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TA CUN - 36023-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36023-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO —Acumulación de tiemp9ç1e servicio

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 36.023

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: MARIA TERESA PONTON RIVADENEIRA

DEMANDADA: NACION - INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL

FOMENTO DE LA EDUCA ClON SUPERIOR "ICFES" La señora MARIA TERESA PON TON RIVADENEIRA, identificada con la C. C. N°41 '365.416 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 13 de julio de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTEN° 36.023 2

DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del artículo primero (10) y la NULIDAD TOTAL del artículo cincuenta y nueve (59) de la Resolución No. 49 del diecinueve (19) de septiembre de 1993 y la NULIDAD TOTAL de la Resolución N°. 323 del nueve (9) de marzo de 1994 dictadas en Santafé de Bogotá por el Director General y por el Secretario General del Instituto

diecinueve (19) de septiembre de 1993 y la NULIDAD TOTAL de la Resolución N°. 323 del nueve (9) de marzo de 1994 dictadas en Santafé de Bogotá por el Director General y por el Secretario General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES". "SEGUNDA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la NaciónInstituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido por el artículo 176 del C. C.A. proceda a: "1). REAJUSTAR la Indemnización a que tiene derecho MARIA TERESA PONTON RIVADENEIRA, según el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 por supresión de su cargo como consecuencia de la reestructuración del ICFES adoptada por los Decretos 2589 y 2561 de diciembre de 1993 liquidándosela y pagándosela con base en los veinticuatro (24) años y nueve (9) meses trabajados en total sin solución de continuidad entre el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES". "TERCERA: Que se condene a La Nación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", a pagar a la demandante MARIA TERESA PONTON RIVADENEIRA, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por la indemnización dejada de devengar entre el veintiocho (28) de marzo de mil

"ICFES", a pagar a la demandante MARIA TERESA PONTON RIVADENEIRA, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por la indemnización dejada de devengar entre el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el día en que se efectúe el pago, sino diere cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A. "CUARTA: Que se condene a la Nación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", a pagar a la demandante MARIA TERESA PONTON RIVADENEIRA, el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que ascienda la indemnización dejada de percibir por ella entre el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y elEXPEDIENTE No 36.023 3 día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A. N. E.) (Artículo 178 del

C. C.A.). "QUINTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las decisiones Tercera y Cuarta de la Sentencia, la demandante podrá promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil." La demanda se fundamenta textualmente en los siguientes: HECHOS: 1). La demandante ingresó al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares a partir del 10 de abril de 1969 en el cargo de Secretaria en el Grupo Pedagógico, mediante Resolución 98 de 27 de

HECHOS: 1). La demandante ingresó al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares a partir del 10 de abril de 1969 en el cargo de Secretaria en el Grupo Pedagógico, mediante Resolución 98 de 27 de mayo de 1969. 2). La actora fue ascendiendo en el ICCE hasta que llegó a ocupar el cargo de Secretaria 5140-08 de la Subdirección Administrativa y Financiera, hasta el 30 de noviembre de 1988 cuando fue suprimido el cargo que desempeñaba. 3). A partir del 10 de diciembre de 1988 fue nombrada como Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División de Formación Universitaria de la Subdirección Académica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", sin solución de continuidad, mediante Resolución 029828 con carácter de reincorporación. 4). La accionante prestó sus servicios en la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando fue retirada por supresión delEXPEDIENTE No 36.023 4 cargo, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2589 y 2651 de 1993. 5). Por Oficio 5671 de 31 de diciembre de 1993, se le comunicó a la demandante que tenía la posibilidad de optar entre percibir la indemnización prevista en el numeral 11 del art. 81 de la Ley 27 de 1992 ó acogerse a alguna de las opciones señaladas en el art. 30 del Decreto 1223 de 1993.

La accionante, mediante oficio de 4 de marzo de 1994 manifestó la decisión de acogerse a la indemnización prevista en la ley 17 de 1992.

1223 de 1993. La accionante, mediante oficio de 4 de marzo de 1994 manifestó la decisión de acogerse a la indemnización prevista en la ley 17 de 1992. 6). El artículo 59 de la Resolución 49 de 19 de enero de 1994 el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" le reconoció a la actora la indemnización por supresión del cargo. 7). El 8 de febrero de 1994 la impugnante interpuso recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de la indemnización, el cual fue resuelto en forma negativa mediante Resolución 323 de 9 de marzo de 1994. 8). La entidad demandada no tuvo en cuenta para realizar la indemnización, el tiempo que la accionante estuvo laborando en el ICCE, toda vez que su vinculación figura como Reincorporación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLI ClON Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: M CONSTITUCIONALES: . Artículos 2, 4, 5, 6, 25, 29, 58, 83, 188 y concordantes.EXPEDIENTEN 0 36.023 5

M LEGALES: • Decreto Ley 2400 de 1968 - art. 48, • Decreto Reglamentario 1950 de 1973 - arts. 244 a 246, • Decreto 1042 de 1978 - art. 81, • Decreto 1660 de 1991 - art. 5°, • Decreto 1223 de 28 de junio de 1993-arts. 6, 15y 17y, • Ley 27 de 1992 - art. 80 .

El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la

  • Decreto 1223 de 28 de junio de 1993-arts. 6, 15y 17y, • Ley 27 de 1992 - art. 80 .

El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:

1. La entidad demandada obró contra la ley e incurrió en desviación de poder al tener en cuenta únicamente el tiempo laborado en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", desconociendo el derecho adquirido, para que sus servicios prestados en el ICCE fueran tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación como uno solo, es decir, sin solución de continuidad.

2. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" no respetó los derechos laborales adquiridos por la actora desde 19888 cuando fue retirada del ICCE por supresión del cargo y reincorporada en el ICFES, en el sentido de que en habría solución de continuidad, pues por ser una

empleada de carrera administrativa se le hizo un nuevo nombramiento.

3. La entidad accionada adelantó en forma incorrecta el trámite de reconocimiento de la indemnización al creer suficiente transcribir el art. 20 del Decreto 1223 de 1993 para mantener la decisión equivocada prevista en el art. 59 de la Resolución 49 de 19 de enero de 1994.

4. El Presidente de la República en uso de sus facultades expidió el Decreto 1223 de 1993, el cual modificó el art. 244 y derogóEXPEDIENTE No 36.023 6 el art. 245 del Decreto 1950 de 1973 y demás disposiciones que le sean contrarias, preceptos que constituyen una violación

el art. 245 del Decreto 1950 de 1973 y demás disposiciones que le sean contrarias, preceptos que constituyen una violación al art. 188 del a Constitución Nacional.

5. El art. 81 de la ley 27 de 1992, facultó al Gobierno para que reglamentara únicamente el reconocimiento y pago de la

indemnización para los empleados inscritos en carrera administrativa, es así, como en ejercicio de esta facultas el Gobierno expidió el Decreto 1223 de 1993.

6. El Congreso Nacional al expedir la ley 27 de 1992 se abstuvo de derogar normas anteriores sobre la materia, sino que suprimió derechos adquiridos bajo la vigencia de los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de 1978 y modificó el art. 244 y derogó el art. 245 del Decreto 1950 de 1973.

7. Las normas que se encontraban vigentes al momento del retiro de la demandante del ICCE -30 de noviembre de 1988y del ingreso al ICFES -11 de diciembre de 1988eran el Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1042 de 1978, los cuales establecen que no habrá solución de continuidad en el servicio con respecto a los empleados escala fonados en

carrera administrativa cuyos cargos fueren suprimidos. De otra parte, el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 190 a 199 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La demandante fue víctima en 2 ocasiones de retiros por

alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 190 a 199 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La demandante fue víctima en 2 ocasiones de retiros por reestructuración del ICCE y del ICFES, los cuales obedecieron a supresiones por voluntad del gobierno. • Al producirse el retiro del ICCE y la reincorporación al ICFES, la actora adquirió el derecho a que para efectos de orden prestacional, se consideraría que no había solución de continuidad en la prestación del servicio.EXPEDIENTE No 36.023 7 • El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" obró contra la ley e incurrió en desviación de poder al liquidarle a la accionante la indemnización teniendo en cuenta solamente el tiempo servido en el ICFES y desconociendo el período laborado en el ICCE. • La administración al expedir la Resolución 49 de 19 de diciembre de 1993 y la 323 de 9 de marzo de 1994 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, no examinó las pruebas ni estudió las disposiciones que se encontraban vigentes en 1988. • La ley 27 de 1992 facultó en su art. 80 al Gobierno únicamente para reglamentar el reconocimiento y pago de las indemnización a los empleados inscritos en la carrera administrativa. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDIJCACION SUPERIOR "ICFES" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 65), el Subdirector General Jurídico del ICFES, constituyó apoderada (fi. 88),

DE LA EDIJCACION SUPERIOR "ICFES" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 65), el Subdirector General Jurídico del ICFES, constituyó apoderada (fi. 88), quien contestó la misma fuera del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 92 a 104. De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 200 a210 en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: • El 28 de diciembre de 1992 se expidió la ley 30, que organizó el servicio público de la ley de educación superior, y facultó en su art. 142 al Gobierno Nacional para que en un plazo de 6 meses, reestructurara el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES". • De este modo, el Presidente de la República expidió el Decreto 1211 de 28 de junio de 1993 que reestructuró y expidió elEXPEDIENTE N° 36.023 8 estatuto básico de/Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" • La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" dictó el Acuerdo 213 de 15 de diciembre de 1993 que establece la estructura interna del ICFES, el cual fue aprobado por el Decreto 2589 de 23 de diciembre de 1993. • El 22 de diciembre de 1993, se expidió el acuerdo 214 que suprimió unos cargos y estableció la planta de personal de la entidad demandada, dicho acuerdo fue aprobado por el Decreto 2651 de 29 de diciembre de 1993.

  • El 22 de diciembre de 1993, se expidió el acuerdo 214 que suprimió unos cargos y estableció la planta de personal de la entidad demandada, dicho acuerdo fue aprobado por el Decreto 2651 de 29 de diciembre de 1993. • La ley 27 de 1992 desarrolló el art. 125 de la Constitución Nacional y reguló en su art. 80 lo relativo a la indemnización por supresión del empleo para los empleados inscritos en el

escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos fueran suprimidos, los cuales tenían la opción de acogerse a dos alternativas:

1. La obtención de un derecho preferencial en los términos del art. 48 del Decreto 2400 de 1968.

2. El reconocimiento de una indemnización. • Para el reconocimiento y pago de la indemnización, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1223 de 28 de junio de 1993, que modificó los arts. 244 y 246 del Decreto 1950 de 1973 y derogó el art. 245. • Cuando la accionante se vinculó al ICFES estaban vigentes los arts. 244, 245 y 264 del Decreto 1950 de 1973, pero cuando su cargo fue suprimido -31 de diciembre de 1993estas normas habían sido modificadas o derogadas por el citado Decreto 1223 de 1993. • El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" para expedir el acto demandado, consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública, el procederEXPEDIENTE No 36.023 9 frente a los funcionarios del ICCE que fueron reincorporados a la entidad demandada y que con motivo de la reestructuración de

Departamento Administrativo de la Función Pública, el procederEXPEDIENTE No 36.023 9 frente a los funcionarios del ICCE que fueron reincorporados a la entidad demandada y que con motivo de la reestructuración de sus cargos fueron suprimidos, frente al cual, el Jefe de la Oficina Jurídica del citado Departamento, respondió mediante oficio 14161 de 15 de diciembre de 1993 que sólo era procedente contabilizar el tiempo laborado en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 130 de 4 de noviembre de 1997 (fis. 216 a 223) manifestó que comparte plenamente los argumentos de la parte actora y transcribió algunos apartes de ellos. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1 8 En el presente proceso se debate la legalidad de los artículos 10 y 59 de la Resolución 49 de 19 de diciembre de 1993 y 323 de 9 de marzo de 1994, por las cuales el Director y el Secretario General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" liquidó y ordenó el pago de una indemnización por supresión del cargo a la actora (fols. 2 a 14 y 17 a 19).EXPEDIENTE N° 36.023 10 21 La demandante estima que con los actos acusados se violó lo dispuesto en los artículos 81 del Decreto 1042 de 1978, 49 del Decreto

21 La demandante estima que con los actos acusados se violó lo dispuesto en los artículos 81 del Decreto 1042 de 1978, 49 del Decreto 2400 de 1968, 244, 245 y 246 del decreto 1950 de 1973, 50 del Decreto 1660 de 1991, 6, 15 y 17 del Decreto 1223 de 1993 y 81 de la ley 27 de 1992, por cuanto se desconoció la antigüedad que tenía por haber trabajado en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" antes de ser incorporada a la planta de personal del organismo impugnado. Sostiene que su vinculación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" fue producto de una reincorporación por haberse suprimido el primero. 31 Está demostrado que por Resolución 002982 A de 10 de diciembre de 1988, la demandante fue reincorporada al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División de Formación Universitaria de la Subdirección Académica de la planta de personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", empleo del cual tomó posesión el 30 de noviembre de 1988, con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre según consta en el acta N° 3040 de folio 15 anexo 2. A la impugnante se le actualizó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 5439 de 26 de octubre de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública) en el cargo de Auxiliar Administrativo de la División de Formación Universitaria, Código 5120 grado 09 del Instituto Colombiano para el

del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública) en el cargo de Auxiliar Administrativo de la División de Formación Universitaria, Código 5120 grado 09 del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" (fol. 183). La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" expidió el Acuerdo 214 de 22 de diciembre de 1993 que suprimió y estableció la planta de personal de la entidad demandada; además, previó el reconocimiento y pago de una indemnización o bonificación para los empleados que estuvieran inscritos en carrera administrativa o que hubieran sido nombrados en pro visionalidad en cargos de carrera (fols. 124 a 132).EXPEDIENTE N° 36.023 11 58 - ' - . . . • 0, 61 Gobierno Nacional dictó el Decreto 2651 de 29 de ,diciembre de 1993, a través del ej C1Ud0CJQI0 q€ ;c cual Aprobó la supresión de unos cargos y estableció la nueva planta de personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" (fols. 151 a 159). En este orden de ideas, como el cargo que ocupaba la demandante fue suprimido, la entidad accionada procedió a liquidar y pagar la suma correspondiente a la indemnización que tenía derecho por ser empleada

inscrita en carrera administrativa, conforme a los parámetros señalados en (! el articulo 50 del Acuerdo 214 de 1993,( para ello tomó como base para determinar el tiempo servido desde el 1° de diciembre de 1988, cuando se posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División de

(! el articulo 50 del Acuerdo 214 de 1993,( para ello tomó como base para determinar el tiempo servido desde el 1° de diciembre de 1988, cuando se posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División de Formación Universitaria de la Subdireccion Académica de la planta de personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación

Superior "ICFES", de lo que se obtuvo un período de cinco años, es decir 1830 días (fol. 16).

68. La accionante interpuso el recurso de reposición contra la resolución que liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del empleo porque consideró que al efectuarse la liquidación de la indemnización por supresión del empleo debió incluirse todo el tiempo de servicio prestado en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE", donde laboró antes de ser reincorporada al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" (fols. 23 a 28). 78 La entidad accionada resolvió el recurso de reposición aludido por medio de la Resolución 323 de 9 de marzo de 1994, en la que determinó confirmar en todas sus partes la Resolución 49 de 19 de enero de 1993, al transcribir apartes del Oficio N° 14161 de 15 de diciembre de 1993 enviado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido a la División de personal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" en el que prescribe: "... los exfuncionarios del ICCE que fueronEXPEDIENTE N° 36.023 12 incorporados al ICFES sólo podrán contabilizárseles el tiempo laborado en

en el que prescribe: "... los exfuncionarios del ICCE que fueronEXPEDIENTE N° 36.023 12 incorporados al ICFES sólo podrán contabilizárseles el tiempo laborado en éste último, aún cuando hayan accedido al cargo por medio de incorporación. En este último caso si bien la incorporación garantiza la continuidad en cuanto a prestaciones sociales y a carrera administrativa, ella no es aplicable para efectos de la indemnización por supresión de cargos. En consecuencia, sólo el período laborado en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, puede ser considerado para efectos de la indemnización." 81• En la demanda la accionante trata de acusar las resoluciones demandadas por desconocer que su vinculación en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior '?CFES" no constituyó un nombramiento nuevo sino una reincorporación que le permitía mantener incólumes todos sus derechos, así para establecer el tiempo de servicio sostiene que debió contarse el laborado en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE de donde fue trasladada; la actora fundamenta dicho criterio en lo preceptuado en el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, concluyendo que la reincorporación no implica solución de continuidad para ningún efecto legal. 9a La demandante considera que se han desconocido sus derechos laborales adquiridos por cuanto estima que su ingreso a la entidad impugnada proveniente de una reincorporación significó sólo un traslado. loa. En cuanto al desconocimiento del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, esgrimido en la demanda contra las resoluciones impugnadas, se tiene que esta norma prescribe: "Artículo 81. Del movimiento de personal con ocasión

loa. En cuanto al desconocimiento del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, esgrimido en la demanda contra las resoluciones impugnadas, se tiene que esta norma prescribe: "Artículo 81. Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas.- Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas: Il8 No será necesario el cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesión:EXPEDIENTE No 36.023 13 "a). Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio; "b). Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley; "c). Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporación se tomará como traslado. "2a. La incorporación se tomará como nuevo nombramiento o como ascenso -según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamentey deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo: "a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio;

los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo: "a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio; "b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación. "En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escala fonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa. "La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior." Del texto de la norma transcrita no se infiere que la incorporación a una entidad distinta a la que venía vinculado un empleado de carrera administrativa, por asignación de funciones, deba tenerse como unEXPEDIENTE No 36.023 14 traslado, porque la disposición mencionada se refiere a la incorporación de empleados dentro de un mismo organismo, sin que regule de ninguna forma la incorporación de servidores entre entidades de derecho público. En este aspecto, la Sala observa que los ataques de la demandante contra los actos administrativos cuestionados tampoco pueden prosperar puesto que la disposición citada como violada no regula aspectos como el analizado en la demanda.

118. De otra parte, es preciso tener en cuenta, como lo indicó la

los actos administrativos cuestionados tampoco pueden prosperar puesto que la disposición citada como violada no regula aspectos como el analizado en la demanda.

118. De otra parte, es preciso tener en cuenta, como lo indicó la entidad demandada, que las normas del Decreto 1223 de 1993 regularon claramente la forma de realizar las liquidaciones de las indemnizaciones por supresión de cargos en la entidad, así los artículos 2y 12 ordenaron: "Articulo 2. Para los efectos del reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo." "Articulo 12. El monto de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de la misma..." Ív L Como se indicó, la fecha de vinculación de la a~ al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" fue el 10 de diciembre de 1988, la cual sirvió de base para computar el tiempo laborado para efectos de determinar el monto de la indemnización por supresión del empleo; en estas condiciones, las resoluciones demandadas se ajustaron a las previsiones de los artículos transcritos razón por la cual no existe violación alguna de las normas invocadas en el escrito de la demanda, lo que permite concluir que conservan su presunción de legalidad, por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.- EXPEDIENTE iV ° 36.023 15

demanda, lo que permite concluir que conservan su presunción de legalidad, por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.- EXPEDIENTE iV ° 36.023 15 Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera el criterio de la Corporación expuesto en sentencia de 16 de febrero de 1996, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, dentro del expediente 33.370 y, procede a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F4LL4: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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