nacionales, o en las cuales tenga participación la Nación". La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. Se dijo entonces: Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria e inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial...."

empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria e inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial...." Puntualiza la sala sin embargo, que en ese computo no caben servicios prestados a establecimientos del orden Nacional, pues la pensión gracia es incompatible con otra de carácter nacional. En consecuencia, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por la razón expuesta en los actos acusados, es decir que el actor carecía de del derecho por cuanto no laboró en planteles de educación primaria. Igualmente la misma entidad jurisdiccional, en sentencia de Sala Plena del 26 de agosto de 1997; Expediente No. S-699; Magistrado Ponente: NicolásExpediente no. 35936 8 Pájaro Peñaranda; Demandante, Wilberto Therán Mogollón, aclaró en definitiva la posibilidad que existe para quienes habiendo prestado en forma exclusiva sus servicios de formación educativa en centros docentes de orden territorial (municipios, departamentos y distritales), sean los beneficiarios reales de la pensión de gracia a que se refieren las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que es precisamente la situación demostrada por el actor.

Se expresó así el alto Tribunal: "3. El artículo 15. No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993

"A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.".

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a esta clase de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, con el aditamento de su compatibilidad al con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" ; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ". . .otra pensión o recompensa de carácter nacional".

NwExpediente no. 35936 9

5. Las Normas pretranscritas , sin duda, regulan una situación transitoria,

podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ". . .otra pensión o recompensa de carácter nacional". NwExpediente no. 35936 9

5. Las Normas pretranscritas , sin duda, regulan una situación transitoria, pues su propósito, como se ve , no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb ) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan los docentes nacionales sino, exclusivamente los nacionalizados como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 " tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia .... Siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último que sin la ley 91 de 1989, en nw

especial la norma contenida en literal A, numeral 2 de su artículo 15, dicho servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues nacionalizada la educación primaria y secundaria

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especial la norma contenida en literal A, numeral 2 de su artículo 15, dicho servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues nacionalizada la educación primaria y secundaria oficiales ,dicha pensión en realidad no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley". Porque si bien es cierto que con ocasión de la expedición de la ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación oficial, entendiendo por ello que sería la nación la responsable de sus costos, ha sido la ley 91 de 1989 la que ha determinado la posibilidad de que el actor pueda recibir la pensión de gracia, al determinar que quienes estaban vinculados al 31 de diciembre de 1980, podrían recibirla si reunían las condiciones establecidas en las leyes que leExpediente no. 35936 10 dieron origen. Y ya se vio como el actor reunió estos requisitos de servicio en entes docentes territoriales, por un tiempo mayor de 20 años, había cumplido los cincuenta años de edad y se encontraba vinculado a ese servicio el 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al libelista para que la pensión de gracia sea concedida, por lo que habrá de anular los actos administrativos demandados al encontrar en ellos que fueron expedidos ilegalmente, según los criterios jurisprudencias antes consignados. La pensión, de consiguiente, ha de reconocerse desde cuando cumplió los cincuenta años de edad, esto es, desde el 12 de abril de 1989, ya que los veinte años de servicio se habían realizado el 8 de julio de 1982, aspectos sobre los cuales no hubo objeción alguna por la entidad de previsión.

los cincuenta años de edad, esto es, desde el 12 de abril de 1989, ya que los veinte años de servicio se habían realizado el 8 de julio de 1982, aspectos sobre los cuales no hubo objeción alguna por la entidad de previsión. La pensión que se reconozca deberá ser reajustada mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la ley 71 de 1988 y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicial en la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia , por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente no. 35936 11

FALLA :

1. Declárase la nulidad de las resoluciones 2336 del 14 de marzo de 1990 y 331 del 9 de febrero de 1994, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó al actor el reconocimiento de la pensión de gracia.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, la Caja Nacional de Previsión reconocerá al señor Enrique Antonio Zamora Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía 371.405 de San Bernardo, la

de gracia.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, la Caja Nacional de Previsión reconocerá al señor Enrique Antonio Zamora Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía 371.405 de San Bernardo, la pensión de gracia a partir del 13 de abril de 1989, teniendo en cuenta lo devengado en el año inmediatamente anterior.

3. El valor de la pensión deberá reajustarse, año por año, de conformidad con los guarismos porcentuales que se hayan señalado de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. 4.1gualmente, sobre las sumas así establecidas conforme al ordenamiento anterior, se deben realizar los ajustes al valor, siguiendo para ello el procedimiento anual reseñado en la parte motiva.

5. La Caja Nacional de Previsión deberá darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

6. Si la entidad de previsión no diere cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., deberá reconocer y pagar intereses en la modalidad y términos a que se refiere el artículo 177 de la misma codificación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 9Expediente no. 35936 12

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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