🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35955-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35955-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá D.C. Relator! Triburial Administrativo . Cundinamarca JUL 1998 • INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBt,IS - conteo de]. t&rnino / SEPARACION DEL SERVICIO - Improcedencia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

1EPUBUCA DI COLOMIrn

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA 6 1998

Expediente No. : 35955

Demandante : PEDRO PABLO ANDRADE HERNANDEZ

Demandado : INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se

ponga fin a lo siguiente:

DECLARACIONES Y CONDENAS

10. DECRETAR NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 00127 del veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), dictada por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, por la cual en su parte resolutiva (Art. 1°. ) resolvió: Retirar del servicio al señor PEDRO PABLO ANDRADE HERNANDEZ del cargo de AUXILIAR TECNICO, categoría 04, Clasificación 35, Grado 13, dependiente de la Dirección General del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, por encontrarse inhabilitado para el ejercicio de os cargo s públicos, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos presentes.Expediente No. 35955 2

Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, por encontrarse inhabilitado para el ejercicio de os cargo s públicos, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos presentes.Expediente No. 35955 2 2°. COMO consecuencia del anterior pronunciamiento, entonces, se ordene el REINTEGRO por restablecimiento del derecho, en favor del demandante, señor PEDRO PABLO ANDRADE HERNANDEZ, al cargo que venía ejerciendo de Auxiliar Técnico, Categoría 04, clasificación 035, Grado 13, del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca,... en su defecto, a un cargo igual o superior categoría, debiéndose cancelar todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, junto con las primas, bonificaciones, auxilios de transporte y de alimentación, y demás emolumentos que hubiese recibido sino fuera retirado del servicio, cuya liquidación se hará a cargo del pagador de la entidad respectiva, previa oficiosidad en tal sentido, con base en los valores o salarios que se hayan dejado de devengar y con los aumentos de ley. 30 SUBSI DIARIAMENTE, y en caso de ser imposible el reintegro al cargo que el demandante venía desempeñando, entonces, solicito que se decrete indemnización por los perjuicios materiales y morales que se causaron a mi representado, considerados los primeros en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS y los segundos en la cantidad de quinientos (500) gramos de oro, sin perjuicio de ser valorados por un perito, por el despido injusto de que fue objeto.

HECHOS

10. Mediante la resolución del 11 de Marzo de 1.9992, distinguida con el

sin perjuicio de ser valorados por un perito, por el despido injusto de que fue objeto.

HECHOS

10. Mediante la resolución del 11 de Marzo de 1.9992, distinguida con el número 00145, emanado de la Directora General del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, se resolvió en su artículo 10. Destituir del cargo de Perito, clase 1, Categoría 08, de la Dirección de Tránsito y Transportes de Chocontá (Cund.), al señor PEDRO PABLO ANDRADE HERNANDEZ , con el fin de dar cumplimiento a la solicitud del Departamento Administrativo de Inspección y Vigilancia del Departamento de

Cundinamarca. De igual manera el parágrafo del mismo artículo resolvió lo siguiente; Determinase el término de inhabilidad del señor PEDRO PABLO ANDRADEExpediente No. 35955 3 HERNANDEZ , en un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la presente. En el artículo segundo de la misma resolutiva se estableció que una vez en firme la presente resolución se procederá al retiro del servicio del señor

PEDRO PABLO ANDRADE HERNANDEZ.

Igualmente se expusieron otras consideraciones y decisiones inherentes al caso. 2°. Conforme a la Resolución No. 00617 de¡ 10. de Septiembre de 1.992, dictada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, ante el recurso de reposición y su subsidio de apelación, se decidió confirmar la resolución No. 00145 del 11 de Marzo de 1.992, por la cual se ordenaba la destitución de un cargo, según el numeral 10. de estos hechos y

decidió confirmar la resolución No. 00145 del 11 de Marzo de 1.992, por la cual se ordenaba la destitución de un cargo, según el numeral 10. de estos hechos y en subsidio se concedió el recurso de apelación ante el señor Gobernador de Cundinamarca.

30. Nuevamente la Directora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, Dra. MARIA ISABEL GUTIERREZ BOTERO, mediante al Resolución no. 0127 del 21 de febrero de 1.994, luego de evaluar algunos aspectos, entonces, en la parte resolutiva decidió lo siguiente: ARTICULO PRIMERO, Retirar del servicio al señor PEDRO PABLO ANDRADE HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 143.675 de Bogotá, quien venía desempeñando el cargo de AUXILIAR TECNICO, dependiente de la Dirección General del Instituto Departamental de Transito y Transportes de Cundinamarca, por encontrarse inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTICULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos a partir de la fecha de su notificación. 4°. Conforme a lo indicado anteriormente, la resolución No. 0127 del 21 de Febrero de 1.994, fue notificada al señor PEDRO PABLO ANDRADEExpediente No. 35955 4 HERNANDEZ, el día 22 de los mismos, y desde el día siguiente dejó de ejercer sus funciones por retiro del servicio, dicha resolución sólo es de cúmplase y comuníquese, sin embargo fue notificada personalmente al interesado.

HERNANDEZ, el día 22 de los mismos, y desde el día siguiente dejó de ejercer sus funciones por retiro del servicio, dicha resolución sólo es de cúmplase y comuníquese, sin embargo fue notificada personalmente al interesado. NORMAS VIOLADAS Artículos 10, 20, 30, 76, 77, 78, 82, 84, 85, 62, 132, 206, 207, 208, 137, 149, 62, 63, 66 y las demás normas aplicables y concordantes del C.C.A., Artículo 332 del C de P. C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada no presentó contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial rindió su concepto y en él expresa que las pretensiones no deben prosperar por las razones expuestas a folios 152 a 154 del cuaderno principal. Vencido el término de traslado para alegar las partes guardaron silencio. CONSIDERAC IONES ' El señor PEDRO PABLO ANDRADE HERNANDEZ por intermedio de apoderado solicita la nulidad de la resolución no. 00127 de febrero 21 de 1994, emanada del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, por medio de la cual se retira del servicio al actor del cargo de Auxiliar Técnico, Categoría 04, Clasificación 35, Grado 13, por encontrarse inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de un (1) añoExpediente No. 35955 5 De acuerdo con el análisis realizado por la Sala, se encuentra que por medio de la resolución 000145 del 11 de marzo de 1992, se resolvió destituir al

De acuerdo con el análisis realizado por la Sala, se encuentra que por medio de la resolución 000145 del 11 de marzo de 1992, se resolvió destituir al actor del cargo de Perito, Clase 1, Categoría 08, de la Inspección de Tránsito y Transporte y se estableció el término de la inhabilidad en un año de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, contado a partir de la ejecutoria de la resolución. Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatado el primero mediante Resolución 000618 de septiembre 1 de 1992 que confirmó la Resolución recurrida, y se concedió el recurso de apelación para ante el señor Gobernador M Departamento de Cundinamarca, para lo cual se dispuso la remisión del expediente como es visible en la parte resolutiva a folio 47 del cuaderno principal. / Por auto de fecha agosto 3 de 1993, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, se declaró inhibido para conocer del recurso de apelación por ser contrario a lo establecido por el C.C.A. en su artículo 50, inciso 3 (folio 148 M cuaderno de antecedentes), es decir que la Directora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes, concedió un recurso que no era viable. El día 7 de febrero de 1994 se le comunica al demandante que el Instituto profirió un auto de fecha 7 de octubre de 1993 en el cual decide acatar lo dispuesto por el señor Gobernador y que por tanto se declara agotada la vía gubernativa, quedando en firme la resolución No. 00145 de marzo 11 de 1992,

lo dispuesto por el señor Gobernador y que por tanto se declara agotada la vía gubernativa, quedando en firme la resolución No. 00145 de marzo 11 de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 numeral 211 del C.C.A. (folio 143 deI cuaderno de antecedentes) Si bien es cierto se hicieron todas estas argumentaciones en la vía gubernativa y se consideró por eso en el acto demandado que a la fecha en que se expidió regía aun la inhabilidad, reconocimiento que se hizo en el auto de fecha 7 de febrero de 1994, no quiere decir que en ese instante quedaba enExpediente No. 35955 6 firme la providencia sancionadora, toda vez que el recurso de apelación no era viable ante el Gobernador del Departamento, por no ser este superior jerárquico de la autoridad que sancionó; por eso, en términos del articulo 62,2 del C.C.A., desde cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición, esto es, el 10 de septiembre de 1992, la actuación administrativa había culminado y se había agotado la vía gubernativa. El suceso temporal anterior, trajo como consecuencia que el período de inhabilidad de un año que contemplaba el acto sancionador, empezó a darse desde el día 10 de setiembre de 1992, por lo que cuando se produjo el acto acusado, ya se había cumplido ese término, razón para que haya necesidad de resolver favorablemente las peticiones de la demanda. 'T El hecho de que el Instituto haya indicado en su auto del 7 de octubre de 1993, que en ese momento quedaba agotada la vía gubernativa, nada dice

resolver favorablemente las peticiones de la demanda. 'T El hecho de que el Instituto haya indicado en su auto del 7 de octubre de 1993, que en ese momento quedaba agotada la vía gubernativa, nada dice sobre la real ocurrencia de ese hecho pues no estaba en esa manifestación que tal evento se hubiera dado como de que por ministerio del artículo 62,2 del C.C.A., al resolver el recurso de reposición, ya había concluido la actuación administrativa, como lo recaba el apoderado en el libelo y por eso hable de la violación del artículo 66, numeral 5, del mismo código, ya que la sanción accesoria había perdido vigencia.\ • No hay duda, entonces, que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, transgredió los artículos 62,2 y 63 del C.C.A., pues entendiendo que a la fecha en que se separó del servicio mediante el acto acusado al señor Andrade Hernández, no se encontraba ejecutoriada la resolución sancionadora y, por ende, había sobre él el peso de la inhabilidad de un año, procedió a retirarlo del servicio público ilegal e injustificadamente. ' " Según la certificación que obra al folio 159 del cuaderno principal, obtenida mediante auto para mejor proveer, se logra establecer que el señor Andrade Hernández laboró como Perito, Clase 1, hasta el día 11 de marzo de 1992, vale decir, que hasta ese día trabajó y que la sanción de destitución se hizo efectiva de inmediato, con lo que se puede establecer, además, que el año de inhabilidad , había comenzado antes.Expediente No. 35955 7 / De todas maneras, la forma como la entidad contabilizó el período de

hizo efectiva de inmediato, con lo que se puede establecer, además, que el año de inhabilidad , había comenzado antes.Expediente No. 35955 7 / De todas maneras, la forma como la entidad contabilizó el período de inhabilidad no fue correcto, razón para concluir que las peticiones de la demanda deben prosperar, con la advertencia de que habiendo sido liquidado el ente demandado, las obligaciones derivadas de esta sentencia deben ser asumidas por el que se haya señalado como sustituto para responder por las obligaciones pendientes en el acto que así lo dispuso. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. Declárase la nulidad de la resolución 127 del 21 de febrero de 1994, expedida por la Directora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, mediante la cual separó del servicio al señor Pablo Andrade Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía 143.675 de Bogotá, del cargo de Auxiliar Técnico, categoría 4, grado 13, de la Dirección General de ese organismo.

2. Como restablecimiento del derecho en lo administrativo, el Instituto o el organismo que haga sus veces, por razón de la liquidación de que fue objeto aquel , deberá reintegrar al señor Andrade Hernández al cargo del cual fue separado o a otro de igual o superior jerarquía.

3. El restablecimiento económico se dará reconociendo al interesado en esta decisión los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de transporte y alimentación y demás emolumentos que hubiese

3. El restablecimiento económico se dará reconociendo al interesado en esta decisión los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de transporte y alimentación y demás emolumentos que hubiese recibido sino hubiera sido retirado del servicio, más los aumentos de ley.Expediente No. 35955 8

4. Las sumas que se reconozcan por los conceptos antes mencionados, serán actualizadas en su valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 23

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...