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TA CUN - 3600-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3600-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO DEROGADO -Control de legalidad ¡SUSTRACCION DE MATFRIA/ REPRODUCCION DE NORMA DEROGADA ¡JURISDICCION ROGADA ¡CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL ¡EMPLEADOS MUNICIPALESEntidad de previsión co y, &. R1J3t1NAL ADAflNI67WATIVO DE CU?lD1NA?rIAPCd SantaM 1e F3ooRL),C. Noviembre treinta Í30) de mil novecwntos noventa y cinco /1995).

Lfg i!STI4D,4 POt&VTE : DOCTORA BEA TPJZ MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIEJ\TE No. 3609.

DEMt'sq) 42VTE GUILLERMO Rl VEROS ijuviÑo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El .tor G(JLI.ERIs.fO Rl VEROS TRÍVIÑO. a Zmv.s de apoderado en legal rma constituido. acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad para que se hagan las s,yuiente.ç dechracionps y condenas. ".... solicito a los HonorablvsMaislrados. que se declare ¡a MJLJDAJ) de los Acuerdos wmteros Y de 1.990 (Noviembre 23 de 1.990) y 64 de 1.988 (Enero 4 de 1.989), 9xpedidos por el Honorable Concejo Municipal de Fbsmgasuga, por violación a normas superiores, ewzd,r el wnirol Constuuciorwil y pffudccional, nonwu que he mencionado in los acdpites anteriores. '

A1'iTECEDENTES:

normas superiores, ewzd,r el wnirol Constuuciorwil y pffudccional, nonwu que he mencionado in los acdpites anteriores. ' A1'iTECEDENTES: - ACUERDO 5 DE 1.990 i iVoviembre 23 de ¡.990). a i detgaiona del Acuerdo 64 de ¡968, ordenando la entrada en vigencia del Acuerdo S de 1986. acuerdo que flié sancionado, publicado y enviado al S'ePor Gobernador para su revisión jurkiica. quien ¡o envió a ésta Corporación, toda vez que consideró que iifringiaEp. 3600. HoJa No.2. nonnas superiores, pero sin referírse al articulo 14 de la Ley 153 de 1887. - ACUERDO 64 DE L988 (Enero 4 de 1.989) Acto administ,jti que JW sancionado ypieblicado. Alude a ¡a derogatoria delAeuerdo 8 de IQ, ii/ilmo creaba la Caja de Previsión Social de ¡sagasug, disponiendo que seria la encargada de la líqukhición, reconocimiento y pago de ¡as prestaciones sociales, asistencia nMdu;a hospitalaria, odontológica y profllactica que el Municipio debe prestar a sus trabajadores y a los de ¡as Empresas descentralizadas del orden MunicipaL Al derogar el acuerdo 8 de 1.936 se le quitó el soporte fu ridlco a ¡a Caja de Previsión Sodal y se onlenó la afiliación de empleados y obrerus al servicio deMunicfpio al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. No obstante, el Acuerdo que derogó a! acuerdo 8 de 1986, esto es, el Acuerdo numero 64 de

se onlenó la afiliación de empleados y obrerus al servicio deMunicfpio al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. No obstante, el Acuerdo que derogó a! acuerdo 8 de 1986, esto es, el Acuerdo numero 64 de 1988 no se eiecu té y la ('a/a siguió fknciónandov el acuerdo 64 de 1.988 siguió vigente. ÍVRMAS VIOLADAS El actor considera que se iransgredieron ¿as siguientes dissiciones normativas: Articulo it de ¡u Ley 153 de 1887: ArtIculo 194 numeral 7o. de la ConstJtucIIm Nadonai. Articulo 117 del Código de Rímen MunicipalyArticido óo. ,usnseral So. de la Ley 90 de 1.946E.p. 3ó110. Hoja No. 3. A UA ION PROESA L La d fiItpresentada el ?8 de Julio de 1-093.1, admitida mediante auto de febrero 24 de ¡994, providencia en la cual se ordenó fijar el negocio en lista, librar QflCiO con destino al Secretario del Concejo de Fusagasugá a fin de que remitiera copia auténtica de los aruecedenjes administrativos que dieron origen ai acto acusado, decretar la suspensión provisional del articulo lo. del Acuerdo numero 5 de Noviembre 23 de 1990 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá en cuanto la expresión "..y queda vigente el Acuerdo NaS de 198is, en todas y cada una de sus parres° y ordena comunicar ésta decisión a los seMores Preident.j del Concejo y Personero del Municipio de Fusagosugá. Mediante aulo de Septiembre 22 de ¡994. se ordenó notftcar personalmente el auto admisorio

Preident.j del Concejo y Personero del Municipio de Fusagosugá. Mediante aulo de Septiembre 22 de ¡994. se ordenó notftcar personalmente el auto admisorio dr la demanda al seflor ALC4JJ)EMUNJCJPAL DE FUIS4GASUCi4. comisionando para tal efecto al señor Juez Civil dvi Circuito de Fusagasuá notificación que se surtió el 5 de dicloembre de 1994. Por auto de abril 28 de 3995. se ordenó abrir el proceso o pruebas, ~~ose tener como ¡ales k documentales e iny^OrmáMse que no se dió contestación a ¡a demanda Mediante auto &Ma, 31 del ¡sente alio se ordenó correr traslado a las parres para alegar de conclusión, sin que ninguna de ¡as partes hubiera eiercido su derecho. AM mismo, se ordenó notificar éste auto a 1,j Agente Físcal ante esta Corporación, quien emitió su concepto de fondo, mediante escrito que obra dv jbIios 83 a 84 del expediente, reiterando y compartiendo los argumentos queExp 3600. ¡foJa No, 4. ¿ita Coqración dió en auto de enero 4 & 1994, a saber: en cuanto al articulo lo. del Acuerdo d 1000 prasenki u w?1 grame violación de la norma superior contenkla en el artIculo 14 de Al Ley 153 de 1,887' en relación con el Acuerdo 64 de 1989, lo referente a que el acuerdo jwy no haci parte del ordenamiento furidíco, toda vez <p4efik, derogado por el Acuerdo 5 de 1990. No biet& úw.alde nulidad que ftavalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. previas Las siguientes.

1990. No biet& úw.alde nulidad que ftavalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. previas Las siguientes.

COPTDERA ClONES: Se discute la ieaiickidde los Acuerdos 5 de M,viembre 23 de 1990y64 de Enero 4 de 1989, erpedidos ambos por el Concejo Municipal de Ñisagasugá.

Eljnero de /<>Y actos administrativos objeto de demanda derogó. .. en todas y cada una de sus parles el Acuerdo No. 64 de 1.988. (Caja de Previsión Social Municipal) ' El articulo prii ero es del siguiente tenor, Derc.gase en todas y cada ww de sus partes e! Acuerdo -Yo. 64 de 1988, y queda vigeme el Acuerdo No.8 de 1.984 en zodas y cada wia de sus panes.-. Mdianze el egwido ik kv actos demandados 'se deroga en todas y cada una de sus partes el Acuerdo No. ü8 de ¡86' cuyos artículos a destacar son dei snnnente tenor.E. 3600. Hoja No. 5. 'ARTICULO PRIMERO: Derogar en todas y cada una de sus parles el Acuerdo No. 08 de 1986, "Por medio del cual se crea la Caja de Previsión Social de 1z7gasugá como establecimiento publico del órden Mwucipaly se dictan otras disposiciones. AR4URAFO 1R41VSI7ORIO; La liquidación de 4 Caja de Previsión social de Fusagasuga, se luzrá wsa vez €1 Instituto del Seguro Social empiece a prenar los sei,icios mdkos y presta cionaies a los empleados y trabajadores q'lJiados a esta.

Fusagasuga, se luzrá wsa vez €1 Instituto del Seguro Social empiece a prenar los sei,icios mdkos y presta cionaies a los empleados y trabajadores q'lJiados a esta.

ARTICULO SEGUNDO: El Municipio de fliragasuga, se ro£pmwbílízarú de todos hv hgaciones ccintmidas y causados por la Caja de Previsión Social Municipal hasta el momento de su excionjuridico..

ARTICULO TERCEROEl ervfrlo de ancw social gen trasladado al hestiMo de Seguros Sociales, al cual serun afillados todos los empleados y trabajadores del .Mw2icipic de Fsagamgt. T4(RAF0; La Caja de Previsión Social seguini cumpliendo las obligaciones coninzidas con uts afillados hasta cuando se cumpla cababnente cori lo prvceph2do en el pamgrqlt' lnrnsuorio del Aniculo Primero. IRTICULO Qt2TVTÜ EJ Municipio de iiagasugá, pagará a ss Empleados las rew.ectivas prestaciones sociales que por Ley ¡e corresponden. en el evento de que el is1ituk de Seguro Social no reconozco el pago a que tienen derecho. Por u parte Ja parte actora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normairvas. a wber: LEY l53Dii los 7. "4!1 /4. Uno ley dogada no revlW por solas referencIas que a ella se ?wigait, itt por izóer sido abolido la uy que la derogó. Una disposición derogada solo recobrara su en ¡afornwi en que apurezaz reprcduckk wi wui lay miern."

CONSTITUCIONN4CION4L DE 1886.

izóer sido abolido la uy que la derogó. Una disposición derogada solo recobrara su en ¡afornwi en que apurezaz reprcduckk wi wui lay miern."

CONSTITUCIONN4CION4L DE 1886.

'AR7ICL10 194. Son atribuciones del Gobernador:El p. 3600. ZióJa No. 6. o Objetar por motivos de ~uüiúd~Zida4 ilegalidad o tizconveniencia, los ¡w'vectos de ordenanzas, y ~w~rypromi4gar las ordenanzas enfonna legal' corneto DE REGIMEN MUNICIPAL 'ArticuIo 1171 Dentro de los tres (3) días sieuienles al de la sanciOn el alcalde enviara ¿pía del acuerdo al gobernador del departamento para su revisión Jurídica.. La revision aquí ordenada no suspende los Ocios de los acueiylos '. LEF90 DE 1946. '4R77CUW 6o. Vo quedan sometidos al regimen de seguro social olliguano: So . Jo empleados y obreros que, por eskn' afillados a airo Insllhtch)n de prevlsk»i social, gocen de nvres beneficios que tos reconocidos por esta Ley, de coqpbrnddad cern el articulo 78." Ahora bien ¡o primero a tenerse en cuenta es el hecho de que el Acuerdo 5 de 1990. como bien lo manifiesta el actor y se enclientra demostrado de folíos 22 a 24 i' de folios 35 a 40 del expe4ienre. ante ésta Corporación m habla sido objeto de observación que remitió el entonces '!brvxkr del L)eparzarnenzo. pero bajo los cargos de violación de los articulo 66, 72y73 del

expe4ienre. ante ésta Corporación m habla sido objeto de observación que remitió el entonces '!brvxkr del L)eparzarnenzo. pero bajo los cargos de violación de los articulo 66, 72y73 del Decreto ¡3f3 de 1985. más concretamente, por irregularidades en la expedición del mismo, en. otras. porque aciaron dos personas como presidentes del Concejo Municipal, dando la apariencia de existencia de das Concejos. La providencia que decide la observación en su parte considerativa advierte que se Ilmuaró a esnídfar e/planteamiento hecho por la actora, atendiendo a la inexistencia de control generalErp. 3600. ¡loja No. 7. de legalidad por patie del Juez adninistrativo, procediéndose a declarar la validez del menrionado acto administrativo, pero por lo ~ente: 111) el primer cargo no encontró pvospetic&, toda tez que no se concretaron hechos que sirvieran de sustento para la violación Me las normiv 'uperiores: ) el segundo cargo, relacionado con la concurrencia de dos personas como Presidentes del Concejo, se 4flnna que carece de Importancia la validez del 4cuerdo nnpugnrw soda vez que dicha situación puede ocurrir en caso de presentarse faltas absolutas o temporales. La Sala por su parte se aporta del argumento dado por la Agente del Ministerio Público en cui,no al amenk 64 de 1989 se refiere, pues si bien es cierto desapareció del mundo juridíco, para efectos del decreto de suspensión provisional, atendiendo mas que todo al carácter de medida cautelar de aquella tendiente aprevenir o suspender ¿os eftctos, mal podría hacerlo

para efectos del decreto de suspensión provisional, atendiendo mas que todo al carácter de medida cautelar de aquella tendiente aprevenir o suspender ¿os eftctos, mal podría hacerlo con respecto a un acto que ya no produce efectos, no lo es menos que el acto si los produjo y como tal ex usreptibie de ser conocklo en estudio de nulidad sin que sea dable abstraerse de su análisis argumentando el hecho de que ya no se encuentra en el nzundojurklico, p ues como bien lo ha sostenido ¿a doctrina, No debe otvi&trie que cuando su buz del anúhw de una violación Iconfrv,dación entre el acto acuswlo y el ordenamknlo jurídico) debe partírse del supuesto de la v!enda de ambos extremos. L) fo ronbuy1 i da, o bien la sustmcclóri de materia cuando el acto ¡rifmcwr desaparece de la vida uridk3a antes de ¿a decisión Jurisdiccional de su kgalldad o bien la convalidación por cambio >a no del actor rrornu del orderwtmiemo que regla al tiempo de su epedkión y que no lo duwriza& En ¡orno a los fenómenos enunciados cabe hacer algunas precisiones. &enie al primero, porque la tesis de la sustracción de ,vvsteria ha sido elaborado exdusíwnnenle por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a las pretensiones de sinqk nulidad de actos de amtemdo general, los cuales por st mismos no generan cfecíos concretos:Ex?. 3.500. Hoja No. 8. d allí dpIe su k;gazorMl cuando adolezca de un vicio de ilegalidad, impilque el

de actos de amtemdo general, los cuales por st mismos no generan cfecíos concretos:Ex?. 3.500. Hoja No. 8. d allí dpIe su k;gazorMl cuando adolezca de un vicio de ilegalidad, impilque el !eI&nO & imperto del orden jurídico abstracto y haga ¡metí! e ¡no.w ten nuevo pronimcanuegojurisdkcjotáaj al respecto. Se ob.wrva que tanto Icu secíones ¡ y IV del Consejo de Estado como su vela pleno cwturnciosa han venido sosteniendo la tesis contraría. A este respecto puede verse la sentencia de esz idfinve de 11 de enero de 1991. (proceso 51571 ponente Carlos (Justavo Arrtesa P.). Así. han declarado la nulidad de actas generales ya derogados. en (oltsidnzclÓn a los efectos que pudieron producir dunznte su vigencia. Vo compartimos esa idea porque lo decidido con base en dichos ciclos generales y no impugnado oportwsameiue isa podÑ quedar sin efecto por el solo hecho de la nulidad de tales actos reglame,zzarkat La mil/dad de ¿ros no produce, en principk ft!ctos re1rt»icitw,

lay actos particulares no impugnados se vuelven irrevlsa bies pnisdiccionahnente. ],s remitimos para reforzar esta posición a lo que sostuvimos en el literal a) del nunwral 29.a (capitulo ¡11), en lomo a la perpetuidad tanto de la acoíón de nulidad como de la escepciórz de ilegalidad, que permite al denwzdanie, al solicitar la nulidad

nunwral 29.a (capitulo ¡11), en lomo a la perpetuidad tanto de la acoíón de nulidad como de la escepciórz de ilegalidad, que permite al denwzdanie, al solicitar la nulidad de un acto negar que la nonswe superior no impugnada que le sirve de sustento es ilegaL Pero no ocurre .gual coso fienie a ¿os actos ssdjeiivos o condición, viokztonos de una eonna supeñoryproductores de efectos concretos que, eventualmente, cmsen daño o kskwL porque tal como lo dijo esta o~ corporación en sentencia de nverzo 13 de con ponencia de Carlos Galindo ¡'ini/la, "en este cxw.s su rewxución con efectos hacia e! !ihiro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus electos hasta el momento mwno de ¡a genesis del acto para hacerlo desaparecer del 4mbítoJurWico hasta el punto de crear la ficción o suponer que frmu'es irltb jurídicomenle, con lo cual se logro la plenilwl de la lutria jurklíca que no oÑ.ndna por la vía de ¡a re aciónodeladerogación. pues estas nwáidlW,4es de exzmción dejan intactos los efectos proiecidar aníerjvn~» BEI4NCVR JARAMILLO. Carios Derecho Procesal Aániníshutívo. Señal EdltonL Cuarta &licióu. Ptgi2i2a 213. 10 puede preiendere., entonces que la derogatoria del Acuerdo 64 de 1.989 permita no

JARAMILLO. Carios Derecho Procesal Aániníshutívo. Señal EdltonL Cuarta &licióu. Ptgi2i2a 213. 10 puede preiendere., entonces que la derogatoria del Acuerdo 64 de 1.989 permita no prutanu.k.rse en accícn de r.ulidaa mncs aún cuando se trata de un acto individual o creador de ituack jurhlica fridlvkhial, como cil efecto lo es el mencionado Acuerdo, toda vez, que se rejere "..a personas determinadas individualmente.. ..Debe tenerse en cuenta que la dete ntivck»m o indetermlnadón de las personas no se refiere prop,mente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no frriiviclualizac&es. Es decir, que puede existir un acto general queExp.3tOO. Hoja No9. se refiera en la piictica a ¡xicas personas.. ",en el caso concreto ala Caja de Previsión Social Munkipalv ,u ex'lnckmy a lax o~IM~y que debe entrar a ejercer para con los empleados y trabajadores dei municipio y de sus entidades descentralizadas el instituto de ¡os Seguros

SOCiO4

Wbip,v, hecho kis aclaraciones anteriores, procede la &zkz al análisis de fondo de los cargos planteados por el actor: - ACUERDO 5 DE 1990. La figura de la derogatoria prevista en términos generales en el Capitulo VI del Titulo Preliminar. articulos 71.y 72 del Código Civil. artículos 3o.v 14 de la frv 153 de 1887. hace que una disposición deje de existir en el mundo juridico, bien sea deforma expresa cuando la

Preliminar. articulos 71.y 72 del Código Civil. artículos 3o.v 14 de la frv 153 de 1887. hace que una disposición deje de existir en el mundo juridico, bien sea deforma expresa cuando la nueva norma arl lo establece expresamente o en forma tácita cuando la nueva ley consagra disposiciones que no pueden caneÉ/kv-se con las de la ley anterior. Por otra parte, ¡a norma contenida en la Ley 153 de 1887, esto es el articulo 14, es claro al consagrar que ¡a sólo referencia de la norma no permite que se le revivo, toda vez que sólo podrá va/vera tenerfilerda cuando aparezca reproducida en una ley nueva, entendiéndose que ¡a reproduxión hace ajusió,, al texto que se pretender revivir y no a ¡a referencia que de él se Paga y menos aún a ¡a simple mención de su número o radicación. La Corporación Edi/Ica, al pretender volver al mundo furidico a la norma derogada IncurrióExp. 3600. Hoja No. 10. en una imprecisión al citar ünlcamente el iiottiéticWo de la norma, toda vez que ello impide, como al efecto lo pretendíó el Concejo Municipal, revivir la norma, con el resultado de que al íerfre a/asunto de creación de la Caja de Previsión Social delMwiicipio de Fusagasug4 de csformkkid con lo mencionado en el nvmeral primero de la parte resolutiva del acuerdo 64 de 198$ c&lio ente no iki sido creado, pues carece de acto que le permita predicar su eriszencla Y "uiIpueds. entonces. prestar çervícíos para los cuales no está flicu liada

de 198$ c&lio ente no iki sido creado, pues carece de acto que le permita predicar su eriszencla Y "uiIpueds. entonces. prestar çervícíos para los cuales no está flicu liada 41#ora bien, dentro de kjy cauçales de Inipugnacióti, está consagrada la referente a violación ck la ie; causal que en tste caso se darla si se ¿lene en cuenta que el acto administrativo se dk'tó en connndíeción con la no,mai rrído al no reproducir el texto de la norma derogada para efectos de que recobrara su vigencia. Es por ¡o anterior, que el cargo de violación Impetrado contra el acuerdo 5 de 1990, encuentra nro sorkiad y en consecuencia la Sala procederá a decretar su nulidad. - ACU1RDO 64 DE 1989. &-ipriinert.rmino la Sola encueatra que yerra el actor cuando argumenta que el acuerdo 8 de 1980 al haber stirÉdo mcdfk'aciones a través de los Acuerdos 24 de Junio 23 de 1986y 36 de Junio 16 de 1988, debieron ser mencionados también cuando se procedió a la derogación del kuerdo 8 de I986. toda vez que al haberse limitado a la referencia únicamente de éste ultimo ¡os nxlificawrws quedaron como "ruedas sueltas", pues si bien es cierto estos últimos fueronExp. 3600. Hoja yo.] ]« ¿tp&1idos con eu ichxIalAcierdo derogado también lo es que al ser mod/katorios deben t'tenr al pmilpal y se. enenden como parte de #l, de modo que si es derogado el principal, sus'accesorios deben seguir la misma suerte, atendiendo al ¡techo de que la

t'tenr al pmilpal y se. enenden como parte de #l, de modo que si es derogado el principal, sus'accesorios deben seguir la misma suerte, atendiendo al ¡techo de que la deparwión del nnindo jurklfro del acto que les servia de base, hace derivar para estas su frubsístencia sin que puezki qfinuarse que al no ser mencionados en el derogatorio conti,Wan vgente. pues pr el contrario se reítera, también dejan de existir en el rnundofurldíco. Por otra parte. ¿qArma el actor que el Acuerdo mencionado no.&# remitido por el Akaide tíunfcipa/ para efectos de ¡a correspondiente revisión por parte del Gobernador del !½pornenzi ew,ita que no es Pi probado dentro del expediente al no obrar constancia alguna por parte de la Gobernación al respecto, de suerte que e/fundamento teórico yjurldfco del careo está acorde con las d'osiciones normativas en cuanto el hecho de que el Alcalde Municipal imparte ¡a sanción al acto, ordena su publicación y envio al Gobernador del Departamento, wbre la competencia de éste último para proceder a la revisión del acto inun2cipal y en caso de encontrar inconfonnidades legales o constitucionales enviarlo al i'r,bup,aI competente, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarm pero no aconicce igual con eifiindctrnentofactjco todi vez que la sala carece de prueba para efectos de determinar $i el acto fué remitido o no a ¿a Gobernación. Ahora bien, no desconoce la Sala que dicha afirmación "no fié remitido" podria ser

de determinar $i el acto fué remitido o no a ¿a Gobernación. Ahora bien, no desconoce la Sala que dicha afirmación "no fié remitido" podria ser ccnside rada ciw zuna negación indefinida, para efectos de invertir la carga de la prueba y exigir a! CaneesoMunwi pa1 que (Jesvirtuara la negación o4iunzando la constancia de que si lo hfro, pero se q$rina que en principio, toda ve: que el cargo,y concepto de violación respectivoErp. 3600. ho/a .M. 12. s çiwtij luçívatne,,te en ese aspecto y en las consecue#icíasjurldfcas y laborales para ¡os iriibajrnlorpç, m pn híiíta'ndo a la &7kr, en cumplimiento a kzfigura de la jurisdicción rogada que no pennile a/juez de ¡o col ¡tencioso administrativo pronwiciarse sobre ¡o que las partes to le han colocado de prex.'rne Para hacer mayor claridad al respecto. transcribimos el pensamiento de la doctrina,. "Los hechos firn,zn la histeria del aiwito que se pretende someter ala flirisdicción y deben encajar en los presupuestos de la acción si Sc quiere que éste prospere. Esta fVL'1cídencia entre los heciiosfiaiaamengajes bien probados y los extremos de la acción que se ~cita. p~¿« la apbcacn del derecho por elfttez. "Dadjne los hechos que J,v os hzÑ el derecho", es un «fon'no antiguo que no ha perdido a tuoildadv que muestra cómo eljuzgador nopodró reconocer el derecho sino luego de la demostración adecuada de iv presupuesto fitctico y siempre que éste

perdido a tuoildadv que muestra cómo eljuzgador nopodró reconocer el derecho sino luego de la demostración adecuada de iv presupuesto fitctico y siempre que éste ¿x''icida con !os pro vpurszos de fa nonzwi que se discute y cvju aplicación se pretende. De manera que el etwnciado de ¡os hechos es la columna vertebral del proceso porque deiia, & emrncn el caso ccnc,wo, el derecho que se pretende, setktla la medlci de la actividad probatoria que deben cumplir las partes y ¿Juez dentro del proceso y determina los extremos del derecho que debe olorar este ultimo en e!fiuIlo ¿frberiln a -ezjwçg en jbrma suficiente por aiuw a algunos de Iw medk civil o por cuaI&s'quiera otros medios que sean Idiles para ¿-a /brmacibn del coewe#,cumlengo del juzgador; éste en uiffita km es el que da relevancia a los medios que no encajan en la ernmzeraciott audicioial. Rs también importante recordar que en el proceso contencioso abninístrativo es de cvmún ocurrencia que el debale se circunzcriba a! alcance y reconocimiento de de-ichos nacidos de orderianienIos Jurídicos de carácter seccional los cuales, para los fines del proceso deberán acredl~ mediante su copia avtántín pedida de qflclo Por e/Juez o a imkwia de parle. Creemos que el «rl. 188 del c de p. c armonizo con e! 14! de1 c?digo adminLrtrritjvo y le da a éste su real alcance. El caracler especial de «sios hechos que tocan con el pnncipio ñnn novii curia, impone un trato ddirente y

e! 14! de1 c?digo adminLrtrritjvo y le da a éste su real alcance. El caracler especial de «sios hechos que tocan con el pnncipio ñnn novii curia, impone un trato ddirente y permite actuar con criterio de amplffiuiBETAM7 JAJ?AMJLLO. Carlos" Derecho Prnzl 4niniçmijw,, Setl Ediiorio, Cuarta Miclón, págs. 194 a 196Ei 35OO. ¡foja No. 13. De iv anterior se concluye que para efectos de la violación del articulo 117 del decreto 1333 de 1.86v dei mandato coriituciorvl contenido en el articulo 191 manera! 7o. (hoy articulo 305 numervi 10 de iv Carta Pohnca). la Sala carece de medio probatorio que le permite tener certidumbre sobre la omisión en el trámite de remisión para la revisión por parte del Gbentaa mposibíiirandose la declaratoria de nulidad solicitada con base en dicha omisión. En relaion con el car2o que se susrenra en la vio/adán dei articulo 60. numeral 5o. de ¡a Ley .0 de 1916. relacionado con la no posibilidad de inclusión de empleados y obrero: que estuvieran a/iliados a otra institución de previsión social, en la que gozaran de mayores nelos que los reconocidos en asta L Es Importante destacar que el actor no profundiza el concepto de violación, pues se ¡imita a decir que le sorprende cómo ¡a administración municipal trató de qfi liar a sus servidores al frislibizo de los Seguros Sociales si no le era permitido.

Es Importante destacar que el actor no profundiza el concepto de violación, pues se ¡imita a decir que le sorprende cómo ¡a administración municipal trató de qfi liar a sus servidores al frislibizo de los Seguros Sociales si no le era permitido. No ohiiante lv ann'rÍor. cicirriado 70. de la Lev .90 de 1946 establece que 'E1 seguro social será fiicuizwo solamente para los trabajadores que refiere el articulo 60.; para ¡os que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio dejen de estarlo por cualquier circunstancia y para los miembros de la familia del asegurado que dependan erciusivamenre de él para su subsistencia Y ww.m bajo su mismo Ahora bien, sin perjuicio del carácter rogado de la jurisdicción cornencloso-adminlstrazlva,Ep.3600. ¡foja No. 14. conidem la &ilapen'inente traer a cotidetación el contenido de la Ley 6 de 1945 'Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, corJ7icios colectivos y jurisdicción especial del trabajo" que en sus artIculas 18, 19y 21 I#4 18 El Gobrerno proce4rrá a organizar la Caja de Prevtsién Social de los .Empieadós y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y Pago de ¡as prestaciones a que se refiere el articulo anterior. La organización de eç:a entidad se hará por el Gobierno antes del lo, dejrdio de 1915." 4r&ulo iv.-. La Ca,a de Previsión Social de los empleados y obreros ncknaks, será una persona jurld.ica autónoma, cuya administración

de eç:a entidad se hará por el Gobierno antes del lo, dejrdio de 1915." 4r&ulo iv.-. La Ca,a de Previsión Social de los empleados y obreros ncknaks, será una persona jurld.ica autónoma, cuya administración (vrmi,nmvkrá a wzajurua directiva Integrada por representantes del Gobierno y ik ¡os elnp4?ados y obreros, La nación garantiza todas las obligaciones de la Uakt . "4rticuk 21. Las Inszimciones de previsión social de empleados y obreros otcjaMç, va existentes. podrán, a= arbitrio, ' v por decisión de sus organismos directivos, fiindirse con la Caja que por la presente lev se crea, o continuar cor'.o entidades indepervifentes, en cuyo caso ¿os empleados u obreros afiliados a ellas no gozarán sino de las prestaciones que tengan establecidas las 1fl!(t1vÍç asociaciones o corporaciones'. Fu asi como e 1 <iobÑtrno Nacionai invocando el articulo ¡8 de la ley o de 1945 pretrauscrito erptdió e! Decreto MOP de junio 30 de 1945 "Por el cual se organiza la Caja de Previsión Social de ¡os ernp4'ados y Obreros Nackmaks norma que en sus artículos 1, 2, 11, y 13 establece, ' 4rt 1 0 - La (`aja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, es una entidad a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales indicadas en el articulo 17 de ¡a Ley & de 1945 de las

es una entidad a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales indicadas en el articulo 17 de ¡a Ley & de 1945 de las adicionales a que tengan derecho de ¡os empleados y obreros nacionales que aErp. 3600. ¡loja No. 15. ella estén qfiliadosforzosamente y los demás empleados y obreros oficiales que lleguen a afiliarse por ci procedimiento facultativo que el presente decreto determina." 'Art2'- Son afiliados forzosos de la Caja los emp leados y obreros de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder cus sueldos, salarios o emolumentos se paguen exch4sinnente con cargo al Tesoro Nacional .y que reúnan estas condiciones: Jcz Pertenecer actziabnente al servicio publico nacional, o haber pertenecido a s'l hasta el JO defecbre ro de ¡945. inclusive, cuando menos, o ingresar a él con posterioridad a la expedición del presente decreto: y 2a, No estar afiliados a otra institución oficial de previsión social creada y reconocido por 4ves, decretos o resoluciones anteriores de carácter nacional; ni estar excepctuados de la qflhiación forzosa por esté mismo decreto.". 4rt, ¡1.- La caja empezará a atender a las prestaciones oficiales consagradas en el articulo ¡de ¡a Lev & de 1945, a parar del 1' de enero de 1946. Para tales prestaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas: "4rr. 13. Hasta el dia se/lujado por el articulo 11 para la Iniciación de los serncios de ¡a caja, los afiliados fiorzosas seguirán recibiendo las prestaciones

tales prestaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas: "4rr. 13. Hasta el dia se/lujado por el articulo 11 para la Iniciación de los serncios de ¡a caja, los afiliados fiorzosas seguirán recibiendo las prestaciones oflciaks reconocidas por la legislación anterior, en ¡a misma forma acostumbrada.... Es claro, tntonces para la Sola que ¡a entkkái llamada a responder por ¡a carga de prestaciones çociols para los empleados al servicio del Municipio es ¿a Caja de Previsión Social y no el iiLtIWtO de los Seguros Sociales, corno al efecto ¡o pretendió el Concejo Municipal al expedir e/Acuerdo 64 de enero 4 de 1989. incurriendo en flagrante violación a las normas que sobre seguridad scczal obligan a afiliar a los servidores públicos a ¡a mencionada caja. En consecuencia el cargo halla prosperidad y se procederá a declarar la nulidad del acuerdo demandado.Ep. 3600. Hoja yo. JÓ. En mtriiu a ¡o expuesto, el TRlBUi'4L ADMZMSTRATJVO DE CUNDINAMARCA SE(r70NPRjMEj4, admrnistrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la lev, FALLA: PÑIMFRO Declarar la nulidad de/Acuerdo 5 de Noviembre 23 de 1990 y de/Acuerdo 64 de ¡i)iero 4 de ¡989, ambos expedidos por el Concejo Municipa

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