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TA CUN - 35958-(08-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35958-(08-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

¡ENSION DE JUBILACION Á aoos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 35.958

ACTOS DISTRITALES

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL D.C.

PENSION DE JUI3ILACION - BOMBEROS ACTOR: BERNABE SANCHEZ BERNABE SANCHEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO.- Que son nulas las Resoluciones números 048A de 1991, y 00403 de 1994, proferidas por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C. mediante las cuales, por la primera, se suspendió provisionalmente el trámite de la pensión jubilatoria y, por la segunda se confirmó la primera y se negó el auxilio de pensión jubilatoria a que legalmente tiene derecho.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad declarada por Ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja de Previsión Social

de Santa Fe de Bogotá D.C., representada por su actual Gerente, Dr. José Corredor Núñez, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la carrera 6 No. 14-98, piso séptimo, •a reconocer y pagar a favor del señor Bernabé Sánchez, quien se identifica con la cédula Nog 11'290,519 de

carrera 6 No. 14-98, piso séptimo, •a reconocer y pagar a favor del señor Bernabé Sánchez, quien se identifica con la cédula Nog 11'290,519 de Glrardot, el auxilio de pensión jubilatoria que le fue negado en cuañtla de $162.571.08 m/cte. mensuales y con efectividad desee el 1 de abril de 1990, fecha en que se retiró definitivamente del servicio oficial, mas los reajustes de ley a que puede tener derecho..." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "lo.- El señor Bernabé Sánchez estuvo prestando sus servicios como Cabo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.E., durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1969 y el 1 de abril de 1990.2 J.No. 35.958 2o.,- Durante el último año de servicios mi representado de sueldos de $203.213,85 ¡u/cte mensuales representados prima de alimentación prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de antiguedad, recargos, festivos y quin 3o.- '1i mandante prestE, sus servicios durante el lapso de vale decir que al tenor de lo dispuesto en el articulo de 1988, tiene derecho a que su pensión le sea fijada en de los devengado en el último año. 4o.- El mencionado Acuerdo #3 de 1988, originario del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, dispuso en su articulo 1 que: "El personal del cuerpo de bomberos de Bogotá D.E. que acredite 20 años de servicio continuo o discontinuo en la actividad y se retire o sea-retirado por causas diferentes

Especial de Bogotá, dispuso en su articulo 1 que: "El personal del cuerpo de bomberos de Bogotá D.E. que acredite 20 años de servicio continuo o discontinuo en la actividad y se retire o sea-retirado por causas diferentes a mala conducta o condena penal, cualquiera que sea la edad, tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilacj5" 50.- En vista de la circunstancia anotada en el hecho anterior, mi mandante quien aún no había cumplido la edad para pensión jubilatoria a que se refieren las normas de caracter general que rigen para el sector público, acogíendose al artículo 1 del Acuerdo en mención presentó renuncia del cargo, le fue aceptada, y se retirE, definitivamente el 30 de marzo de 1990. 60.- hallándose en trámite la reclamación de esta jubilación, ese H. Tribunal, por intermedio de sus sección primera, (Proceso No. 25287), mediante proveído del 6 de abril de 1990 decretE, la suspensión provisional del acuerdo tantas veces citado. La providencia de esa Corporación fue confirmada por la respectiva sección del H. Consejo de Estado mediante auto de fecha 5 de junio de 1991. 7o.- En virtud de las providencias dictadas por el Contencioso a que se refiere el hecho anterior, la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, mediante Resolución No. 048A de 1991 ordenó suspender el trámite de la jubilación y archivar el expediente. 80.- La señorita apoderada del actor, en su Oportunidad legal interpuso recursos de reposición contra la mencionada Resolución 048A a efectos de que fuera revocada y procediera el trámite del negocio. 90.- Mediante poder que me confirió el peticionario (folio 30), con fecha

recursos de reposición contra la mencionada Resolución 048A a efectos de que fuera revocada y procediera el trámite del negocio. 90.- Mediante poder que me confirió el peticionario (folio 30), con fecha 19 de junio de 1992 (folios 31 y 32) le solicité a la demandada que revocara la Resolución que había ordenado archivar el expediente y se pronunciara sobre el fondo del negocio, vale decir sobre el auxilio de pensión jubilatoria solicitado. lOo.- La demandada para resolver el recurso de reposición a que se refiere el hecho 8 y mi petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución No. 00403 de 1994 de marzo 2;' cuya nulidad estoy demandando y en la parte resolutiva, articulo 1 confirmE, en todas sus partes la providencia recurrida y en el artículo 2 negó la Solicitud de pensión jubilatoria declarando, a la vez, agotada la vía gubernativa, al indicar que contra esta resolución no procedía ningún recurso. lb.- Con fecha 25 de marzo del año en curso me notifiqué de esta última providencia, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la via gubernativa." devengó un promedio en sueldo básico, navidad, prima de quen jo. 20 años y 6 meses, 2 del Acuerdo # 3 un 80% del promedio3 J.No. 35.958 En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación, ls siguientes: "Cito como disposiciones legales que fueron violadas por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., al proferir los actos

En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación, ls siguientes: "Cito como disposiciones legales que fueron violadas por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., al proferir los actos acusados, el articulo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año, en armonía con las normas pertinentes de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 3 de 1988 promulgado por el Concejo de Bogotá, D.E. La demandada al proferir los actos acusados, violó el articulo 17 de la Ley 6 de 1945, en su ordinal b, toda vez que esta norma consagra el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero del sector público que llegue a la edad de 50 años después de haber servido en forma continua o discontinua durante 20 años señalando la cuantía de la pensión en las 2/3 partes del promedio de los sueldos o jornales devengados en el último año. Esta disposición de la ley en comentario ha venido siendo derogada tácita y expresamente por normas posteriores, tanto de carácter general como de orden exceptivo, como en el caso que nos ocupa pero siempre ha conservado su esencia en lo que respecta a la pensión de jubilación propiamente dicha ha sido modificada en cuanto a la cunatia de las pensiones por una gama de decretos que de tiempo atrás las han elevado al salario mínimo legal, otras han traido la modalidad de las pensiones oscilantes, unas terceras han fijado el monto de la pensión en el 80 o mas de los

por una gama de decretos que de tiempo atrás las han elevado al salario mínimo legal, otras han traido la modalidad de las pensiones oscilantes, unas terceras han fijado el monto de la pensión en el 80 o mas de los haberes devengados por el trabajador en el último año de servicios y otras, en fin, han suprimido la edad de los 50 años y solamente exigen como requisito que se halla servido durante un periodo de 15 o 20 años y según la labor que halla tenido que desarrollar el empleado o trabajador frente a au cargo. Como todas las disposiciones relativas a las pensiones de jubilación y mas concretamente las contenidas en el decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1968 hacen relación de la Ley 6 de 1945 en cuanto a su esencia e intención, al negar la demandada esta prestación los ha quebrantado igualmente, en forma flagrante y ostensible. Trasladandonos concretamente a la violación del Acuerdo No. 3 de 1988 en lo que respecta a los artículos 1 y 2 su violación resulta por demás protuberante, notoria e inexplicable por parte de la demandaday los arguemntos que esgrime en la providencia cuya nulidad demando carecen: de toda solidez y piso jurídicos como se verá luego. En efecto, aliL se sostiene que se debe tener en cuenta cuales son los efectos de la suspensión provisional en un acto administrativo para concluirqiie el objeto principal de tal determinación es el de evitar la aplicación y ejecución del mismo, si nos detenemos por un instante a examinar que requisitos debe llenar el acto administrativo para que pueda ser aplicado encontramos que entre otros, se requiere no solo que tenga existencia jurídica actual, en cuanto no halla

si nos detenemos por un instante a examinar que requisitos debe llenar el acto administrativo para que pueda ser aplicado encontramos que entre otros, se requiere no solo que tenga existencia jurídica actual, en cuanto no halla sido revocado o derogado, sino que tal existencia no esté disminuida en la plenitud de sus efectos por una decisión jurisdiccional como es el caso de la suspensión provisional. Es precisamente este fenómeno el que evita que el acuerdo 03 del Concejo de Bogotá pueda ser aplicado a la situación4 J.Nb 35.958 concreta del señor Bernabé Sánchez. Y agrega la misma Caja que mediante no exista disposición en contrario, el actor debe sujetarse a la norma general, que en este caso seria la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, pero que además el actor solamente puede reclamar su pensión al cumplir 50 años de edad. En realidad de verdad los argumentos esgrimidos por la demandada, por intermedio de sus asesores jurídicos no caben en la cabeza de una persona o de un funcionario que tenga medianos conocimientos de la ciencia del derecho. En el caso de autos solamente debe determinarse de que fecha a que fecha, una ley, decreto, ordenanza o acuerdo han tenido su imperio, vale decir, su vigencia. Si un estatuto de los aqui mencionados es promulgado en determinada fecha y con fundamento en él se han surtido uno, varios o muchos actos jurídicos estos conservaran su vigencia en el tiempo y en el espacio y nadie los podrá vulnerar porque estas rubricados con el fenómeno de los derechos adquiridos, 'tan celosamente amparados por las Constituciones nacionales que nos han regido desde la época de la república. Esto es irrevatible y no admite discusión de ningún género.

con el fenómeno de los derechos adquiridos, 'tan celosamente amparados por las Constituciones nacionales que nos han regido desde la época de la república. Esto es irrevatible y no admite discusión de ningún género. En el caso sub judice se tiene que mi representado está ubicado dentro de las condiciones y presupuestos señalados por el Acuerdo No. 3 en comentario. En efecto, se tiene que el señor Bernabé Sánchez prestó sus servicios al cuerpo de bomberos de Bogotá hasta el día 30 de marzo de 1990, para esa fecha tenía un total de tiempo trabajado de 20 años y 6 meses, vale decir, tenía un derecho a la pensión de jubilación, ya consolidado, un derecho adquirido, por cuanto que había sobrepasado la barrera de los 20 años de servicio y de ahí que presentó su renuncia del cargo acogiéndose a la acuerdo No. 3. Si el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la respectiva providencia, suspendió el citado acuerdo el día 6 de abril de 1990, dicho proveído nada tiene que ver, no tiene ninguna incidencia con la situación de mi cliente por cuanto su derecho estaba y está tutelado por la Constitución Nacional con la figura jurídica " de los derechos adquiridos". La demandada, con sus comentarios, absurdamente quiere darle efecto retroactivo a la providencia del Tribunal y del H. Consejo de Estado, sin tener en cuenta, que los efectos de la suspensión provisional rigen para el futuro y jamás para el pasado; sino fuere así, se sembraría el caos, el desorden y las instituciones jurídicas desapareceríacomo por encanto, no habría ninguna protección de orden familiar, patrimonial, transaccional, etc, porque todo desaparecería el día en que una providencia

el caos, el desorden y las instituciones jurídicas desapareceríacomo por encanto, no habría ninguna protección de orden familiar, patrimonial, transaccional, etc, porque todo desaparecería el día en que una providencia de la rama judicijal decretara, una inexequibilidad, una nulidad o una suspensión provisional. Tales providencia en nada puede afectar a la situaciones de orden jurídico que bajo su imperio se efectuaron y se consolidaron. Tofas rigen para el futuro y no para el pasado. La Caja demandada solamente podría aplicarle los efectos de la suspensión provisional a aquellos funcionarios bomberos que el día 6 de abril de 1990 no hubieran cumplido los 20 años de servicio en esta actividad, por cuantoo que no hablan consolidado su status, es decir, no tenian un derecho adquirido" ... Con los anteriores y breves razonamfetos dejo demostrada la violación de las normas legales en que incurrió la Caja de Previsión Social, de Santa Fe de Bogotá al proferir los actos acusados, por lo cual se impone declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho condenándola o reconocer y pagar a favor de mi mandante el auxilio de pensión jubilatoria que le fué negado, a partir del 1 de abril de 1990, en la cuantía y porcentajes señalados en el petitum de esta demanda."5 J.No. 35.958 La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 28A a 33 y en el alegato de conclusión de folios 73 a 74. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda.

se lee en los folios 28A a 33 y en el alegato de conclusión de folios 73 a 74. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos: "CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOCOTA 1).E.- RESOLUCION No. 048A DE 1.991..- (26A0. 1991).- Por la cual se suspende provisionalmente el trámite de una uLicjtud de pensión de jubilación.- EL GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BO0TA DISTRITO ESPECIAL, en uso de sus atribuciones estatutarias,y .-

CONSIDERANDO.- Que el señor BERNABE SANCLIEZ, portador de la C.C. No. 11.290.519 de Girardot, solicita de esta Caja el reconocmiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que considera tener derecho en razón de haber prestado sus servicios a la Administración l)istrital por más de 20 años, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo No. 3 de 1.983 emanado del Honorable Concejo de Bogotá D.E.- Que con su solicitud allegó los siguientes documentos:.- 1. Acta civil de nacimiento (Pl. 3).-

2. Certificados expedidos por la Secretaría de Gobierno del D.C. y por

la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con los cuales acredita los servicios prestados durante los lapsos allí anotados (Fls. 8 y 10).- 3.- Certificación

la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con los cuales acredita los servicios prestados durante los lapsos allí anotados (Fls. 8 y 10).- 3.- Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión, según la cual, el interesado no se halla inscrito como pensionado ni recibe recompensa alguna del Tesoro Público (Fi. 9).- Que estudiada cuidadosamente la situación jurídica del peticionario, esta Caja considera del caso suspendet provisionalmente el trámite del reconocimiento de la pensión de jubilaión demandada bajo el ráginien especial establecido por el Acuerdo Mo. 3 de 1.988 para el Personal dal Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. por cuanto la Sección Primera del Donorabie Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 6 de ábril de 1.990, decretó la suspensión provisional del citado Acuerdo, expedido por cl Concejo de Boot5 D.C., por encontrar que el Acuerdo acusado violó en forma fiarante y directa el artículo 62 de la Constitución Nacional6 J.No. 35.958 debido a que el texto Constitucional atribuye directamente a la ley la deter.jnacj5n de "las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie de clase de Servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público". ..-Para efecto de lo anterior, esta entidad se atiene en Casos anélogos al presente, a lo expuesto claramente por la Doctrina en el texto que a continuación se transcribe:.- "...De manera que la suspensión provisional cuya finalidad Consiste en evitar, transjtorjalnente Ja aplicación del acto, no puede confundirse con el efecto de la sentencia

el texto que a continuación se transcribe:.- "...De manera que la suspensión provisional cuya finalidad Consiste en evitar, transjtorjalnente Ja aplicación del acto, no puede confundirse con el efecto de la sentencia definitiva de nulidad, así coincidan una y otra en obligar a la Ad..injstración._ Ca cierto que la sentencia definitiva puede absorver los efectos de la suspensj5, provisional, pero también hace cesar tales efectos, en cuanto no prospele la acción de nulidad; se entiende así que la inaplicaijilidad del acto suspendido sólo puede ser transitoria, mientras ib sea anulado o declarado válido definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso adulinjstratjvo.vI._RESUELVE_ ARTICULO PRINERO. Suspender provisionalmente el trámite de la solicitud de pensión de jubilación formulada por el señor BERr'MBE SÁNCHEZ, de condiciones civiles ya establecidas, por encontrarse suspendido provisionalmente el Acuerdo No. 3 de 1.986, emanado del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.- ARTICULO SEGUNDO. Contra esta resolución procede el recurso de reposición para ante este mismo Despacho, del cual debera hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación" De esta esolución se notificó personalmente la apoderada del actor en septiembre 2 de 1991, quien en ese momento interpuso recurso de reposjci5j, que no sustentó para llenar los requisitos legales que obligaran a su decisión (artículos 52, 53 C.C.A.) y, así esa Resolución

del actor en septiembre 2 de 1991, quien en ese momento interpuso recurso de reposjci5j, que no sustentó para llenar los requisitos legales que obligaran a su decisión (artículos 52, 53 C.C.A.) y, así esa Resolución se ejecutorió y no fue demandada con la acción del artículo 85 del C.C.A., dentro de su término de caducidad de cuatro meses contados desde su notificación en septiembre 2 de 1991, término que se cumplió en enero de 1992 (Artículo 136 C.C.A.) y, por enede, cuando se presentó la demanda, el 24 de junio de 1994 (folio 19), la acción ya había caducado con mucha antelación. En mayor 19 de 1992 el demandante solicitó a la entidad demandada: "Señor.- Gerente de la Caja de Previsión Social.- De Santa FA de ¿ogoté, D.C.- E. S. b.- REF: Pensión jubilatorja de BERNABE SANCHEZ.- ¿Xp. ,764/90.- Agustin Gallo Celis, mayor y de esta vecindad, identificado co.o aparece al Pié de lii firma, abogado titulado e inscrito, en ejercicio7 J.No. 35.958 del poder que me ha conferido el señor BERNABE SANCIIEZ, por inedia del presente, en forma comedida comparezco ante su Despacho con el fin de solicitarle sé sirva disponer lo que corresponda para que se desarchive el expediente de la referencia, se revoque la Resolución No. 48A/91 y, en lugar, se decrete el auxilio de pensión jubilatoria a que tiene derecho ui representado, en la cuantía determinada por la ley (3O del promedio

el expediente de la referencia, se revoque la Resolución No. 48A/91 y, en lugar, se decrete el auxilio de pensión jubilatoria a que tiene derecho ui representado, en la cuantía determinada por la ley (3O del promedio de los haberes devengados durante el último año de servicio) y con la consiguiente retroactividad.- Formulo esta petición en vista de que ni mandante estuvo prestando sus servicios como Cabo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dúrante un lapso superior a los veinte (20) años, habiendose retirado del servicio por voluntad propia el día lo. de abril de 1.990, es decir, que presentó renuncia del cargo acogiendose al mandato contenido en el Acuerdo No. 3 de 1.938, originario del Concejo del Distrito Especial de Bogotá que estableció el derecho a pensión jubilatoria, sin edad, para el personal del Cuerpo de Bomberos que hubieren trabajado al servicio de la entidad, durante un lapso superior a los veinte (20) años en forma continua o discontinua.- Inexplicable y antijurídicamente esa Entidad suspendió provisionalmente el trámite de esta pensión, con el argu.ento de que el Acuerdo No. 3 antes citado, había sido suspendido por el It. Tribunal Administrativo de Cundinamarca segun providencia del 6 de abril de 1.990, siendo así que cuando ini mandante se retiró del servicio ya había cumplido o llevaba mas de veinte años frente al cargo, vale decir, ya había consolidado su derecho a la pensión y ninguna incidencia tenía ni tiene la providencia del Tribunal respecto a su derecho, así sea que el aencionado Acuerdo haya sido suspendido o anulado, pues los derechos adquiridos siempre han sido y seguirún siendo protegidos por la Carta

ya había consolidado su derecho a la pensión y ninguna incidencia tenía ni tiene la providencia del Tribunal respecto a su derecho, así sea que el aencionado Acuerdo haya sido suspendido o anulado, pues los derechos adquiridos siempre han sido y seguirún siendo protegidos por la Carta Fundamental. El Acuerdo No. 3 fui ley del Distrito Especial de Bogotá hasta el día d2 su suspensión (6 de abril/90) y todos y cada uno de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, bien fuera que se hubieran retirado del cargo o que permanecieran frente al mismo para la fecha de suspensión del Acuerdo, si ya habían cumplido veinte años al servicio, nadie les puede alegar ni desconocer válidamente el derecho a la pensión jubilatoria; situación muy distinta seríay.es.de aquellos funcionarios que para la fecha de suspensión del Acuerdo no hablan cumplido veinte (20) años de servicio, pues teudrian que sorneterse a las normas de carácter general que rigen para todos los funcionarios de Santa Fe de Bogotá.- En vista de lo anterior, ruego a Usted despachar favorablemente mis peticiones..." En mayo 14 de 1993 se informa al apoderado del actor: "MAYO 14 DE 1.993.- PRESTACIONES ONOtdICASDoctor.- AGUSTIN GALLO CELIS.- CARRERA 9a. No. 13-12 OFICINA 202.- SANTAFE DE BOGOTA D.C.- Ref.: Pensión de Jubilación de BERNABE SANCHEZ.- Exp. No. 764/90.- De manera atenta ¡nc dirijo a usted para poneraisu conocimientolo siguiente:.- lo.- Esta Caja por medio de la Resolución No. 048 de 1991, suspendió provisionalmente el trámite de la solicitud de pensión de jubilación

atenta ¡nc dirijo a usted para poneraisu conocimientolo siguiente:.- lo.- Esta Caja por medio de la Resolución No. 048 de 1991, suspendió provisionalmente el trámite de la solicitud de pensión de jubilación formulada por el señor BERNABE SANCEIEZ, de la que se notificó su apoderada el día 2 de septiembre de 1991 y en el momento mismo de la notificación interpuso recurso de reposición.- 2o.- No obstante lo anterior, el recurso no fuú sustentado dentro del túrniino hábil para ello, habiendo por consiguiente quedado en firme la citada providencia.- 3o.- Como quiera que, de todos audos se hizo uso del recurso, no procede la revocatoria que usted1) o J.No. 35.958 solicita a folio 31 de las diligencias por haber quedado agotada la vía gubernativa.- En consecuencia, se dispone el archivo del expediente por cuanto su traaitación ha concluido.-.. . (EDO) CARNEN LILA VELASQUEZ DE GIL.- AOOiADA AUXILIAR' " Luego, se expidió el otro acto demandado, corno se transcribe: "CAJA DE PEEVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D .0 .- RESOLUCION Ni - 04)3 DE 1994.- (2 hAR. 1994).- Por la cual se resuelve una solicitud de revojtorja y se niega una pensión de jubilación.- EL GERENTE DE LA CAJA D P1:EVISIUN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA 1) .C. en uso de sus atribuciones legales y,':- CONSIDERANDO:- Que esta Caja por medio de la resolución No. 048A de agosto 6 de 1991, suspendió provisionalmnente el trámite de la

legales y,':- CONSIDERANDO:- Que esta Caja por medio de la resolución No. 048A de agosto 6 de 1991, suspendió provisionalmnente el trámite de la solicitud de pensión de jubilación formulada por el señor BERNABE SANCUEZ, identificado con C.0 No. 11.290.519 de Girardot, por encontrarse suspendido pro visioualliiejite el Acuerdo No. 3 de 1938, emanado del Consejo de Santafá de Bogotá D.C.- Con escrito presentado el 19 de mayo de 1992 por el apoderado de la parte actora, solicita; "... se desarchive el expediente de la referencia, se revoque la resolución No. 43A de 1991 y, en su lugar, se decrete el auxilio de pensión jubilatorja''- Que estudiada cuidadosamente la situación jurídica del peticionario este Despacho considera que le asiste razón para exigir un pronunciamiento definitivo corno lo hizo en el citado escrito, pero no prospera su pretensión de obtener el reconociinento de pensión, habida cuenta que, efectuando un nuevo análisis del asunto en cuestión, preciso cii concluir que, tanto en la actual como en la anterior Constitución se radicó en el legislador la facultad de determinar las condiciones para tener derecho a pensión y mal puede el Consejo de Santafá de dogotá !).C.,, tratar de reemplazar al Congreso de la República que es quien tiene en forma soberana esta facultad. Por consiguiente, es del caso confirmar la Resolución No. 40A/91 y negar la pensión solicitada, aplicando la excepción de inconstitucionalidad de la norma invocada por el interesado para fundaneiitar su derecho.- Por otra parte cabe advertir, que si bien,

confirmar la Resolución No. 40A/91 y negar la pensión solicitada, aplicando la excepción de inconstitucionalidad de la norma invocada por el interesado para fundaneiitar su derecho.- Por otra parte cabe advertir, que si bien, el señor BERNABE SANCUEZ, ha demostrado que reúne el requisito de los 20 años de servicio establecido por la ley 6a. de 1945 para hacerse acreedor a la pensión, no es menos cierto que no ha acreditado el segundo requisito para consolidar el derecho, o sea los 56 ais de edad de que trata la citada norilla. No obstante, una vez el interesado cumpla la edad requerida, esta entidad no tendrá inconveniente en reconocerle la pensión que reclama, o cuando cese la suspensión provisional del Acuerdo 3 de 1988, siempre y cuando dicha corporación dicte providencia favorable a los intereses del solicitante.- En m&ito de lo expuesto,.- ...RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.- Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 048A de 1991, mientras no sea contraria al contenido de la presente providencia.- ARTICULO SEGUNDO.- Negar la solicitud de pensión de jubilación formulada por el señor BERNABE SANCUEZ, de condiciones civiles ya establecidas, por no existir ímirito legal para su otorgamiento, en armonía con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.- ARTICULO TÉRCERO.- Contra esta providencia no procede ningún recurso." Este acto se notificó el 25 de marzo de 1994 (folio 11) y la acción fuá ejecitada contra ól antes de vencerse el termino de caducidad,

providencia no procede ningún recurso." Este acto se notificó el 25 de marzo de 1994 (folio 11) y la acción fuá ejecitada contra ól antes de vencerse el termino de caducidad, cuando se presentó la demanda en junio 24 de 1994 (artículo 136 C.C.A.).9 J.No. 35.958 los elenentos de juicio del proceso, se desprende lo Siguiente: El defnan(ldnte trabajo en la Secretaría de Gobierno del 0110-69 al 01-04--90. Nació el 11 de junio (le 1.943. Pretende el deaandante que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, consagrada en el "Regimen Especial de Pensiones para el persoial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.E." dispuesto por el Acuerdo No. 3 de 1.908 del Concejo del Distrito Especial de Bogota, cuyos artículos lo. y 2o. rezan: ARTICULO PRIuERO El personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá O .E.!, que acredite 20 ¿dios de servicio continuo o discontinuo, en la actividad y se retire o sea retirado por causas diferentes a mala conducta o condena penal, cualquiera que sea la edad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. AdTICULQ SEGUNDO.- Fijase couo cuii.Lía y proporción legal pensional un mínimo de 8(J> sobre el promedio de lo devengado el último año, que se incrementará en UU UNO (10 7) por ciento por cada año que sobrepase el tiempo mínimo, hasta llear a 25 años, cuya pensión nóxiína será el 8511," Este Acuerdo fue suspendido provisionalmente, por esta

por ciento por cada año que sobrepase el tiempo mínimo, hasta llear a 25 años, cuya pensión nóxiína será el 8511," Este Acuerdo fue suspendido provisionalmente, por esta Corporación, en auto de abril 6 de 1990, por Inconstitucionalidad manifiesta precisada así: La Sala encuentra que, al confrontar directamente los textos del Acuerdo 3 de abril 28 de 1.986 del Concejo Distrital y del articulo 62 de la Constitución Nacional, surge manifiesta la infracción de este último por parte del primero, debido a que en el texto Constitucional se atribuye privativamente a la ley la determinación de "las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público". Sin necesidad de lucubraciones o reflexiones y en formalo J.No. 35.958 fIuraiite, se percibe prima facie que el Concejo Distrital, mediante e cuerdo demandado, violó directamente el artículo 62 de la Cart fundamental. . • 1I En fallo de marzo 11 de 1994, el Tribunal declaró la nulida de] Acuerdo (listrital 3 de abril 29 de 1938, de cuyas consideraciones transc

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