TA CUN - 36011-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 36011-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
It
2.22..
INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA ¡PENSION DE
INVALIDEZ ¡ALUMNOS DE ESCUELAS DE FOR?4ACION (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -7SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D
Santafé de Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 36.011
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El señor CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ, identificado con la C. C. No. 94.375.953 de Cali, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 8 de julio de 1.994, dentro del término de caducidad, solícita que se hagan las
siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1o.- Que son nulas las resoluciones número 12184 de fecha 05 de Noviembre de 1.993, que declaró que no habla lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización y pensión mensual de invalidez al ex-Alferez de laEXPEDIENff No. 36.011 2 Escuela Militar de Aviación de la Fuerza Aérea,
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y
pensión mensual de invalidez al ex-Alferez de laEXPEDIENff No. 36.011 2 Escuela Militar de Aviación de la Fuerza Aérea, CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ y número 1769 de fecha 18 de Febrero de 1.994 que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 12184 y que fueron proferidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional. "2o.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, a pagar al señor CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ: "a) Una indemnización por disminución de su capacidad laboral, que de conformidad con los resultados del Acta de Junta Médico Laboral No. 3.400 de Mayo 20 de 1.993, fue del 100%, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un subteniente o teniente de corbeta. "b) Una pensión de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico de un subteniente o su equivalente, la cual debe liquidarse desde el día en que adquirió tal derecho como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral adquirida cuando se encontraba vinculado como alumno en la Escuela Militar de Aviación. "30.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro, de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984."
HECHOS
La parte actora se fundamenta en lo siguiente:
'PRIMERO.- El señor CARLOS ALBERTO SABOYA
cumplimiento dentro, de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984."
HECHOS
La parte actora se fundamenta en lo siguiente: 'PRIMERO.- El señor CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ, ingresó el día 15 de enero de 1.990, a la Escuela Militar de aviación Marco Fidel Suárez, situada en la ciudad de Cal,, como alumno de la misma, para adelantar estudios relacionados con la carrera de oficial de la Fuerza Aérea Colombiana. "SEGUNDO.- El día 9 de noviembre de 1.991, el señor CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ, fue atropellado por un vehículo que le ocasionó graves lesiones que hicieron necesaria su reclusión en el Hospitale EXPEDIENTE No. 36.011 3 Universitario de Cali y posteriormente remitido al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá. "TERCERO.- El Día 20 de Mayo de 1.993, el señor CARLOS ALBERTO SABOYA GONZ4LEZ fue sometido a Junta Medico (sic) Laboral y mediante acta No. 3.400, registrada en Libro de Actas Folio 73, se concluyó lo siguiente: '"A. De acuerdo al informe Administrativo por lesiones No. 059/91 elaborado en EMA VI, las lesiones ocumemn en el servicio, pero no por causa no razon (sic) del mismo. "'B. Las lesiones le determinan una incapacidad absoluta y permanente. "'C. No es apto para el servicio. "'D. De acuerdo al Decreto 94 de 1.989 y conceptos emitidos por los servicios de rehabilitación, Neurocirugía y
"'B. Las lesiones le determinan una incapacidad absoluta y permanente. "'C. No es apto para el servicio. "'D. De acuerdo al Decreto 94 de 1.989 y conceptos emitidos por los servicios de rehabilitación, Neurocirugía y Ortopedia del Hospital Militar Central: Lesiones o afecciones estemales, condmcostales, vertebrales dorsales con repercusión funcional, numeral 1-052, LITERAL "b", INDICE DE LESIÓN DE OCHO (8); por parapléjicas, cualquiera que sea su causa u origen, NUMERAL 4-115 INDICE DE LESIÓN DE VEINTIUNO (21) (sección medular), para una disminución de la capacidad laboral del 100W "CUARTO. - Con fundamento en los resultados de la Junta Médico Laboral practicada a mi mandante CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ, éste solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de su capacidad laboral y de pensión mensual por invalidez y el Ministerio de Defensa Nacional mediante las resoluciones 12184 de 05 Nov. 1.993 y 1769 de 18 de Feb. 1.994, negó las peticiones porque consideró: 'que para tener derecho a las prestaciones indicadas la lesión debe ser adquirida en el servicio por causa y razón del mismo...' ". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LI VIOLI ClON El demandante considera violadas las siguientes disposiciones:9
LXPEDIEN7E No. 36.011 4
M CONSTITUCIONALES: • Artículo 25
M LEGALES: • Decreto 2728 de 1.968: Ms. 3o. y4o.
LXPEDIEN7E No. 36.011 4
M CONSTITUCIONALES: • Artículo 25
M LEGALES: • Decreto 2728 de 1.968: Ms. 3o. y4o. • Decreto 1211 de 1. 990 : Art. 182
El impugnante considera vulnerado el artículo 25 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio de Defensa al no reconocerle la indemnización y pensión de invalidez por incapacidad absoluta al actor, está desconociendo su deber social de protección laboral y a su vez, ocasionando al accionante una difícil situación económica. Estima violados los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2728 de 1.968, por falta de aplicación pues en ellas se determina que los soldados, grumetes, oficiales y suboficiales tienen derecho al pago de indemnización y de pensión de invalidez cuando el desacuartelamiento o el retiro se produce por incapacidad sicofísica absoluta y permanente, sin especificar que ésta se haya producido dentro o fuera del servicio. La parte actora en relación con los artículos 226 y 227 del Decreto 1211 de 1.990, señala que no existe justificación alguna, respecto a que, a los alumnos de las escuelas de formación se les apliquen normas referentes a la indemnización por incapacidad, diferentes a los soldados o grumetes, oficiales y suboficiales, puesto que éstos están destinados a la defensa del Estado y los alumnos, se encuentran adquiriendo instrucción para desempeñar las actividades y funciones de los primeros, además en las dos posiciones se debe cumplir con el mismo reglamento de trabajo y disciplina, se debe obedecer las órdenes y cumplir con los deberes, es4.
para desempeñar las actividades y funciones de los primeros, además en las dos posiciones se debe cumplir con el mismo reglamento de trabajo y disciplina, se debe obedecer las órdenes y cumplir con los deberes, es4. EXPEDIENFE No. 36.011 5 decir, se encuentran en una misma situación de relación con la Institución. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificada del auto admisono de la demanda (folio 22 vuelto), la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderada judicial (folio 32), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 28 a 31), en donde señala que si bien el actor está incapacitado en forma absoluta y permanente, las lesiones que la produjeron no fueron adquiridas por causa del servicio, en consecuencia, a la Institución no le corresponde indemnizar al accionante, conforme lo prescribe los artículos 226 y 227 del Decreto 1211 de 1.990. Dentro del término de fijación en lista, la apoderada de la entidad presentó sus alegatos de conclusión, en escrito que obra a folios 60 a 63, donde solicita a ésta Corporación negar las súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PIJHUCO La Procuradora Quinta en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 71, considera que de conformidad con los artículos 226 y 227 del Decreto 1211 de 1. 990, el actor no tiene derecho a recibir pensión mensual de invalidez por parte de la entidad demandada, ya que fue dado de baja por incapacidad absoluta y permanente con pérdida de la capacidad laboral del 100%, la que fue como consecuencia de lesiones recibidas fuera de los
de invalidez por parte de la entidad demandada, ya que fue dado de baja por incapacidad absoluta y permanente con pérdida de la capacidad laboral del 100%, la que fue como consecuencia de lesiones recibidas fuera de los actos de servicio.EXPEDIEhTEN0. 36.011 6 Señala, que las normas que cita la parte actora como violadas, no son de aplicación en el presente caso, debido a que éstas no regulan la situación de los alumnos de las Escuelas de formación, sino que se refieren a los soldados o grumetes y a oficiales y suboficiales de las FF.MM. Por lo anterior, la Procuradora Quinta estima que los actos demandados conservan su presunción de legalidad, en consecuencia, solicita desestimar las pretensiones. Surtido el trámite de rigor y, no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDER4CIONES la.) Es objeto de la presente controversia revisar la legalidad de la resolución No. 12184 de 5 de noviembre de 1.993, por la cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional no declara el reconocimiento y pago de la indemnización y pensión mensual de invalidez al accionante (folios 3 a 4). LI Del mismo modo, se debate la legalidad de la resolución No. 1769 de 18 de febrero de 1.994, expedida por el funcionario mencionado, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 12184 de 1.993 (folios 5 a 6). 2a.) De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el accionante
negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 12184 de 1.993 (folios 5 a 6). 2a.) De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el accionante ingresó a la Escuela Militar de Aviación el 15 de enero de 1.990, comoEXPEDIENÍENo. 36. 011 7 cadete por el municipio de Bogotá (folio 49). 3a.) A folios 7 a 11, se encuentra el acta No. 3.400 de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea - de 20 de mayo de 1.993, en donde se señalan las siguientes conclusiones:
A. De acuerdo al Informe Administrativo por lesiones No. 059/91, elaborado en EMA VI, las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. "B. Las lesiones le determinan una incapacidad absoluta y permanente.
C. No es apto para el servicio.
Contra la anterior acta, el demandante no interpuso el recurso de ción ante e! Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 4a.) El actor cita como normas violadas los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2728 de 1. 968 y, el artículo 182 de¡ Decreto 1211 de 1.990; frente a lo cual la Sala observa, que éstas normas no son aplicables al caso, puesto que se refieren a la indemnización a que tienen derecho los soldados o grumetes y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en caso de ser retirados del servicio por incapacidad absoluta y permanente. Si bien, el impugnante estima que con base en el derecho a la
soldados o grumetes y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en caso de ser retirados del servicio por incapacidad absoluta y permanente. Si bien, el impugnante estima que con base en el derecho a la igualdad, debe aplicarse las disposiciones relativas a las indemnizaciones de los soldados y grumetes, es preciso indicar que los estudiantes gozan de un régimen especial, diferente al de los soldados, atendiendo, entre otras razones, a la clase de vinculación y de servicio de cada uno de ellos.lo EXPEDIEN7EN0. 36.011 8 5a.) La Corporación estima, que las normas atinentes al asunto materia de estudio son, los artículos 226 y227 del Decreto 1211 de 1.990, las cuales prescriben: "ARTICULO 226: Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El alumno de la Escuela de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el reglamento respectivo, así: "a) Alférez, Guardiamarina o Pilotín, la que corresponde al cincuenta por (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. "b) Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) de¡ sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta." "ARTICULO 227: Pensión invalidez de los alumnos de las Escuelas de Formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de
(30%) de¡ sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta." "ARTICULO 227: Pensión invalidez de los alumnos de las Escuelas de Formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: ..." 6a.) De lo anterior, se infiere que, para que un alumno de Escuela de Formación, en caso de sufrir una disminución de su capacidad sicofísica o una incapacidad tenga derecho a indemnización o pensión de invalidez, se requiere que éstas hayan sido adquiridas en actos relacionados con e! servicio. La Sala observa que, según los informes que rindieron los CadetesEXPED!EN7E No. 36.011 9 Juan Carlos Gómez Dávila (folios 22 y 23 cuaderno 2) y, Jaime Ernesto Díaz Gómez (folios 24 y 25 cuaderno 2), el accidente que le ocasionó la incapacidad permanente al accionante se produjo cuando se encontraban en permiso, es decir, que no se realizó dentro del servicio ni por causa o razón del mismo. Lo anterior, se corrobora con el informe rendido por el TC. Harold Certuche Caicedo al Director de la Escuela de Aviación, en donde señala que el actor "fué atropellado por un Bus de la Empresa Expreso Trejos, de
razón del mismo. Lo anterior, se corrobora con el informe rendido por el TC. Harold Certuche Caicedo al Director de la Escuela de Aviación, en donde señala que el actor "fué atropellado por un Bus de la Empresa Expreso Trejos, de placa YAB 114, cuando se encontraba con turno de salida de fin de semana" (folio 20 del cuaderno 2). 7a.) Para la Sala, es claro que el accidente que sufrió el demandante no fue por ocasión del servicio, razón por la cual a la entidad demandada no le corresponde indemnizarlo ni reconocerle la pensión de invalidez. 8a.) Por lo anterior, las afirmaciones de la parte actora carecen de fundamento, de donde se deduce que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que conlleva a que, de acuerdo con el concepto de la señora Procuradora Sa. en lo Judicial, se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.EXPEDIENIEA'o. 36.011 10 SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta N°. &
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta N°. &