TA CUN - 35943-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35943-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION GRACIA - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
1 1 IMN R, N997
Santafé de Bogotá D.C.. marzo siete (07) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF PROCESO No. 35.943
ACTOR MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MARTINEZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
Pensión Gracia MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MARTINEZ, identificado con C.C. Nro. 432.565 de Ubaté. mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación el 29 de junio de 19944 en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derechos contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL, controversia que se resuelve en esta providencia. El demandante seala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que se declararé, la nulidad del articulo tercero (3o.) de la Resolución No. 003146 de fecha 8 de Abril de 19944 Acto administrativo emanado de la CAJA NACIONAL. DE PREVISION, mediante P-1 cual se hace incompatible el percibimiento de la PENSION GRACIA reconocida a MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MARTINEZ con otra de carácter Nacional, Distrital, Municipal o Departamental. lo cual vulnera el derecho que tiene mi representado a disfrutar la pensión Departamental por haber laborado al servicio de la Secretaria de Educación del
NEZ con otra de carácter Nacional, Distrital, Municipal o Departamental. lo cual vulnera el derecho que tiene mi representado a disfrutar la pensión Departamental por haber laborado al servicio de la Secretaria de Educación del DEpartamento de Cundinamrca en su calidad de Portero Celador en la Escuela Normal Departamental Mixta Nacionalizada de Ubaté, el tiempo requerido por la Ley y tener la edad reglamentaria. SEGUNDA.- Que como consecuencia de laEXPEDIENTE No. 35.943 declaración anterior a. Se le restablezca el derecha al seor MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MARTINEZ a percibir, además de la Pensión Gracia, la Pensión Departamental a que tiene derecho de acuerda a las circunstancias en que ha prestada sus servicias., tal como se describe en las hechas de esta demanda. b. Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, incluir en nómina de pensionados a mi poderdante can el fin de que le sea pagada su mesada pensional mensual en forma ordinaria, desde el la de abril de 1994. c. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, el paga de las mesadas pensionales que se adeudan a mi poderdante par concepto de la pensión gracia reconocida a partir del momento del retiro, el día lo de abril de 1994, fecha en la cii al se le acepto la renuncia a MANUEL DE JEStJS CASTIBLANCO MARTINEZ. por Decreto Administrativo No, 033 de Abril 1. de 1994, emanado de la Alcaldía Especial de Uhaté, con sus reajustes de Ley y la
JEStJS CASTIBLANCO MARTINEZ. por Decreto Administrativo No, 033 de Abril 1. de 1994, emanado de la Alcaldía Especial de Uhaté, con sus reajustes de Ley y la mesada adicional correspondiente a los meses de diciembre que transcurran entes del pago. d. Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, no suspender el paga de las mesadas pensianales correspondientes a la pensión de Gracia, en razón del reconocimiento de la pensión de jubilación que se produzca por parte de la CAJA DE FREVISION DE CUNDINAMRCA CAPRECUNDI", donde actualmente se lleva a cabo dicha trámite. e. Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE FREVISION dar cumplimiento a la sentencia dentro del término preceptúa el articulo 176o del C.C.A. y en las condiciones que establece el art. 178 ibidem.EXPEDIENTE No. 35.943 Son H E C H 0 6 principales de la demanda los siguientes: 1o. Mediante solicitud radicada bajo el número 4482 de 1993, mi mandante. MA NUEL DE JESUS CASTIBLANCO MARTINEZ, a través de la suscrita apoderada solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio, la condición de que ese tiempo lo.laboró en la Escue la Normal Mixta Nacionalizada de Libaté y la edad necesaria para adquirir el status de pensionado. 2o Se: acreditó a través de los documen tos respectivos que el sePor Castiblande que ese tiempo lo.laboró en la Escue la Normal Mixta Nacionalizada de Libaté y la edad necesaria para adquirir el status de pensionado. 2o Se: acreditó a través de los documen tos respectivos que el sePor Castiblanco Martinez laboró en la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca desempeando su trabajo como portero celador en la Normal Departamental Mixta nacionalizada de Ubaté, desde el lo. de Febrero de 1972 hasta su retiro el Primero de abril de 1994. 3o Por Decreto 0531 del 21 de Febrero de 1972, el segar Castiblanco Martinez fue nombrado como portero, nivel 15 grl. do B para la Normal Departamental de Ubaté So. La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante Resolución 03146 de 8 de abril de 1994,invocando errores involuntarios, que no incidían en el sentido de la decisión, tales como el nombre delsolicitante y la cuantía en la parte resolutiva, decidió aclarar la Resolución No. 29786, pedo demás le adiciono unos artículos entre los cuales esta el de-- nandado articulo 3o, en su parte resolutiva, que modifico la Resolución inicial, condicionando la pensión reconocida y haciéndola incompatible con otra de carácter Nacional. Distrital, Municipal o Departamental. 6o. Esta Resolución 3146, fue proferida habiendo establecido circunstancias nus vas y restrictivas que afectan el derecho reconocido, no contempladas en la Resolución inicial 29786 de 1993.4
EXPEDIENTE No. 35.943
habiendo establecido circunstancias nus vas y restrictivas que afectan el derecho reconocido, no contempladas en la Resolución inicial 29786 de 1993.4 EXPEDIENTE No. 35.943 7o. Mi marfdante se retiró del servicio al Departamento a partir del lo. de abril de 1994 mediante renuncia que le fue aceptada por Decreto Administrativo No. •033 de la Alcaldía Especial de Ubaté de la citada fecha. So. En uso de su derecho, el seor Castiblanco Martine, actualmente tramita su pensión de Jubilación Departamental
ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE: CUN
DINAMARCA "CAPRECUNDI".
Invoca como N O R M A 9 V 1 0 L A D A 9 las siguientes: Constitución Nacional artículos 25 29 y 57Ley 3 Ley 114 de 1913: Artículos lo. 40. Ley 116 de 1928 artículo 6o. LA CONDUCTA DE LAS PARTES La Entidad Demandada se notificó personalmente de la demanda 01.34 vuelto) y dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 37 a 40, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes para Alegar de Conclusión (folio 57 del expediente) el apoderado de la parte demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 63 a 64 del exp., y el apoderado del actor los allegó en memorial visible a folios 58 a 62 del expediente.EXPEDIENTE No. 35.943 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 1988 de fecha 10 de
a folios 58 a 62 del expediente.EXPEDIENTE No. 35.943 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 1988 de fecha 10 de octubre de 1996, visible a folios 67 a 70 del exp. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Recapitulando, solicita el actor la Declaratoria de nulidad del articulo tercero (30) de la Resolución Nro. 003146 de abril 8 de 1994s por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL sealo la incompatibilidad de la pensión reconocida mediante Resolución Nro. 29786 de julio 2 de 1993 con el percibimiento de otra de carácter nacional, Distrital, Municipal y Departamental, de conformidad con e]. articulo 128 de la Constitución Política. A titulo de restablecimiento del Derecho pide que se le restablezca el derecho que tiene a percibir, además de la pensión gracia, la pensión departamental que trámita ante las entidades de previsión del Departamento de cundinamarca. Así mismo, solicita su inclusión en la nómina de pensionados, el pago de las mesadas adeudadas por CAJANAL y que la misma se abstenga de suspender las mesadas correspondientes a la Pensión Gracia. De conformidad a lo expuesto en el libelo demandatario, el actor sostiene que el acto acusado vulnera las normas constitucionales y legales sealadas, toda vez que en condiciones justas y equitativas, tiene derecho a percibir la pensión
De conformidad a lo expuesto en el libelo demandatario, el actor sostiene que el acto acusado vulnera las normas constitucionales y legales sealadas, toda vez que en condiciones justas y equitativas, tiene derecho a percibir la pensión gracia sin ninguna restricción y que no es óbice para percibirla el que se le reconozca pensión Departamental, "ya que donde la Ley no distingue no es dable hacerlo al interprete" (fi. 23 del exp.) Igualmente, indica que las actuaciones administrativas que6 EXPEDIENTE No. 35.943 culminaría en la restricción de la Pensión Gracia, atenta contra el debido proceso, puesto que vulnera un acto administrativo en firme, el cual fue modificado sustancialmente con el pretexto de corregir Oefectos formales. A su turno, el apoderado de CAJANAL, al contestar la demanda, entre otros aspectos sealo lo siguiente: Puesto que el cargo era netamente ADMINISTRATIVO y no de docente como lo pretende hacer ver el demandante; ya que analizado todo el cuaderno administrativo correspondiente al actor, éste jamás laboró como DOCENTE, razón por la cual no se le puede reconocer una pensión GRACIA, se le puede conceder una pensión vitalicia de jubilación (ordinaria), como así lo hizo la entidad que represento más no una GRACIOSA, debido a que el demandante no fué docente,sino su cargo era de carácter ADMINISTRATIVO, por lo tanto no puede percibir dos pensiones, y es precisamente que el articulo 128 de la Constitución Nacional lo preceptúa, el cual me permito trascribir: rassu cargo era de carácter ADMINISTRATIVO, por lo tanto no puede percibir dos pensiones, y es precisamente que el articulo 128 de la Constitución Nacional lo preceptúa, el cual me permito trascribir: rascribir: "Nadie podrá desempear simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por Tesoro Público el de la Nación, el de las Entidades Territoriales y el de las Descentralizadas". Como se puede observar dicho artículo, tan solo tienen derecho a gozar de una pensión de carácter Nacional, que es la reconocida mediante Resolución 29786 de julio 2 de 1993 aclarada por la Resolución 3146 de abril 8 de 1994; toda vez que la excepción de recibir una Pensión Nacional y una Departamental es UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS DOCENTES, cargo que NUNCA ocupó el demandante; razón por la cual mal podría reconocérle la Pensión Gracia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, que en su artículo lo. reza:7 EXPEDIENTE No. 35.943 "Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 aos tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia,, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.' Tal normatividad como ya se d.iOq únicamente se aplica a los docentesms no
rio por un tiempo no menor de 20 aos tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia,, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.' Tal normatividad como ya se d.iOq únicamente se aplica a los docentesms no alas personas que hayan laborado en cargos netamente ADMINISTRATIVOS como en el presente caso, EL SEFOR MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MARTINEZ presto sus servicios como PORTERO., nivel 1, Grado
B. en la Normal Departamental Mixta
Nacionalizada de Ubaté, Cundinamarca. Por tal motivo la Caja Nacional de Previsión Social concedió dicha pensión conforme a la ley." (folio 39 del e::<p.) En el expediente se encuentran demostrados los hechos siguientes: Una vez acreditado los requisitos de edad y tiempos mediante Resolución Nro. 29786 del 2 de julio de 19935 se le reconoció y ordenó el pago de una pensión a el Sr. MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO, siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio oficial (fi. 20 del expediente prestacional.) Por Resolución Nro, 003146 de 8 de abril de 1994 de CAJANAL, se aclaró y se adicionó la Resolución Nro. 29786 de julio 2 de 1993s y en ella se incluyo la disposición impugnada, es decir, el artículo 3o., en el cual se establece incompatibilidad pensional protestada. (fl.2 Cdno principal.) Igualmente, ha quedado establecido que el actor prestó SUS servicios en la Normal departamental mixta nacionalizada en el Municipio de Ubaté, en el carqo de portero celador. Desde
lidad pensional protestada. (fl.2 Cdno principal.) Igualmente, ha quedado establecido que el actor prestó SUS servicios en la Normal departamental mixta nacionalizada en el Municipio de Ubaté, en el carqo de portero celador. Desde el lo de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1972 y de de el lo. de septiembre de 1972 laboró en el colegio Departamental Manuela Ayala Gaitan de Facatativa posteriormente.., fue trasladado nuevamente a la normal departamental mixta de Ubaté desde abril 3 de 1973 hasta el 30 de marzo de 1994,8 EXPEDIENTE No. 35.943 siempre en el cargo de portero celador (se subraya) (fi. 10 del Cdno. Principal). En virtud a pruebas de oficio en el expediente, también se encuentra demostrado que el demandante. MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MARTINEZ, se le reconoció y ordenó el pago de la peo sión de Jubilación por parte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA (FLS. 78 Y 79 Cdno. Principal) Precisando lo anterior, se considera: Estima la SALA que la adición del articulo 3o. a la Resoluci- ón que reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, no vulnera el debido proceso, ni modifica la decisión inicial adoptada, puesto, que la incompatibilidad pensional es una prohibición no solo de origen legal, sino constitucional. La prohibición de percibir otra pensión proveniente del tesoro público, no tiene origen en el acto administrativo parcial mente acusado, sino en la Constitución y en la ley. Por consi guiente, el hecho de que así no se hubiese previsto en la reLa prohibición de percibir otra pensión proveniente del tesoro público, no tiene origen en el acto administrativo parcial mente acusado, sino en la Constitución y en la ley. Por consi guiente, el hecho de que así no se hubiese previsto en la resolución originaria no significa de manera alguna que tal incompatibilidad no deba ser acatada por todos los beneficiarios del regimen de pensiones. La incompatibilidad pensional esté o no sePalada en el acto de reconocimiento de la pensión debe ser obedecida por todos los titulares del derecho, en razón a su linaje legal y Con. titucional. Así las cosas.no existe razón Jurídica valida para alegar que el acto demandado quebrantó el debido proceso (art. 29 de la C.P.) o el artículo 73 del C.C.A. se repite, este tipo de prohibiciones no nace porque así se dispongan en el acto de 9 EXPEDIENTE No. 35.943 reconocimiento pensional sirio de claros mandatos superiores que deben imperativamente ser obedecidos, éste o no indicados en el referido acto. No prospera el cargo analizado. Las leyes 114 de 1913 y la ley 116 de 1928, deben ser interpretadas en forma integral y coherente. El articulo 6o. de la Ley 116 de 1923 prescribe: "Los empleados y profesores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementen. Para el computo de los aos de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aqueplementen. Para el computo de los aos de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la investigación.' Por su parte, la ley 114 de 1913 artículo 1O.q dispone "Los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley" (sub-raya la sala) En el articulo 4 de la ley 114 de 1.913 se seala 'Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para qué un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal concedidas por la Nación y por un Departamento" (Sub-raya la SALA). De la normatividad transcrita, se infiere sin duda alguna que10 EXPEDIENTE No. 35.943 tan sólo el personal docente puede tener derecho a la denominada pensión qracia. Y por tanto, tener derecho a gozar de dicha pensión y otra proveniente del tesoro pública. Encontrándose demostrado que el accionante jamás desempePo un 21 cargo docente, sino administrativo (Portero celador) las sú- plicas de la demanda ro están llamadas a prosperar, dado que es requisito SINE QUA NON para tener a dicha prestación, el haber laborado en condición de docente en las escuelas primarias oficiales o docente en las escuelas Normales. Ahora bien, el actor, seor MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MAR
haber laborado en condición de docente en las escuelas primarias oficiales o docente en las escuelas Normales. Ahora bien, el actor, seor MANUEL DE JESUS CASTIBLANCO MAR TfNEZ el haber prestado por más de 20 aos sus servicios, en el cargo de portero celador grado 01 de la normal departamen tal mixta nacionalizada del Municipio de Ubaté (Cundinamarca), se le reconoció una pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 6o de la Ley 116 de 1928 y en los términos de la ley 114 de 1913, esto es, 50 aos de dad y 20 aos de servicio; no obstante, tal pensión debe considerarse para todos los efectos legales como una pensión ordinaria de jubilación y no pensión gracia, en razón a que el actor no mwu fue docente. Siendo ello así, el demandante tenía que retirarse definitivamente del servicio para entrar en el disfrute de su pensión de jubilación y su situación jurídica no queda cobijada con ninguna excepción para disfrutar simultáneamente sendas pensiones de jubilación provenientes del tesoro público. En mérito a lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA11
EXPEDIENTE No. 35.943
PRIMERA: NIE6ANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el e::.pediente. Por Secretaría reinteqrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso
SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el e::.pediente. Por Secretaría reinteqrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en el acta No OS de la fecha.