TA CUN - 35964-(07-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 35964-(07-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PEI1SION DE JtJBILACION - Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDtNAMARCA
SECION SEJNDA
SUB-SEcCION "E"
Santafé de Bogotá D.C., febrero siete (07) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VEIIARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 35.964
ACTOR PEDRO JOSE RODRIGUEZ FWRKZ
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
Pensión. PEDRO JOSE RODRIGUEZ FLOREZU, Identificado con C.C. No. 17. 091.379 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda ante esta Corporación el pasado 24 de junio de 1994, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: "PRIMERA.~ Que es nula la decisión administrativa contenida en el oficio No. 475465 dei 24 de febrero de 1994, suscrito por la subgerente administrativa de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una Pensión de Jii bilación al demandante. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA,- reconocer al demandante una Pensión de Jubilación
bilación al demandante. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA,- reconocer al demandante una Pensión de Jubilación de acuerdo a las normas legales pertinentes y pagar las mesadas Pensionales causadas a su favor desde el momento que adquirió el status de pensionado, e to es, reunió en su totalidad los requisitos para adquirir el derecho.2 EXPEDIENTE No 35964 TERCERA.- Que a la sentencia dictada en este proceso se le de cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en loe ART: 176 y s.s del C.C.A. La parte actora determina como II E C E O 5 de la demanda 105 siguientes: "PRIMERO: Mi poderdante laboró durante varios años como funcionario de la EMPRESA DE BOGOTA, en el pevdc, oomprondído entra Julio de 1979 y Agosto de 1990.
SEGUNDO: Igualmente el demandante había laborado p rala Empresa Dietrital de Transporte Urbano, en el periodo comprendido entre mayo de 1969 y marzo de
1979.
TERCERO: El Señor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, fue desvinculado de la entidad demandada, cuando había cumplj do más de 20 años de servicio a entidades del orden municipal, sin que en tal momento hubiese cumplido 50 años de edad.
CUARTO: Esta circunstancia se cumplió el día 14 de Julio de 1993 momento en el cuál adquirió el status de pensioriado,esto es, reunió loe dos factores esez aleles para el reconocimiento de la prestación, oua les son tiempo de servicios (20 años) y edad (50
Julio de 1993 momento en el cuál adquirió el status de pensioriado,esto es, reunió loe dos factores esez aleles para el reconocimiento de la prestación, oua les son tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años), de acuerdo a lo señalado por la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Energía de Bogotá, aplicable a este caso por expreso mandato del art: lo. paragrafó 2o.., de la ley 33 de 1985.
QUINTO: Presentada la correspondiente petición a la entidad demandada, en primera instancia no se resol vió por estar pendiente de una consulta y con posta rioridad se negó la petición mediante el acto acusado.
SEXTO: La negativa al reconocimiento de la prestación se fundamente en el supuesto equivocado de no reunir los requisitos legales mininos exigidos para tal situación.
SEPTIMO.- Existen antecedentes de la empresa de reconocimiento de pensiones a ex--funcionarios que al momento de retiro no reunían loe requisitos de la3 EXPEDIENTE No. 35.964 edad pero si el del tiempo de trabajo por lo que resulta inexplicable la negativa." Invoca como Pl O R Pl A 8 V 1 0 A D A 8 las siguientes: De carácter Constitucional y Legal: Art: 1, 2,53, 17. Decreto Ley 57 de 1987; Art. So. Ley 6a. de 1945; Art. 17 Decreto 2767 de 1945 Art. lo. LEY 33 de 1985 Art. lo. Resolución No. 015 del 12 de AGOSTO DE 1987 de la Junta Directiva de la Empresa de Eriergia de Bogotá.
Decreto 2767 de 1945 Art. lo. LEY 33 de 1985 Art. lo. Resolución No. 015 del 12 de AGOSTO DE 1987 de la Junta Directiva de la Empresa de Eriergia de Bogotá. LA (X)NI)UCI'A DE LAS PARTES El ente accionado dio contestación a la demanda oponiéndose a las preténsionee de la demanda en memorial visible a folios 17 a 19 del expediente. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de Conclusión (folió 107 dei exp), el Apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a fis. 106 a 110 del exp.), y el Apoderado de la entidad demandada guardo silencio.. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA en lo Judicial emitió su concepto No. 340 de fecha 2 de Diciembre 1996 en memorial visible a folios 114 a 117 del exp., en el cual expreso lo siguiente: En relación con este aspecto esta Agenola del Ministerio Público considero que en el evento de resultar ciertas las afirmaciones del actor, en todo caso corresponderla al Instituto de loe Seguros Sociales por ser la Entidad de previsión social a la que estaba afiliada el actor a que correspon--4 EXPEDIENTE No. 35.984 deria determinar el reconocimiento y paga de la pensión vitalicia de Jubilación previa verificación tanto del cumplimiento de loe requisitos establecí- don para acceder a tal beneficio como consulta de cuota parte con la Empresa Distrital de Transportes Urbano y no a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D.C..
tanto del cumplimiento de loe requisitos establecí- don para acceder a tal beneficio como consulta de cuota parte con la Empresa Distrital de Transportes Urbano y no a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D.C.. Bajo estos lineamientos se presentaría en el presente asunto una ineptitud sustantiva de la demanda por falta da legitimación por pasiva teniendo en cuenta que debió demandarse al Instituto da Seguros y no a la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá, D.C." (folios 114 a 117 del exp.) La 6AM para resolver por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACÍONES previas: Se decide el proceso promovido por PEDRO JOSE RODRIGUEZ FI REZ, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y en el cual se discute la validez de]. Oficio Nro. 475465 de febrero 24 de 1994, proferido por el Gerente Administrativo de dicha Empresa, mediante el cual es ].e negó una petición cia reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación. Se encuentra probado en el expediente que el demandante pre tÓ sus servicios a laemprea accionada desde e]. 11 de Julio de 1979 hasta el 27 de agosto de 1990, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Departamento de .control de pérdidas Zona Urbana. (folios 36 y 39). La parte actora, en el concepto de violación, expresa lo siguiente: "El acto acusado proferido por la Empresa de Energía de Bogotá ha violado todos y cada uno de los5
EXPEDI ENTE No - 35 .. 964
La parte actora, en el concepto de violación, expresa lo siguiente: "El acto acusado proferido por la Empresa de Energía de Bogotá ha violado todos y cada uno de los5 EXPEDI ENTE No - 35 .. 964 preceptos señalados al momento de entrar a estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. En efecto, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, se estableció en su articulo lo. que para los empleados oficiales que a la fecha de expedición de la ley hubiesen cumplido más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, a ellos, se les seguiría aplicando las disposiciones sobre edad de Jubilación anteriores a esta nueva legislación. "Lo que quiere dec.r que para estos funciona-- nos se seguirian aplicando las normas contenidas en la ley 6a. de 1945, en la cual para tener derecho a la pensión se requería: a) 20 años de servidos, y b) 50 años de edad." "Es claro que si mi poderdante ingresó al servicio oficial en el mes de mayo de 1989, para el 29 de enero de 1985 (fecha expedición de la Ley 33) ya tenla más de los 15 años de se.rvioioe mencionados en la ley, para obtener el beneficio de seguir cobijado por las normas anteriores." Por lo que en adelante para pensionarse debía reunir los requisitos mencionados en la ley 6a. de 1945, quedando expresamente excluido de la ley 33 de 1985." (folio 8 del exp..) A su turno, la apoderada especial de la entidad demandada, al contestar la demanda, sostuvo: "Como podemos observar, hay lugar al reconocimiento
1945, quedando expresamente excluido de la ley 33 de 1985." (folio 8 del exp..) A su turno, la apoderada especial de la entidad demandada, al contestar la demanda, sostuvo: "Como podemos observar, hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para aquellos funcionarios que al estar al servicio de la empresa cumplan con estos dos requisitos, es decir, los 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad." En el caso en comento, cuando el funcionario fue desvinculado de la Empresa de energía, el día 27 da agosto de 1990, no contaba con la edad de los cincuenta afice (50) pues para esa época contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, en consecuencia no cumplió con el Status de Pensionado." (folio 18 de]. exp.)6
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El punto a dilucidar se concreta a determinar si el demandante luego de su desvinculación con 50 afice de edad y 20 años de servicio puede pensionarse en la KEB, de conformidad con las prestaciones extralegales de que trata la Resolución 015 de 1987 de la Junta Directiva de la Entidad demandada, por medio del cual se estableció el sistema preetacional que rige a los empleados públicos de dicha Einpresa.(follo 70 del exp.,) Debe advertirse que el fundamento esencial de la solicitud formulada en Vía Cuberxativ, (solicitud penlón de febrero 2 de 1894 - folio 3 del exp.)), es la mencionada Resolución 015 de Agosto 12 de 1987 y con base en ella, fue proferido el acto impugnado.
Dice el acto acusado:
2 de 1894 - folio 3 del exp.)), es la mencionada Resolución 015 de Agosto 12 de 1987 y con base en ella, fue proferido el acto impugnado.
Dice el acto acusado: "La pensión de Jubilación establecida en la Resolución 015 de 12 de agosto de 1987, a que usted hace referencia, por ser una prestación extralegal, es viable su reconocimiento y pago solamente para aqu lbs funcionarios que se encuentran al servicio de la empresa en el momento de cumplir los requisitos exigidos para tal fin. "Revisada su hoja de vida encontramos que usted fue desvinculado de la empresa el dÍa 27 de agosto de 1990 y si bien para esa fecha había acumulado 20 aflos de servicio a entidades distritales, le faltaba cumplir el requisito de los 50 años de edad, ya que para esa época sólo contaba con 47 anos, por tal razón no adquirió status de pensionado" (folio 2 del exp.) Se advierte lo anterior, porque en el concepto de violación el ataque contra el acto impugnado se fundamenta en la ley 6a, de 1945 y no en la norma en que se apoyó el oficio demandado para negar la solicitud de reconocimiento de la pensión.
Se encuentra demostrado que el demandante laboró en la empre-7 EXPEDIENTE No. 3&964 ea distrital de transportes urbanos desde el 2 de mayo de 1969 al 15 de marzo de 1979 (9 afos, 10 meses y 13 días) en la Empresa de Energía deBogotá del 11 de julio de 1979 al 27 de agosto de 1990 (11 años, un (1) mes y 16 días), conforme a
la Empresa de Energía deBogotá del 11 de julio de 1979 al 27 de agosto de 1990 (11 años, un (1) mes y 16 días), conforme a las certificaciones visibles a los folios 35 y 36 del expediente. En consecuencia, el actor para la fecha de desvinculación de la Empresa había cumplido un tiempo total de servicios de 20 años 1 mes y 29 días. Igualmente, esta probado que Pedro JOSE RODRIGUEZ FLOREZ, nació en Bogota e]. día 14 de julio de 1943. (folio 16 tomo II); por tanto, para el año de 1990 (fecha de desvinculación) tenía la edad 47 años.. Siendo ello así, le asiste razón a la Empresa demandada cuando por medio del oficio impugnado niega el derecho a la pensión, toda vez que la Resolución Nro. 015 de 1987, exige para tener derecho a la prestación extralegal tener 50 años para la época del retiro del servicio. En consecuencia, si para la fecha del retiro del servicio el demandante no cumplía con uno de 108 requisitos básicos de la referida resolución, el oficio acusado se encuentra ajustado a la normatividad que regula el otorgamiento de dicha prestación. Ahora bien, el hecho que con posterioridad a su retiro del servicio el actor hubiese cumplido la edad requerida (50 años 14 de julio de 1993) no le daba vocación para la prestación extralegal reclamada, pues ésta se encontraba contemplada para los empleados Dúbj.iooe actívQa que hubieren adquirido dicho derecho al servicio de la Empresa, tal como se desprende del articulo vigésimo cuarto de la mencionada Resolución
extralegal reclamada, pues ésta se encontraba contemplada para los empleados Dúbj.iooe actívQa que hubieren adquirido dicho derecho al servicio de la Empresa, tal como se desprende del articulo vigésimo cuarto de la mencionada Resolución No. 015 de 1987, al disponer: "La empresa reconocerá pensión de jubilación en la8 EXPEDIENTE No. 35.964 cuantía determinada en la. ley a los empleados pú- blicos-que hayan adQuirido este derecho , ea decir, veinte años de servicios...-" (subraya la Sala). De tal suerte que, no habiendo tenido loe requisitos para tener derecho a la prestación extralegal, el acto acusado se ajustó a derecho. De otro lado, observa la SALA que, le asiste razón a la Procuradora Séptima Judioial en cuanto se refiere a los reparos de constitucionalidad que en éste Tribunal se han hecho con relación a la Resolución Nro. 015/87 de la Junta Directiva de la E.LB.., pues el régimen prestacional de los empleados pú- blicos, tanto en la constitución de 1886, como la actual,debe ser establecido por el Congreso. Por consiguiente, no se podría ordenar el reconocimiento judicial de una prestación social con fundamento en una normatividad con vicios de inconstitucionalidad, como acontece en el proceso sub-judice. Ahora bien, el actor tiene derecho a que se le considere 8U pensión de jubilación ordinaria ante la entidad de Previsión Social a la que se encontraba inscrito y ante la cual deberá plantearas el válido interrogante de sí al actor deben aplicarsele las normas contenidas en la ley sexta (6) de 1945, al
Social a la que se encontraba inscrito y ante la cual deberá plantearas el válido interrogante de sí al actor deben aplicarsele las normas contenidas en la ley sexta (6) de 1945, al tener más de 15 años de servicios para el 29 de enero 2 de 19 85, fecha de expedición de la ley 33 de 1985 y de conformidad a lo prescrito en el artículo 1 ibídem. Se repite, esa controversia no planteó en vía gubernativa y no hace parte de lo resuelto en el acto impugnado, como antes se anotó. Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 35. 964 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección IBHIP administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7A Lj PRIMERA: Nieganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDA: En firme esta providencia, archivese el expediente..
Así mismo, por secretaría reíntegrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.
OOPIESE, NOTIFIQUESE Y a)MPLAsE.
Aprobado según consta en el acta No. 04 de la fecha.