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TA CUN - 3603-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3603-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INFRACCIONES CAMBIARlAS ¡CUENTA CORRIENTE EN EL EXTERIOR ¡ACCION CAMBIARlA -Caducidad ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 3603

Demandante: HORACIO PUERTA ZULUAGA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a proferir la sentencia correspondiente al proceso número 3603, promovido por el Señor HORACIO PUERTA ZULUAGA mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

C.C.A..

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.- En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1°. Se declare la nulidad de la Resolución número 01495 del 12 de septiembre de 1991, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios, por medio de la cual se impuso al Señor Horacio Puerta2 Expediente No. 3603

Zuluaga una multa en cuantía de $570.426.970.47, por presunta violación de los artículos 4, 32 y246 del Decreto Ley 444 de 1967. 2°. Se declare la nulidad de la Resolución 00299 del 18 de marzo de 1993, por medio de la cual se confirma en todas sus parte la Resolución 01495 de 1991.

2°. Se declare la nulidad de la Resolución 00299 del 18 de marzo de 1993, por medio de la cual se confirma en todas sus parte la Resolución 01495 de 1991.

30. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se revoque la multa impuesta al demandante y se le restablezca en su derecho, quedando libre y exento de dicha sanción. 4°. Se condene a la demandada a pagar a favor del Señor Horacio Puerta Zuluaga los perjuicios morales y materiales que dicha sanción le causó, los cuales se estiman en $300.000.000,00, o los que se demuestren dentro del proceso. Y, una vez ejecutoriada la sentencia, se compulse copia auténtica de la misma y de la condena de perjuicios, se avise a las autoridades respectivas y se ordene el archivo del expediente. 2..- Los hechos.- Como fundamentos de hechos se exponen, en resumen, los siguientes:

V. Mediante oficio número DFV-21562 del 6 de octubre de 1987, el Banco de la República puso en conocimiento de la Superintendencia de Control de Cambios supuestas irregularidades realizadas por la Sociedad Comercializadora Internacional Colombo Andina. El día 27 siguiente, la Seccional Bogotá de la Superintendencia abrió investigación contra dicha Sociedad. Posteriormente, por autos del 7 de noviembre de 1987, 5 de julio y 3 de noviembre de 1988, se vincularon a la investigación a las Sociedades Plata Oliveros y Cía. Ltda., Industrias Kempes Ltda, así como a varias personas naturales, entre ellas, al demandante.3 Expediente No. 3603

20. El Señor Horacio Puerta Zuluaga, ajeno a cualquier operación de

las Sociedades Plata Oliveros y Cía. Ltda., Industrias Kempes Ltda, así como a varias personas naturales, entre ellas, al demandante.3 Expediente No. 3603

20. El Señor Horacio Puerta Zuluaga, ajeno a cualquier operación de exportación o venta de mercancías al exterior, se presentó ante la Superintendencia a responder por el cargo de falta de autorización para manejar en el país y en el exterior depósitos en moneda extranjera. Sus declaraciones y explicaciones no satisficieron y, en consecuencia, la Superintendencia le formuló cargos por presuntas violaciones a los artículos 4, 32 y 246 del Estatuto Cambiario, para ese entonces el Decreto 444 de 1967, es decir por posesión de divisas sin reintegro al Banco de la República o sin autorización de la Junta Monetaria, y por las entradas y salidas del país de divisas o de moneda legal colombiana. 3°. El demandante rindió descargos y solicitó la práctica de pruebas. Entre las muchas pruebas aportadas allegó las tendientes a demostrar que su cuenta bancaria en el exterior la poseía desde que se residenció en los Estados Unidos desde septiembre de 1984 y su obtención de la ciudadanía Americana. Igualmente demostró que sus relaciones comerciales con algunas de las sociedades y personas señaladas en la investigación se limitaban a realizar pre-financiaciones en pesos colombianos para que éstas efectuaran sus exportaciones, con el compromiso de pagar los préstamos o deudas con el producto de los reintegros de los CERTS ordenados por el Banco de la República.

40. El Señor Puerta Zuluaga no efectuó ninguna operación de exportación, ni fue beneficiario de las divisas extranjeras producto de aquellas, ni

reintegros de los CERTS ordenados por el Banco de la República.

40. El Señor Puerta Zuluaga no efectuó ninguna operación de exportación, ni fue beneficiario de las divisas extranjeras producto de aquellas, ni contribuyó a sobrefactu raciones o lavado de dólares, como lo insinuaba la Superintendencia en el pliego de cargos. Su actividad se dirigía a financiar en Colombia capital de trabajo y para ese fin disponía de un sobregiro autorizado por las directivas del Banco Internacional de Colombia -hoy City Bank-, Sucursal Parque Nacional. Ese sobregiro era de carácter rotativo y permanente en cuantía de $150.000.000, el cual lo cubría con el producto de las transferencias que el City Bank de New York le hacía a su cuenta en Bogotá por virtud de pagos en dólares que los exportadores consignaban en dicha ciudad, los cuales, pasando por4 Expediente No. 3603 el Banco de la República, se le abonaban en pesos colombianos, cumpliéndose así el mandato legal. De la misma manera se recibían los reintegros de los CERTS que el Banco de la República daba a dichos exportadores y éstos, autorizando su pago mediante el endoso al Señor Puerta Zuluaga, cancelaban las deudas con éste, quien, a su vez, con el producto en pesos de dichos títulos, cancelaba el sobregiro al Banco. 50 Lo anterior es tan cierto que cuando el Banco de la República se abstuvo de cancelar unos CERTS que la firma Plata Oliveros y Cía. le había endosado, el demandante presentó un sobregiro por valor de $133'070.889.43, que se convirtió en una deuda insoluta. En el Juzgado

abstuvo de cancelar unos CERTS que la firma Plata Oliveros y Cía. le había endosado, el demandante presentó un sobregiro por valor de $133'070.889.43, que se convirtió en una deuda insoluta. En el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá cursa el proceso del Banco Internacional de Colombia contra Horacio Puerta Zuluaga por la mencionada suma y sus intereses de mora, lo cual alcanza hoy a un monto de $300'O00.000, generado por las sospechas o dudas del Banco de la República.

61. De nada sirvieron los descargos presentados por el demandante para demostrar su inocencia, ni las pruebas aportadas ni las solicitadas, pues éstas últimas se negaron de plano y las otras las consideraron inconducentes o fueron ostensiblemente ignoradas. Ese proceso culminó con la Resolución 01495 del 12 de septiembre de 1991 emanada de la Superintendencia de Cambios, por medio de la cual se inculpaba al demandante de ser infractor del régimen de cambios y se le impuso una multa de $570'426.970.47.

71. Después de mas dieciocho meses, mediante Resolución número 0299 del 18 de marzo de 1993, la Superintendencia desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución sancionatoria, confirmándola en todas sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.5 Expediente No. 3603

3Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 34 y 38 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 33 de

1976. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se

En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 34 y 38 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 33 de

1976. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se

resumen de la siguiente manera:

11. Se produjo la violación del derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto la Superintendencia de Control de Cambios negó las pruebas solicitadas por el demandante, tales como la inspección judicial en el Banco Internacional y la solicitud de copias al Juzgado Doce Civil del Circuito, aparte de que no examinó los documentos aportados. Si la Superintendencia hubiese practicado las pruebas solicitadas y cotejado los documentos aportados, otro sería el criterio a adoptar y con seguridad no se habrían producido la multa ni las resoluciones cuya nulidad se solicita. 2°. Se incurrió en violación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto oportunamente se solicitó la práctica de pruebas para establecer la inocencia del demandante y éstas fueron rechazadas de plano, privándosele, en consecuencia, de la oportunidad procesal de defenderse, pues, además, no se practicaron pruebas de oficio.

Y. La Ley 33 de 1975 consagraba un plazo de cuatro años para que la Superintendencia de Control de Cambios -hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalessancionara al contraventor, pues de lo contrario prescribía la acción. En el caso de estudio se debe tener en cuenta que la fecha de iniciación de la investigación fue el 7 de julio de 1988 y la sanción culminó con la Resolución 0299 del 18 de marzo de 1993, razón

prescribía la acción. En el caso de estudio se debe tener en cuenta que la fecha de iniciación de la investigación fue el 7 de julio de 1988 y la sanción culminó con la Resolución 0299 del 18 de marzo de 1993, razón por la cual transcurrieron cuatro años y ocho meses, produciéndose la prescripción.6 Expediente No. 3603 4°. Se violó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pues la Superintendencia hizo caso omiso de esa disposición, comoquiera que silos hechos investigados ocurrieron en 1987, o aún en julio de 1988, para el momento de la expedición de la Resolución 01495 de 1991, transcurrieron mas de los tres años señalados en esa norma para la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho apoderado contestó la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la misma. En relación con las normas que el demandante invoca como violadas expuso, en

resumen, los siguientes planteamientos:

V. El proceso se surtió de conformidad con la legislación especial cambiaría, de característica esencial objetiva, siguiendo los lineamientos que al efecto señala el artículo 29 de la Constitución Nacional. El demandante pretende asimilar al derecho económico disposiciones que son de aplicación exclusiva en el derecho subjetivo. En Colombia existen dos procedimientos administrativos cambiarios en razón de la filosofía del Decreto 1746 de 1991 y de los mandatos contenidos en los

demandante pretende asimilar al derecho económico disposiciones que son de aplicación exclusiva en el derecho subjetivo. En Colombia existen dos procedimientos administrativos cambiarios en razón de la filosofía del Decreto 1746 de 1991 y de los mandatos contenidos en los artículos 60, inciso tercero, y 27, igual inciso. Por tanto no es posible para el funcionario público desconocer tales disposiciones, máxime cuando no han sido objeto de declaración alguna de inconstitucionalidad.

20. En cuanto a la violación del artículo 34 del C.C.A., es preciso aclarar que la especialidad de las leyes cambiarias conservan su primacía sobre las disposiciones contenidas en el citado estatuto, al cual solo se acude cuando se carece de la norma especial. Por tanto, de conformidad con el artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1967, en concordancia con el7 Expediente No. 3603 artículo 14 del Decreto Ley 1746 de 1991, "El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden solicitar la práctica de pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos . . 3°. Para probar que en este caso no operó la caducidad de la acción cambiaría se tiene en cuenta que la investigación se abrió el 27 de octubre de 1987, la Resolución 1495 del 12 de septiembre de 1991, por medio de la cual se impuso la multa, se notificó el 13 de septiembre del mismo año, es decir dentro del término de los cuatro años de que trata la Ley 33 de 1975. Ahora, la Resolución 299 del 18 de marzo de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el

mismo año, es decir dentro del término de los cuatro años de que trata la Ley 33 de 1975. Ahora, la Resolución 299 del 18 de marzo de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Señor Horacio Puerta Zuluaga, fue notificada el día 29 del mismo mes, dentro del término de los tres años señalados en los artículos 60 y 27, incisos terceros, del Decreto Ley 1746 de 1991, cuando se refiere a las sanciones impuestas con anterioridad a su vigencia, señalando que el citado término se contará desde la fecha de interposición del recurso de reposición o de la ejecutoria de la respectiva providencia, si aquel no se hubiese interpuesto. 4°. Por lo anterior no hubo violación del artículo 38 del C.C.A., pues, de una parte, existe norma especial que regula lo relativo a los términos en materia cambiaría y, de otra, la providencia que resolvió el recurso de reposición se notificó dentro del término de tres años de que trata el artículo 27, inciso tercero, del Decreto Ley 1746 de 1991.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION

l. De la parte demandada.- El apoderado de la Nación en su alegato de conclusión reitera y amplía los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. Así, en relación con la inexistencia de la caducidad de la acción, señala que los reintegros de divisas que dieron origen a la investigación ocurrieron entre noviembre8 Expediente No. 3603 de 1986 y octubre de 1987; el 27 de octubre de 1987 se abrió

divisas que dieron origen a la investigación ocurrieron entre noviembre8 Expediente No. 3603 de 1986 y octubre de 1987; el 27 de octubre de 1987 se abrió investigación a la Sociedad Corandina y el 7 de julio de 1988 se vinculó al Señor Horacio Puerta Zuluaga, es decir dentro del término de los cuatro años previsto en la ley, empezando a correr de nuevo los términos por cuatro años, acorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1975. Considera que el demandante pretende adicionar al término previsto en la citada disposición lo referente a la actuación en la vía gubernativa, lo que, en su opinión, carece de soporte jurídico, pues el acto mediante el cual se impone una sanción pecuniaria por violación al régimen cambiario solo debe ser expedido y notificado dentro del término de prescripción de cuatro años, sin que sea indispensable su firmeza. En apoyo de lo anterior transcribe apartes de la sentencia proferida el 26 de mayo de 1995 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado -Expediente 5934, Consejero Ponente, Doctor Delio Gómez Leyva-. Plantea que el demandante pretende eludir su responsabilidad en la infracción cambiaría con apoyo en dos conceptos: a). Invocando su condición de ciudadano americano en el convencimiento de que bajo tal calidad la legislación cambiaría no le era aplicable. Sobre el particular señala que la administración no ha desconocido que el Señor Puerta Zuluaga ostente doble nacionalidad, pero que la prueba de diferente nacional no es óbice para incumplir la regulación cambiaria cuando el asiento principal de los negocios está en

desconocido que el Señor Puerta Zuluaga ostente doble nacionalidad, pero que la prueba de diferente nacional no es óbice para incumplir la regulación cambiaria cuando el asiento principal de los negocios está en el país. Agrega que en el expediente se encuentra acreditado que el demandante en todas sus transacciones se identifica como ciudadano Colombiano. b) Afirmando que no tuvo nada que ver con el manejo de divisas, pues el producto de los reintegros de aquellas le era abonado a su cuenta circulante nacional. Al respecto es preciso afirmar que la forma como el Señor Puerta Zuluaga recibió el total del reintegro de las exportaciones9 Expediente No. 3603 investigadas a Corandina, sin mediar licencia de cambio alguna, ni ajustarse a los porcentajes determinados, no era el autorizado por la Oficina de Cambios, entidad facultada por el artículo 101 del Decreto Ley 444 de 1967 para ejercer esta clase de controles. 2.- De la parte demandante.- No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 01495 del 12 de septiembre de 1991 del Superintendente de Control de Cambios y 00299 del 18 de marzo de 1993 del mismo funcionario, en cuanto impusieron y confirmaron una multa al Señor Horacio Puerta Zuluaga a favor del tesoro nacional por la suma de $570.000.000, equivalente al 70 por ciento del monto de la infracción cambiaria que, según esa entidad, se comprobó, por violación a los artículos 4, 32 y 246 del Decreto Ley 444 de

1967. Para imponer la mencionada sanción la Superintendencia de Control de

ciento del monto de la infracción cambiaria que, según esa entidad, se comprobó, por violación a los artículos 4, 32 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967. Para imponer la mencionada sanción la Superintendencia de Control de Cambios tuvo en cuenta la investigación que adelantó contra las Sociedad Corandina Ltda., Plata Oliveros y Compañía Ltda. e Industrias Kempes y Cía. Ltda., y contra varias personas naturales, entre ellas el Señor Horacio Puerta Zuluaga, el demandante en este proceso, por violación al régimen de cambios internacionales y en cuanto el Banco de la República puso en conocimiento de esa Superintendencia algunas irregularidades en las operaciones de exportación realizadas por la primera Sociedad, tales como la de que "por sus montos pueden considerarse como operaciones poco comunes . . ." y, "Además, por intermedio de las oficinas de PROEXPO en el exterior se averiguó sobre los precios de venta ... comprobando que éstos son considerablemente inferiores a los de exportación.". Como culminación de esa10 Expediente No. 3603 investigación y en relación con el Señor Puerta Zuluaga, se concluyó que había violado los artículos 4, 32 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967, por poseer cuenta corriente en el exterior sin autorización de la Oficina de Cambios del Banco de la República y participar en el ingreso de divisas sin que correspondiera al pago de un concepto legal autorizado. Cabe anotar que el apoderado del demandante presentó dos escritos (folios 287 y 302, cuaderno 1) para solicitar que se allegaran al expediente copias de los antecedentes administrativos que en relación con los mismos actos demandados se encuentran en otro proceso adelantado en esta misma

287 y 302, cuaderno 1) para solicitar que se allegaran al expediente copias de los antecedentes administrativos que en relación con los mismos actos demandados se encuentran en otro proceso adelantado en esta misma Sección -el 3599, Magistrado Ponente Doctor Ernesto Rey Cantory respecto de ellos no se ha emitido pronunciamiento alguno, comoquiera que procesalmente del primero se tuvo conocimiento de su presentación cuando el expediente pasó al despacho del ponente para elaboración de proyecto de sentencia, y el segundo fue presentado cuando aquel ya había ingresado con ese mismo objeto. Sin embargo la Sala considera que ello no resulta necesario, pues, como el mismo apoderado lo plantea en el primer escrito, resulta posible dictar sentencia con base en el material existente en este proceso, dado que en éste obra una parte de los antecedentes administrativos -cinco cuadernos con 1493 foliosy la que obra en el otro proceso mencionado -catorce cuadernos, según el oficio 014324 del 17 de julio de 1996 de la Jefe de Grupo Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visible al folio 285, de¡ cuaderno 1-, no es indispensable para el análisis de los cargos formulados por el demandante contra las Resoluciones demandadas. Aunque el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alude a la formulación de excepciones, en realidad no las propone, pues no invoca ningún hecho impeditivo, extintivo o modificativo de las pretensiones de la demanda y, por tanto, no hay lugar a una discusión sobre el particular, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las razones de defensa aducidas en dicho escrito.11 Expediente No. 3603

pretensiones de la demanda y, por tanto, no hay lugar a una discusión sobre el particular, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las razones de defensa aducidas en dicho escrito.11 Expediente No. 3603 El demandante formula varios cargos contra las Resoluciones acusadas. Procede la Sala a su estudio siguiendo para ello el orden determinado en la demanda. Primer cargo.- Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional por violación del debido proceso.- El demandante sustenta el cargo con el argumento de que se produjo la violación del derecho constitucional a la defensa, en cuanto la Superintendencia de Control de Cambios negó las pruebas solicitadas por el demandante, tales como la inspección judicial en el Banco Internacional y la solicitud de copias al Juzgado Doce Civil del Circuito, aparte de que no examinó los documentos aportados. Considera que si la Superintendencia hubiese practicado las pruebas solicitadas y cotejado los documentos aportados, otro sería el criterio a adoptar y con seguridad no se habrían producido la multa ni las resoluciones cuya nulidad se solicita. Es cierto que el apoderado del demandante en el escrito de descargos solicitó que se tuvieran como pruebas las aportadas y se decretaran y evacuaran otras -oficio al Juzgado 12 Civil del Circuito para que certificara sobre si en ese despacho obraba el proceso ejecutivo que el Banco Internacional de Colombia le adelantó a Horacio Puerta Zuluaga, con motivo de la deuda de un sobregiro que dicha institución le concedió y cuyo pago quedó insoluto; oficio al Embajador de los Estados Unidos en Colombia para que certificara sobre la vigencia de la ciudadanía Americana del demandante, conforme a los mismos

que dicha institución le concedió y cuyo pago quedó insoluto; oficio al Embajador de los Estados Unidos en Colombia para que certificara sobre la vigencia de la ciudadanía Americana del demandante, conforme a los mismos documentos que fueron transcritos en el expediente; inspección ocular al Banco Internacional de Colombia, Sucursal Parque Nacional de Bogotá y a las dependencias que manejan el comercio exterior del mismo banco, con el fin de determinar todos los movimientos que el demandante realizó a través de su cuenta corriente número 0046-798015, Ahora en relación con las mencionadas solicitudes, el Superintendente de Control de Cambios se pronunció en la Resolución 01495 de 1995 demandada, en el sentido de señalar que los documentos aportados por el apoderado del Señor Horacio Puerta Zuluaga se analizarían al estudiar los12 Expediente No. 3603 descargos formulados, como efectivamente lo hizo en la misma providencia, pues, entre otros planteamientos, sobre el análisis del material probatorio existente en el expediente, expresó lo siguiente: "Con fundamento en lo anteriormente expuesto se desvirtúa el argumento del memorialista consistente en que HORACIO PUERTA "financiaba a los exportadores": igual conclusión cabe respecto de los documentos por él aportados y relacionados en los numerales 1.4.1.1, 1.4.1.1 y 1.4.1.5, los que en realidad no constituyen pruebas de su dicho "el de ser financista", añadiendo respecto del balance con corte a diciembre 31 de 1987 que el mismo presenta la siguiente inconsistencia: registra obligación bancaria por $138.826.360.00 en tanto que este saldo se refleja en el extracto a febrero del año de 1988 (folio 1286 del extracto de

balance con corte a diciembre 31 de 1987 que el mismo presenta la siguiente inconsistencia: registra obligación bancaria por $138.826.360.00 en tanto que este saldo se refleja en el extracto a febrero del año de 1988 (folio 1286 del extracto de 1988); adicionalmente quien firma no coloca su número de matrícula que lo identifica como contador público. "Por otra parte, el memorialista dice aportar "16 comprobantes de egresos" sin embargo los aportados corresponden a comprobantes de ingreso (folios 4020 al 4035); así mismo se puede verificar que estos comprobantes no reflejan la realidad de la supuesta transacción, ya que de acuerdo con la técnica contable, si es PLATA OLIVEROS quien paga a HORACIO PUERTA por abono al pagaré citado, no es lógico que este emita un comprobante de ingreso, pues lo que debe emitir es uno de 'egreso". (folio 124, cuaderno 1, pág. 66 de la Resolución). Y en cuanto a las pruebas que solicitó se decretaran, la Superintendencia se pronunció así: a.- En cuanto al oficio al Juzgado 12 Civil del Circuito solicitando la mencionada certificación, la rechazó por innecesaria, pues consideró que no hacía parte de la investigación el hecho de que se adelantara proceso ejecutivo contra el demandante, aquel no tenía incidencia en la investigación y no se dijo que se pretendía probar; b.- En cuanto a la solicitud de certificación al Embajador de los Estado Unidos en Colombia, la rechazó por inconducente e innecesaria al considerar que en nada desvirtuaba los hechos comprobados en la investigación, conforme a planteamientos que expuso; c.- En cuanto a la solicitud de inspección ocular, si bien es cierto la Superintendencia expresó

e innecesaria al considerar que en nada desvirtuaba los hechos comprobados en la investigación, conforme a planteamientos que expuso; c.- En cuanto a la solicitud de inspección ocular, si bien es cierto la Superintendencia expresó que esa entidad no podía practicar inspecciones judiciales por no pertenecer a la rama jurisdiccional del poder público, agregó que ya había practicado inspección administrativa al Banco Internacional de Colombia, previamente ordenada por acto de febrero 11 de 1988, y en desarrollo de la misma obtuvo fotocopias debidamente reconocidas de los documentos correspondientes al13 Expediente No. 3603 movimiento de la cuenta corriente del Señor Puerta Zuluaga -la número 00467980015, por lo cual resultaba innecesario la práctica de una nueva inspección. De manera que de acuerdo a lo anterior, la Sala considera que la Superintendencia de Control de Cambios, de una parte, si tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el apoderado del demandante en el escrito de descargos, pues hizo la valoración de ellas frente a las demás que obraban en el expediente, y, de otra, si expresó los fundamentos jurídicos para negar la práctica de las pedidas. Y esto lleva a la conclusión de que no se presentó la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues dentro de las facultades que tienen las autoridades administrativas para adelantar investigaciones se encuentran las de resolver sobre pruebas, decretando las que consideren pertinentes, conducentes y necesarias y negando las que, en concepto de ellas, resulten impertinentes, inconducentes, o innecesarias o superfluas. Además la valoración y las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Control de Cambios en relación con las pruebas

concepto de ellas, resulten impertinentes, inconducentes, o innecesarias o superfluas. Además la valoración y las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Control de Cambios en relación con las pruebas aportadas y las pedidas por el apoderado del demandante tienen un apoyo argumenta¡ sólido y suficiente y éste no fue controvertido puntualmente en la demanda en cuanto a la fuerza y contenido del mismo. En consecuencia, para la Sala el cargo no prospera. Segundo cargo.- Violación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo. El demandante sustenta el cargo fundamentalmente con el planteamiento del cargo anterior -que solicitó la práctica de pruebas y éstas fueron rechazadas de planoprivándosele, en consecuencia, de la oportunidad procesal de defenderse, pues, además, no se practicaron pruebas de oficio. Los argumentos planteados por la Sala para desestimar el cargo anterior sirven igualmente para considerar que no prospera éste. Además, cabe anotar, que la Superintendencia de Control de Cambios adoptó la decisión con fundamento en un gran caudal probatorio que fue extensa y detenidamente analizado y valorado.14 Expediente No. 3603 Tercer cargo.- Violación de la Ley 33 de 1975. El demandante sustenta el cargo con el argumento que esa norma consagraba un plazo de cuatro años para sancionar al contraventor, pues de lo contrario la acción prescribía. Y que en el caso de estudio se debe tener en cuenta que la fecha de iniciación de la investigación fue el 7 de julio de 1988 y la sanción culminó con la Resolución 0299 del 18 de marzo de 1993, razón por la cual transcurrieron cuatro años y

en el caso de estudio se debe tener en cuenta que la fecha de iniciación de la investigación fue el 7 de julio de 1988 y la sanción culminó con la Resolución 0299 del 18 de marzo de 1993, razón por la cual transcurrieron cuatro años y ocho meses, produciéndose la prescripción, pues, de una parte, conforme al artículo 62 del C.C.A., los actos administrativos quedan en firme cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y, de otra, que el artículo 64 ibídem contempla que la "firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". Es cierto que para la fecha de la ocurrencia de los hechos regían los artículos 10. y 20. de la Ley 33 de 1975 que, de un lado, consagraban la prescripción de la acción de las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior en cuatro años, y, de otro, establecían que esa prescripción se interrumpía por el acto de apertura de la investigación y principiaba a correr de nuevo por el mismo término de cuatro años, d

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